RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1433-2026 Radicación No. 71914 Aprobado según acta No.063 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20041. 1 «4.
Que el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 2 Lo anterior con la finalidad de ser apartados del conocimiento para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 18 Especializada de Medellín contra la sentencia de 17 de julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad absolvió al ciudadano Jorge Eliecer Zapata López de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados.
II.
HECHOS 2. Jorge Eliecer Zapata López, (alias El Pollero) presuntamente hizo parte de la estructura criminal con características de GDO u ODIN, denominada «Mondongueros», la cual operaba en los barrios Castilla, Gratamira, Boyacá Las Brisas y Florencia de la comuna 5 de Medellín. Esa organización se dedicaba a cometer homicidios, traficar con sustancias estupefacientes, extorsión, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas, constreñimiento ilegal, hurto y las amenazas.
En concreto, se atribuyó al implicado que el 23 de octubre de 2017 abordó un vehículo de servicio público, afiliado a Buses Trans Medellín, que cubría la ruta 270, conducido por agente encubierto, a quién le exigió el pago de cuota extorsiva por valor de $45.000. La misma exigencia en idénticas circunstancias, se llevó a cabo los días 14 de noviembre de 2017, el 20 de noviembre de 2017 y el 11 de diciembre de 2017.
RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 3 III.
ANTECEDENTES RELEVANTES 3. De conformidad con las piezas obrantes en el expediente, se tiene que: 3.1. Entre el 31 de mayo y 1° de junio de 2018, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de Jorge Eliecer Zapata López como posible autor de concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos primero y segundo del C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo con extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo en cuatro oportunidades, (artículos 244 y 245.3 ibidem). 3.2.
El 26 de abril de 2019, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, se formuló acusación en idénticos términos de la imputación. 3.3. El 7 de noviembre de 2019, cuando se iba a iniciar la audiencia preparatoria la Fiscalía anunció que presentaría un acuerdo de negociación suscrito con la defensa consistente en la variación de la calificación jurídica contenida en la acusación, para lo cual mutó el «concierto para delinquir» en «favorecimiento», esto en concurso con el delito de extorsión, acordaron una pena final de 22 meses. 3.4.
El acuerdo fue improbado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto de 16 RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 4 de diciembre de 2019, toda vez que la adecuación típica que realizó la fiscalía, entorno al delito de favorecimiento, no corresponde con los hechos narrados. 3.5.
Frente a esa decisión, la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación, al advertir al unísono que el preacuerdo no vulneraba garantías fundamentales, pues la nueva calificación jurídica adoptada sí se ajustaba a los hechos endilgados al implicado. Según la Fiscalía no se demostró que el acusado estuviese concertado con los integrantes de la organización de la cual hacía parte para realizar los comportamientos que ejecutó. 3.6.
Mediante auto AP002-2020 del 4 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la adoptada por el A quo, tras advertir que las circunstancias de la variación que hizo el ente acusador «contradice los hechos jurídicamente relevantes que puso de presentes en todos los escenarios procesales». 3.7.
Surtido el juicio oral, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria el 17 de julio de 2024. 3.8. La fiscalía interpuso recurso de apelación al estimar que hubo inadecuada valoración probatoria, pues el A quo no realizó un análisis conjunto de las pruebas que demostraban la existencia de una organización criminal y RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 5 sus fines asociados a la extorsión. Por ende, insistió en su petición de condena por los delitos de «concierto para delinquir» y «extorsión», ambas agravadas. 3.9.
A través de auto de 9 de diciembre de 2025, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20042, los magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (mismos que desaprobaron el preacuerdo inicial) se declararon impedidos para resolver el aludido medio de impugnación. Explicaron que uno de los fundamentos que soporta el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, estriba en que el Tribunal valoró «que sí había compromiso de JORGE ELICER ZAPATA LOPEZ, es más, el propio Tribunal adujo que el solo hecho de recibir dinero de las víctimas y que él mismo fuese entregado al grupo ilegal, per se, era indicativo de la concertación con la agrupación ilegal».
Asimismo, en el auto de 4 de febrero de 2020 (no aprobación del preacuerdo inicial), estimaron que, al tratarse de una variación de la calificación jurídica posterior a la formulación de acusación, esto es, de «concierto para delinquir agravado» a «favorecimiento», tuvieron que realizar un control material haciendo un examen de los elementos probatorios aportados por la fiscalía. 2 «4.
Que el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 6 Por ende, en aquella decisión, efectuaron el siguiente análisis: En opinión del Tribunal la posición del acusador resulta inaceptable, pues, tal como lo consideró la a quo contradice los hechos jurídicamente relevantes que puso de presentes en todos los escenarios procesales en que lo consideró necesario.
Desconoció, por ejemplo, que el acusado se vio involucrado en 4 actos de extorsión, de allí que resulte francamente inconcebible pensar que actuara como simple favorecedor de una conducta ajena. Una hipótesis como la sugerida por el fiscal del caso podría aceptarse, aunque no sin dificultad, si es que la acción se hubiese dado en una única oportunidad, de manera espontánea, como lo sugiere el acusador; solo así podría invocarse la ausencia de concierto previo.
Más claro, si se hubiese demostrado que el acusado recibió de los conductores una suma de dinero y luego al percatarse del carácter ilícito de su proceder se negó a seguir recibiéndolos. Es que, a partir de esa primera acción, no podría continuar ejecutando la que admite como extorsiva, sin conocer la existencia del grupo al margen de la ley destinatario de los dineros por él ilícitamente recaudados, ni mucho menos la aquiescencia y conocimiento de los integrantes de esa banda acerca de su proceder.
Está demostrado que Zapata López que fue ejecutor consciente de las conductas constitutivas de extorsión, así como el conocimiento real de que procedía en favor de una colectividad al margen de la ley, lo que supone un concierto previo, un acuerdo que en el peor de los casos se admitiría como tácito, pero cierto, al fin y al cabo. Es más, la forma en que realizó los cobros permite inferir la consciencia de su proceder; no es irrelevante que al momento de realizar la exigencia manifestara al conductor del vehículo: ya sabe que debe pagar porque si no la organización puede hacer algo; o Qué más niño, este tranquilo que mientras pagamos la vacuna a los del combo, nada va a pasar.
Aparte del claro contenido violento que se halla implícito en ese cobro, así el fiscal haya llegado al extremo de ponerlo en duda, pues es claro que si un combo delincuencial decide hacer algo, será algo que atente contra la vida y seguridad del rebelde a cumplir sus designios, así lo indica la experiencia, también puede afirmarse que nadie procede como lo hizo Zapata López a motu proprio, sin contar con la RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 7 autorización y acuerdo del dueño de la actividad, lo que traslada la acción de un simple favorecimiento al campo de la autoría o participación, si es que el tipo de delincuencia lo admite.
(…)” 3.8. Los Magistrados restantes de la Sala 12 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 4 de febrero de 2026, no aceptaron el impedimento al considerar la circunstancia impeditiva invocada que no se ajusta ni a la procedencia general ni excepcional de la causal, en tanto, «su pronunciamiento no fue realizado por fuera de la labor jurisdiccional, y si bien, lo emitieron en cumplimiento de sus deberes funcionales, no lo fue por fuera del proceso en mención».
IV. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, el cual fue declarado infundado por sus homólogos de la Sala 12 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 5.
Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 8 plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. 6.
La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo. 6.1.
El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos que les correspondería resolver. 6.2. Sin embargo, la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la hace, al encontrarse vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 9 extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. 6.3.
En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su manifestación -especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, indicar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. 7.
En el asunto bajo estudio, los magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que opera cuando: «(…) el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Sustentaron su manifestación impeditiva para continuar conociendo del presente proceso, en las consideraciones que consignaron en el auto de 4 de febrero de 2020 para improbar el preacuerdo suscrito entre ZAPATA LÓPEZ y la Fiscalía. En criterio de estos, valoró elementos materiales probatorios y anticiparon su posición sobre la responsabilidad del procesado.
De ahí, que se entienda postulado su impedimento en la causal enunciada. RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 10 8. Con relación a esta causal, en punto del supuesto fáctico referido a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, esta Corporación ha fijado estos parámetros: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo; pues, la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que emite por fuera de la actuación y esta ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a los aspectos esenciales en los que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en AP8196-2025). ii) La opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante; y es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche elevado en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). iii) La causal no comprende los conceptos emitidos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su función; porque, «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014, reiterado en AP8196-2025).
RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 11 9. Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466).
En síntesis, para la configuración de dicha causal esta Corporación ha decantado que la «opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional -procedencia general- o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento - procedencia excepcional-.
Esta última, referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad» (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017 rad. 45189, CSJ AP2266-2022, rad. 61673, entre otros). 10. Acorde con las anteriores premisas, la intervención de un funcionario judicial en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, como ocurre con la decisión que imprueba un preacuerdo, o el criterio que expone respecto de este, no estructura automáticamente un supuesto que configure impedimento.
No obstante, por ello, es necesario que éste verse sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración en torno a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad de un procesado. RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 12 11. Tal premisa impone el análisis de cada caso concreto para establecer si, en efecto, se efectuaron juicios de valor que anticipen el criterio del juzgador y que comprometa su imparcialidad.
Lo relevante es que con las causales de impedimento y recusación se pretende que: «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). 12. La decisión dictada por el funcionario que se declara impedido constituye el insumo necesario para determinar la prosperidad de las causales invocadas.
En este caso, la cuarta. 13. Los magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al emitir la providencia de 4 de febrero de 2020, que confirmó la decisión dictada por el A quo que no aprobó el preacuerdo, expresaron un pronunciamiento que vicia su imparcialidad al anticipar su postura en torno a la responsabilidad penal del implicado respecto de los delitos de concierto para delinquir y extorsión de conformidad con la valoración probatoria que efectuaron en el marco del estudio de legalidad del preacuerdo.
RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 13 15. Circunstancia esta última que guarda consonancia con los argumentos que expuso la fiscalía delegada al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emanada del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al insistir en su petición de condena por los mencionados delitos, en atención a «que sí había compromiso de JORGE ELICER ZAPATA LOPEZ, es más, el propio Tribunal adujo que el solo hecho de recibir dinero de las víctimas y que él mismo fuese entregado al grupo ilegal, per se, era indicativo de la concertación con la agrupación ilegal».
De ahí que, evidente resulta que el Tribunal emitió un preconcepto acerca de la responsabilidad penal del implicado cuanto estudió en la decisión inicial la legalidad de preacuerdo que anterior oportunidad presentaron las partes, sobre el cual emitió juicios de valor, apreció pruebas que le permitieron concluir acerca de la comisión de las conductas atribuidas al procesado, lo cual, según estimó estaba respaldado con las evidencias que aportó el ente acusador. 16.
La Sala encuentra que esa autoridad judicial anticipó juicios de valor sustanciales sobre la materialidad de las conductas punibles aquí atribuidas al procesado y su gravedad. Por ende, resulta necesario rememorar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva que el funcionario deba separarse de su conocimiento. Sin embargo, si el concepto trata sobre aspectos trascendentales (como los ya mencionados) adquieren relevancia jurídica, por RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 14 cuanto pueden comprometer la imparcialidad y que significan una anticipación de un criterio. 17.
En ese orden, se evidencia que el principio de imparcialidad se ve comprometido en este asunto, razón por la cual los magistrados convocantes de este incidente sean apartados del conocimiento del aludido recurso de apelación. 18. En conclusión, se observa que los magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, como integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, expresaron en el auto de 4 de febrero de 2020, una postura definida a través de la cual podría entenderse que anticiparon su criterio en la resolución del caso (artículo 56-4 C.P.P.). 19.
Ello, implica a todas luces, un criterio prematuro de su parte, con relación a la acusación radicada en contra de JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ. Así las cosas, la Corte declarará fundado el impedimento propuesto por los prenombrados funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 15 Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, por las motivaciones expuestas en esta providencia. 2. DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la Secretaría de la Sala, para que, de manera perentoria, imparta el trámite que en derecho corresponda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, Presidente de la Sala RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 16 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 992BD056D51D2A809010917BA4B32423672CDA5C934E210013379F6386E0EE43 Documento generado en 2026-03-10 RADICACIÓN No. 05001600000020190108801 IMPEDIMENTO No. 71914 JORGE ELIECER ZAPATA LÓPEZ 17