Micelio
AP1433-2016(47707)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias Radicación 47.707 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1433-2016 Radicación No.: 47.707 Acta No. 71 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil y Diecisiete de la misma especialidad de Bogotá, para asumir la vigilancia de la sanción impuesta contra HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO a la pena de 108 meses de prisión, por la comisión del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley. 2. Como el condenado fue trasladado al establecimiento penitenciario de San Gil para el cumplimiento de la sanción, asumió la vigilancia de la misma el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa localidad, quien el 4 de mayo de 2015 le concedió la libertad condicional.

Por razón del subrogado otorgado, el despacho ejecutor dispuso, mediante proveído del 24 de noviembre siguiente, remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, en aplicación del contenido del Acuerdo 054 de 1994 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Propuso colisión negativa de competencias en caso de que no se aceptaran sus planteamientos. 3.

El expediente fue recibido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien en proveído del 25 de febrero del presente año también rehusó ser competente para asumir la vigilancia de la condena. Explicó que en el caso, donde el condenado goza de libertad condicional, sigue cumpliendo la pena impuesta pero bajo la denominación de «período de prueba», concepto que, en su criterio, refrendado en la postura de un tratadista local, permite concluir que AGUILAR NARANJO sigue cumpliendo la sanción penal impuesta en su contra, pero ésta debe vigilarla un juez del lugar donde se encuentra domiciliado, es decir, de Bucaramanga.

Con base en tales precisiones, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. 2.

La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3.

La discusión se presenta entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil, Diecisiete de Ejecución de Penas de Bogotá y los de esa especialidad con sede en Bucaramanga, no obstante, la colisión no ha sido trabada en debida forma, cuestión que en principio, daría lugar a abstenerse de definir qué funcionario es el competente para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO.

En efecto, era deber del despacho Diecisiete de Ejecución de Penas de esta ciudad, remitir el expediente a un despacho homólogo de Bucaramanga, para que allí se evaluara si le correspondía o no conocer el trámite, y en caso negativo, trabar efectivamente la colisión de competencias. Luego remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia Empero, aun cuando la Sala podría devolver la actuación al despacho de origen para que tramite debidamente la colisión de competencia, de todos modos, por razón de la celeridad que debe regir toda actuación procesal, se pronunciará sobre el conflicto planteado (como se hizo en CSJ AP, 7 de noviembre de 2012, Rad. 40.074 y CSJ AP, 2 de octubre de 2012, Rad. 40.013). 4.

Ha expuesto la Corte de manera pacífica, que la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de que en otra locación diferente se hubiese emitido el fallo respectivo. En ese sentido, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece que: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Ahora bien, el numeral 8° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, inciso segundo, dispone que «…cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento».

No obstante, la Sala ha señalado de manera reiterada y uniforme que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, dicha competencia, cuando se trate de aforados constitucionales o legales independientemente que corresponda a un trámite de única o de primera instancia, recae ahora en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde el sentenciado se encuentre purgando la pena y la segunda instancia en el juez de conocimiento, según así lo contempla el parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (En ese sentido, CSJ AP, agosto 3 de 2005, Rad. 22099 y CSJ AP, 28 de julio de 2005, Rad. 19.093, entre otros).

Pero en los casos en los que el condenado no se encuentre descontando efectivamente la pena en establecimiento carcelario, sino que esté gozando de algún subrogado penal, debe aplicarse el inciso 2º del artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994, según el cual: … {Los jueces de ejecución de penas} conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. 5.

Para el asunto que concita la atención de la Sala, plantea el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, que le concedió la libertad condicional a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO y por esa razón, en acatamiento del Acuerdo 054 de 1994, debe vigilar la sanción a él impuesta un juzgado homólogo del lugar donde se haya dictado la sentencia condenatoria.

Por su parte, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas de esta ciudad considera que quien debe vigilar la pena, es un juzgado de esa especialidad, con sede en Bucaramanga, lugar donde tiene su domicilio AGUILAR NARANJO. Pues bien, la decisión condenatoria fue emitida en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que tiene competencia en todo el territorio nacional.

Empero, su sede[footnoteRef:1] se encuentra en la ciudad de Bogotá. [1: Palabra definida según el Diccionario de la Real Academia Española como el «lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc».] En esas condiciones, le asiste razón al Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil, pues como HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO se encuentra en la actualidad gozando de libertad condicional y no está descontando efectivamente la pena, es un juzgado de ejecución de penas de Bogotá, sede de la Corte Suprema de Justicia, el que debe asumir la vigilancia de la sanción a él impuesta.

Es errónea la afirmación mediante la cual el despacho Diecisiete ejecutor se excusa de asumir conocimiento del asunto, pues el factor personal de competencia, en los casos de ejecución de la pena, aplica en los casos en que «los condenados… se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados». En las demás situaciones (v. gr., cuando el sancionado goza de un subrogado, como el de la libertad condicional), debe aplicarse el factor territorial, definido éste por el lugar donde se emitió la sentencia respectiva. 6.

Por las razones expuestas en precedencia, se dispondrá asignar la competencia del presente asunto al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que continúe vigilando la pena impuesta a AGUILAR NARANJO. Además, se comunicará lo aquí resuelto al despacho colisionante. En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

DIRIMIR la colisión negativa de competencias formulada, atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10