Micelio
AP1431-2026(61845)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1431-2026 Radicación N0. 61845 Acta No. 063 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO: La Sala califica la demanda de casación formulada por el defensor de Demetrio León Carlos Rendón Chacón, contra la sentencia del 31 de marzo del 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la que dictara el 2 de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que declaró al procesado penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS: El 7 de noviembre del 2018, a la altura de la carrera 37A con calle 3ª de la ciudad de Cali, siendo las seis y veinticinco de la mañana, Demetrio León Carlos Rendón Chacón conducía sobre la referida calle 3ª un bus escolar de color blanco, Hyundai County, modelo 2009 e identificado con la placa SPJ-752. Realizando tal actividad, el conductor no acató la señal de pare, continuó su trayectoria y embistió la camioneta KIA New Sportage de color gris, modelo 2016, de placas IPZ-46, que se desplazaba por la carrera 37ª, vehículo que era maniobrado por Jesús Alejandro Sánchez Pino y lo ocupaban Angélica Sánchez Moncayo y el menor J.S.S.S., a quienes, así como a la transeúnte Marcela Díaz Galíndez, se le ocasionaron lesiones.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció las siguientes incapacidades medicolegales definitivas y secuelas, para los lesionados: i) Jesús Alejandro Sánchez Pino, 25 días de incapacidad y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente. ii) Angélica Sánchez Moncayo, 18 días de incapacidad, sin secuelas medicolegales. iii) Al menor J.S.S.S., 5 días de incapacidad, sin secuelas medicolegales. iv) Marcela Díaz Galíndez, 85 días de incapacidad y como secuelas, todas de carácter permanente: deformidad física que afecta el rostro; deformidad física que afecta el cuerpo; perturbación funcional del órgano aparato músculo esquelético axial -hipotonía y atrofia de miembros inferiores-; pérdida funcional de órgano de la locomoción -de la fuerza, sensibilidad y movilidad de miembros inferiores-; pérdida funcional de miembro inferior derecho e izquierdo -de la fuerza, sensibilidad y movilidad de miembros inferiores-; perturbación funcional de órgano sistema nervioso central -trauma raquimedular, lesión medular t8 – t9-; perturbación funcional de órgano sistema urinario -vejiga neurogénica, incontinencia urinaria-; y perturbación funcional del órgano sistema gastrointestinal -intestino neurogénico, ausencia de reflejo de deposición-.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía General de la Nación corrió traslado a Demetrio León Carlos Rendón Chacón del escrito de acusación, el 25 de agosto de 2021, como autor del delito de lesiones personales culposas descrito en los artículos 111, 112, incisos 1° y 3°, 113, incisos 2° y 3°, 114, inciso 2°, 116, inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal.

El procesado no aceptó los cargos. 2. El 30 de agosto de 2021 fue asignado el proceso, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali. Dicha autoridad llevó a cabo la audiencia concentrada el 25 de noviembre del referido año, en la cual, la fiscalía formuló acusación al procesado por el mismo delito, mas, aclaró que el punible se endilgaba como un concurso homogéneo y, explicó la existencia de un error de digitación en el escrito al aludir al inciso 2° del artículo 116 del C.P., por cuanto lo correcto sería referirse al inciso 1° de esa norma. 3.

El juicio oral se realizó en sesiones de 29 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022. En esta última ocasión, se profirió sentido de fallo condenatorio y se agotó el trámite regido por el artículo 447 del C.P.P. 4. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, profirió sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 2022.

Declaró penalmente responsable a Demetrio León Carlos Rendón Chacón, como autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas de 25 meses y 6 días de prisión, multa de 8.74 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, y suspensión de la facultad de conducir vehículos automotores por el término de 16 meses.

Finalmente, otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Inconforme con la anterior decisión, el defensor de Rendón Chacón interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cali se pronunció en sentencia del 31 de marzo del 2022, confirmando integralmente la recurrida. 6. La defensa del procesado formuló recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, que sustentó con la correspondiente demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Seguido del señalamiento de los hechos, sujetos procesales, actuación procesal y finalidades del recurso, el demandante postuló[footnoteRef:1]: [1: La demanda se compone por 36 folios, de los cuales, el abogado dedica del 4 al 14 a transcribir el contenido de la sentencia de primera instancia, y del 14 al 19, para trasliterar apartes del fallo de segundo grado. ] 1.

Cargo principal. Por vía de la causal segunda de casación, demanda la nulidad de la actuación por la afectación del derecho fundamental a la defensa técnica. 1.1. En la audiencia concentrada -de 25 de noviembre de 2021-, dice, el anterior defensor de confianza « no entendía, no sabía o no comprendía, en qué tipo de audiencia se encontraba ».

El juez le llamó la atención y le advirtió que, si no seguía los parámetros del procedimiento penal, sería relevado. Cuando le concedió la palabra para el descubrimiento, manifestó que en ese momento no lo realizaría, porque « no conocía que ese era el único momento que podía descubrir y enunciar las pruebas ». 1.2. El procesado no solo se quedó así sin pruebas, sino que, además, cuando el entonces defensor fue interrogado acerca de observaciones que pudiera tener sobre las pruebas de la fiscalía, ofreció fue su tesis de que los hechos ocurrieron por una falla en los frenos del bus. 1.3.

Desconocimientos que también se advierten en el juicio oral, lo que no puede asumirse como estrategia y que el juez de conocimiento detectó, porque, aquél no tenía nociones sobre el «contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía». Tanto que, prefirió desistir de contrainterrogar. 1.4. Además, presentó una teoría del caso según la cual el accidente fue producto de una falla de los frenos del bus, como un posible caso fortuito que descartaba la responsabilidad del acusado, pero, no solicitó pruebas en su respaldo, como el informe de accidente de tránsito que tenía como hipótesis la pérdida de frenos, el examen técnico al vehículo previo al accidente y que daba cuenta de la calificación (de “ 10 ”) de los frenos y la declaración del acusado.

Omisión esta, agrega, que denota que aquél desconocía el ritual y cuya trascendencia estriba en que, de haberlas solicitado, la sentencia habría sido absolutoria «por haber obrado bajo la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32 numeral primero del Código Penal». 1.5. Cumplidos los principios de las nulidades, solicita se case la sentencia y se invalide el proceso a partir de la audiencia concentrada. 2.

Primer cargo subsidiario. Bajo la citada causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura. 2.1. Cuestiona que no se agotó el requisito de procedibilidad para adelantar la acción penal, con respecto a Marcela Díaz Galíndez, no obstante lo cual, el proceso continuó hasta proferirse sentencia. La querella de dicha persona no se relacionó en la audiencia concentrada, por parte del fiscal, como una de las presentadas por las víctimas, de modo que se produjo el fenómeno de la caducidad, sin que pueda entenderse suplida la querella con otros actos, menos aun cuando las lesiones personales con perturbación de carácter permanente no se investigan de oficio. 2.2.

Tal situación, sin embargo, no fue objeto de control por el juez de la causa, de lo contrario habría precluido la investigación, sin que, de otro lado, haya sido convalidada por la defensa. En consecuencia, afirma la sentencia debe ser casada por haber operado la caducidad de la acción respecto de Marcela Díaz Galíndez. 3. Segundo cargo subsidiario.

Violación a la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas. 3.1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia. Estas son, las declaraciones de Jesús Alejandro Sánchez Pino, Angélica Sánchez Moncayo, Marcela Díaz Galíndez y Paulo Andrés Donneys Solano -agente de tránsito-. 3.2.

En ese orden, acusa al Tribunal de « tergiversar aspectos fácticos no comprendidos» en los testimonios. 3.3. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado, al igual que puntos concretos de los referidos testimonios y la valoración del Tribunal, afirma que éste consideró aspectos no dichos por Jesús Alejandro y Angélica, «adicionando las declaraciones… en hechos que no declararon tales como que mi representado no hizo el pare».

El Tribunal no confrontó esas declaraciones, en el entendido que la mujer no vio nada como copiloto, y por ello, la tergiversó, porque «bien pudo ir … de copiloto, pero eso no significa que sea testigo del hecho concreto del accidente ¿quién colisionó a quién?, pues … en su declaración no iba pendiente del accionar de éste al momento de conducir, sino que, fue alertada por la manifestación que hizo su hijo: “cuidado papá”. » 3.4.

En tanto que, la declaración de Marcela Díaz Galíndez, se dijo por las instancias, fue coincidente con la de Angélica Sánchez y Jesús Alejandro, pese a que la primera no vio nada y el segundo indicó un punto de impacto que Marcela no podía confirmar. Luego, arguyó que: «se tergiversa situaciones que no tiene relación directa con el hecho fáctico (sic) de manera concreta la colisión de los dos vehículos, fue en el punto neutral donde fue el accidente y no en el lugar donde fue atropellada esta joven a una distancia según el agente de tránsito de 70 Mt.». 3.5.

El argumento del defensor, entonces, se sintetiza en afirmar que, el Tribunal, tergiversando las declaraciones, dio credibilidad a Jesús Alejandro en punto de que fue el acusado quien no respetó el pare, sin considerar la velocidad en la que transitaba aquél, esto es, a 30k/h, lo que, ofrecía « serias dudas para determinar la responsabilidad».

De igual manera, tergiversó la declaración de Angélica Sánchez, porque esta no fue testigo del momento del impacto, aun siendo copiloto, al paso que, confirmó que se desplazaban a la indicada velocidad. Mientras que, la versión de Marcela Díaz también fue tergiversada « cuando se indica que ella corrobora los testimonios de los dos anteriores.» 3.6.

En cuanto al dicho de Paulo Andrés Donneis Solano, tampoco servía para sustentar la sentencia de condena, pues no evidenció los hechos del accidente. Además, esta declaración debía valorarse como a cualquier testigo que recolectó evidencias, es decir, como testigo de referencia y no como un perito de tránsito. 3.7. Finalizó su exposición diciendo que, aunque sí existió el siniestro, con fundamento en las referidas pruebas no se superó la duda razonable en punto de la responsabilidad del procesado. 3.8.

Demanda, en conclusión, se case la providencia del Tribunal Superior de Cali para que, en su lugar, se dicte una absolutoria. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Rendón Chacón, con el objeto de determinar si es admisible o no. Ello dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Esta Corporación ha explicado reiteradamente que la demanda de casación no representa un simple alegato de instancia. Tampoco tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones. 3. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos.

Lo anterior, en atención a que lo que se cuestiona es un fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso es ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. 4.

Lo anterior, implica que este mecanismo no es de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como finalidad disponer de una instancia adicional semejante a la de las fases procesales en la que se prolongue el debate sobre aspectos que han sido materia de controversia. Así, quien acude a este recurso, dada su naturaleza extraordinaria, debe sujetarse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos aludidos. 5.

Conforme con ello, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; no evidencia la violación de garantías; no se indica la causal que le sirve de fundamento; no se desarrollan los cargos con claridad, precisión y suficiencia argumentativa o, cuando « de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso », es decir cuando la Corte observe que los reproches no tienen incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto. 6.

Bajo tales supuestos, es evidente que las censuras formuladas en este asunto no se avienen a aquellos en la medida en que no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar los cargos en debida y técnica forma. La demanda aduce tres cargos, dos de ellos, el principal y el primero subsidiario al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras el último, también subsidiario, lo sustentó en la causal tercera, orden en el cual serán igualmente examinados. 7.

Cargo principal. 7.1. Alegó el casacionista la violación al derecho de defensa técnica, al amparo del inciso 2º de artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referido a la invalidación de la actuación, cuando en esta se ha concretado una violación al debido proceso o desconocido los derechos fundamentales inherentes a las partes. 7.2. Bajo tal postulado, su fundamentación debe realizarse con observancia de los principios que rigen el instituto en examen, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las causales de nulidad expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales -principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento -principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, en últimas, se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidad- y que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad.

Igualmente, el libelista tiene la carga de mencionar cuál ha de ser el alcance y utilidad de la anulación, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y cobertura de la sanción deprecada y demostrar por qué dicho error no puede ser reparado de otra manera. Cuando se trata de la invalidación de la actuación por violación al debido proceso, derivada de infracción al derecho de defensa, el actor tiene el deber acreditar cómo se causó tal trasgresión. No es suficiente realizar afirmaciones generales de vulneración, ni que el nuevo defensor, bajo su perspectiva, critique la gestión de quien le precedió en el ejercicio de la defensa, solo por considerarla errada a la luz de unos resultados.

Además de los postulados ya enunciados, la sustentación del reparo no se satisface con la simple consideración del recurrente sobre lo que cree debió ser la gestión adelantada por sus predecesores a partir de los resultados obtenidos, sino desde una posición ex ante [footnoteRef:2], ni con la crítica a la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no estar conforme con el resultado (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44469;

CSJ AP2537-2019, Rad. 50210, entre otras). [2: «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015.] 7.3.

En el presente caso, el casacionista descalificó la actividad defensiva que acompañó al procesado durante las audiencias concentrada y de juicio oral, en el marco del proceso penal abreviado regido por la Ley 1826 de 2017, bajo el entendido, en síntesis, de que el abogado de entonces carecía de conocimientos sobre el proceso penal abreviado, no solicitó unas pruebas que habrían podido demostrar la hipótesis defensiva de un caso fortuito -por la falla de los frenos del vehículo-, así como, por no haber realizado, a su juicio, un debido contrainterrogatorio a los testigos de cargo, lo que revela una inadecuada estrategia defensiva.

Resulta claro para la Corte que las propuestas que el casacionista plantea en la demanda están limitadas a exponer un conjunto de aspectos que, en su visión personal, le permiten censurar la gestión de su predecesor en el ejercicio de la defensa, pero sin denotar su trascendencia en orden a estructurar el ostensible yerro de garantía que se aduce.

Adicionalmente, no expuso, de forma objetiva, qué otros cometidos debieron cumplirse por el otrora defensor, dedicándose simplemente a resaltar la ausencia de una estrategia defensiva y a cuestionar la inexistencia de solicitudes probatorias de cara a demostrar una tesis alternativa a la que fincaba la acusación, así como a la técnica para contrainterrogar a los deponentes de la fiscalía. 7.4.

Contrario a ello, la realidad procesal enseña que: i) En efecto, en la audiencia concentrada de 25 de noviembre de 2021, el juez requirió al defensor acerca de si observaba circunstancias de falta de competencia, nulidades o recusaciones. El defensor intervino para afirmar que su prohijado no era penalmente responsable, empero, aclarado por el tema acerca del cual se le preguntaba, expresó su anuencia para continuar el trámite[footnoteRef:3]. [3: Cfr. 14:00 a 15:25, audio de 25 de noviembre de 2021.] ii) Tras algunas aclaraciones al escrito de acusación, el defensor indicó que no tenía observaciones frente al mismo, ni sobre el descubrimiento probatorio de la fiscalía[footnoteRef:4].

En ese interregno, es cierto que el juez, en garantía de la validez del proceso y de los derechos del procesado, resaltó la importancia de que el abogado conociera el sistema penal acusatorio y que, por tanto, si advertía lo contrario, « me tocaría qué desplazarlo por falta de conocimiento ». [4: Cfr. 20:00 a 21:30, ídem.] iii) Respecto de la enunciación probatoria, el juez le indicó al defensor que, como no descubrió pruebas, lo consecuente era que tampoco las enunciaría y con ello estuvo de acuerdo el abogado[footnoteRef:5]. [5: Ibidem.] iv) Frente a las estipulaciones probatorias, tras un receso de la audiencia y algunas dificultades en la comunicación, el defensor estuvo atento a que se escuchara la intervención del fiscal a efectos de explicar las condiciones del pacto, que recayó sobre la existencia de las lesiones sufridas por las víctimas[footnoteRef:6]. [6: Cfr. 38:00 a 41:40, ídem.] v) Luego de que el fiscal esgrimió sus solicitudes probatorias[footnoteRef:7], el defensor manifestó que no realizaría peticiones[footnoteRef:8].

Después, en punto de la posibilidad de solicitar el rechazo o inadmisión de las pruebas de cargo, nuevamente planteó una hipótesis de ausencia de responsabilidad. No obstante, aclarado por el juez por aquello que lo interrogó, indicó que no tenía reparos[footnoteRef:9]. [7: Cfr. 43:50 a 48:59, ídem.] [8: Cfr. 49:10, ídem.] [9: Cfr. 49:28 a 50:56, ídem.] vi) Finalmente, el juez profirió el decreto probatorio frente a las solicitudes de la fiscalía y todas las partes e intervinientes, incluido el defensor, estuvieron conformes. vii) El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, de 29 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022.

En la primera, el defensor expuso su teoría del caso[footnoteRef:10], consistente, en síntesis, en que el procesado obró al amparo de la ausencia de responsabilidad penal. [10: Cfr. 09:20 y ss. audio de 29 de noviembre de 2021.] viii) En la diligencia declararon Jesús Alendro Sánchez Pino[footnoteRef:11] y Angelica Sánchez Moncayo[footnoteRef:12], a quienes el defensor contrainterrogó. Al primero[footnoteRef:13], formuló varias preguntas[footnoteRef:14] relacionadas con la manera de maniobrar un vehículo en una pendiente[footnoteRef:15], el no respeto de la señal de pare por el otro conductor y de si esa circunstancia le constaba, al igual que, sobre si había sido indemnizado por una aseguradora. [11: Cfr. 20:10 a 38:40, ibid.] [12: Cfr. 41:00 a 48:45, ibid.] [13: Cfr. 35:30 y ss. ibid.] [14: De sus preguntas, una de ellas, alusiva a si le constaba si en el procesado aceleró en la pendiente, fue la única que, objetada por el fiscal, fue desestimada por el juez.] [15: El fiscal se opuso por no ser tema del directo, pero el juez autorizó la pregunta.] ix) A Angélica Sánchez, el defensor la cuestionó sobre temas como la frecuencia con la que transitaba la vía en donde ocurrieron los hechos, si ella y su esposo conducían vehículos y, optó por no hacer más preguntas, luego de que el juez no le permitiera realizar algunas especulativas[footnoteRef:16]. [16: Cfr. 47:10 y ss. ibid.] x) En esa sesión también declaró Marcela Díaz Galíndez[footnoteRef:17].

Durante su testimonio el defensor realizó algunas observaciones alusivas a su identificación y calidad del audio[footnoteRef:18]. Luego, la contrainterrogó únicamente con relación a si había sido indemnizada por una compañía de seguros[footnoteRef:19], tras lo cual, manifestó que no efectuaría más preguntas en consideración al estado de salud de la víctima[footnoteRef:20]. [17: Cfr. 49:30 a 01:05:00, ibid.] [18: Cfr. 59:20, ibid.] [19: Valga anotarse que, ninguno de los afectados, Jesús Alejandro Sánchez Pino y Marcela Díaz Galíndez, fue indemnizado. ] [20: Cfr. 01:04:24 y ss., ibid. ] xi) En la segunda sesión del juicio declaró el agente de tránsito Paulo Andrés Donneys Solano[footnoteRef:21], a quien también contrainterrogó el defensor.

En torno a las preguntas que efectuó, el juez, en efecto, le llamó la atención para que corrigiera la manera de hacerlas[footnoteRef:22]. No obstante, logró tratar aspectos como el que el agente hubiera relacionado en su informe que los niños transportados en el bus sufrieron lesiones, sobre la norma de tránsito y señal de pare que violó el procesado y acerca de las condiciones y visibilidad de la señal de pare del sitio. [21: Cfr. 04:50 a 01:03:00, audio de 19 de enero de 2022.] [22: Alusivos al estado y condiciones físicas de la vía, de cara a unas de las fotografías, y en punto de que los niños del bus fueron dados de alta, y sobre la posibilidad de que el vehículo careciera de frenos.] xii) Finalmente, el defensor expuso sus alegatos de conclusión. En estos sostuvo que el procesado debía ser absuelto porque era plausible la hipótesis alternativa de la defensa, esta es, que el accidente devino de una falla mecánica en los frenos del vehículo conducido por aquél, y se configuraba así una eximente de responsabilidad penal -fuerza mayor o caso fortuito-, con respaldo probatorio en la declaración del agente de tránsito, quien describió que podría haber una falla en el sistema de frenos del bus escolar[footnoteRef:23]. [23: Cfr. 01:23:45 a 01:32:20., ibid.] xiii) Luego expuso su contrarréplica a lo dicho por la fiscalía y el Ministerio Público, reafirmando su tesis[footnoteRef:24]. [24: Cfr. 01:37:00 y ss., ibid.] 7.5.

Como se observa, aun cuando hubo algunas incorrecciones técnicas en el defensor, notadas por el juez, en las audiencias concentrada y del juicio oral, el profesional fue activo durante la práctica probatoria de los interrogatorios cruzados, presentó algunas observaciones y, en su momento, alegó rebatiendo la tesis incriminatoria. Con posterioridad, y ante el fallo adverso al procesado, recurrió en apelación sustentado en las inconformidades que estimó pertinentes y que fueron examinadas en la decisión del juez colegiado 7.6.

En esas condiciones, las actuaciones del abogado desvirtúan la alegada pasividad atribuida por el recurrente. Resulta claro, entonces, que en su momento actuó conforme a la dinámica del ritual procesal, la estrategia que le determinó la información revelada por la Fiscalía y la suministrada por el procesado, para plantear una hipótesis fáctica diversa a la de la acusación, con fundamento en las mismas pruebas aportadas por la contraparte. 7.7.

Adicionalmente, debe recalcar la Sala, la jurisprudencia ha sido constante en sostener que, situaciones como las planteadas por el censor en este caso, alusivas a una inadecuada técnica en la realización del contrainterrogatorio ( Vg. CSJ AP7842-2025, 5 nov. 2025, rad. 67572, CSJ AP977–2025, 26 feb. 2025, rad. 67217, CSJ AP1938–2021, 19 may. 2021, rad. 56142), son insuficientes para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica.

Es más, el recurrente ni siquiera acreditó cuáles serían las líneas de contrainterrogación necesarias e inexcusables que debieron formularse a fin de demostrar la teoría del caso de la defensa o desvirtuar la acusatoria. Tampoco explica cuáles aspectos debieron tenerse en cuenta para cuestionar la credibilidad de los deponentes, o cómo habría tenido que impugnarse ésta; ni especifica la existencia de posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse realizado otro tipo de preguntas, menos demuestra de qué forma un «idóneo» ejercicio de litigación frente a la prueba testimonial, tendría la virtualidad de cambiar la respuesta de la judicatura para lograr la absolución. Lo mismo ocurre con la alegación acerca de la ausencia de solicitudes probatorias, pues esa circunstancia no tiene la trascendencia suficiente para considerarse, de manera aislada e irreflexiva, la consolidación de una circunstancia que amerite anular un proceso ( Vg.

CSJ AP1143-2022, 16 mar. 2022, rad. 57425 y CSJ AP3264-2021, 4 ago. 2021, Rad. 55237). Ha dicho la jurisprudencia que, si bien no solicitar pruebas podría evidenciar una deficiente labor defensiva aflictiva de la situación del acusado, ello debe examinarse en el contexto en el que sucede el hecho investigado y se desarrolla el juicio. Es decir, no hay lugar a obedecer a meras especulaciones sustentadas en hipótesis imposibles de realizar o situaciones intrascendentes de cara al proceso ( Vg.

AP3244-2023, 27 oct. 2023, Rad. 64462). Exigencia argumentativa que, para el caso, no halla satisfacción. El defensor no postuló adecuadamente, en términos de trascendencia, por qué la falta de solicitud de pruebas derivó en la sentencia condenatoria. Ni siquiera se refirió a unas pruebas distintas a las que se decretaron a favor de la fiscalía y que fueron exhibidas en juicio e incorporadas al expediente, las cuales contienen, precisamente, hechos que, según el defensor, habrían podido probarse por el anterior abogado en beneficio del acusado: la hipótesis de la pérdida de frenos y el estado de estos[footnoteRef:25]. [25: Cfr. Folios 62 a 69 del cuaderno de primera instancia.] Se trata del informe de accidente de tránsito suscrito por Andrés Donneys Solano, de 7 de noviembre de 2018 y que relaciona como una de las hipótesis la pérdida de frenos, además de haber irrespetado el pare, en cuyas imágenes adjuntas que componen el álbum fotográfico del informe, se relaciona la revisión y diagnóstico técnico del vehículo de 9 de noviembre de 2018, que, pese a que tiene una fecha posterior a los hechos, informa la calificación de los frenos en “ 10 ”.

En todo caso, el Tribunal sí analizó esa hipótesis, solo que, esta fue descartada, en razón de que le era atribuible al procesado revisar que el automotor estuviera en condiciones óptimas para operarlo: «…la Sentencia de primera instancia se sustenta en el hecho de que el acusado constituyó la causa determinante del accidente de tránsito en el que 4 personas resultaron lesionadas, sin que pudiera demostrarse que el hecho se produjo por causas ajenas a la propia imprudencia y falta de precaución del acusado, pues aun cuando se acepte, en gracia de discusión, que se quedó sin frenos, la Colegiatura no puede olvidar que, tal y como lo coligió [el f]allador, no sólo le era exigible mantener en buen estado y con la debida revisión el bus que conducía, sino que, de ninguna manera alertó a los demás transeúntes de la supuesta falla mecánica.» [footnoteRef:26] [26: Cfr. Folios 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia.] 7.8.

Finalmente, carece de relevancia el que la defensa no solicitara la declaración del procesado. Ciertamente, a él le asistía el derecho de renunciar a su garantía de guardar silencio, a fin de presentar su declaración en juicio, pero optó voluntaria y legítimamente, por lo contrario. Bajo tales presupuestos, el cargo se inadmitirá. 8. Primer cargo subsidiario.

El demandante alega un yerro de estructura en tanto no se presentó querella por parte de Marcela Díaz Galíndez. De entrada, se advierte que el cargo no satisface el principio de trascendencia. Si bien el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 prevé como querellable el delito de lesiones personales previsto en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 ( Vg.

SP7343-2017, Rad. 47046) y, en efecto, la víctima no formuló una queja formalmente entendida, lo cierto es que deben atenderse sus especiales circunstancias de vulnerabilidad para comprender que, ante la ausencia de ese acto formal, sí ejerció otros que materialmente indicaban su pretensión de querellar a su victimario, de modo que, dadas sus personales condiciones, no se hacía indispensable una queja formalmente presentada para adelantar la acción. Al respecto, útil es recordar que la Corte ha indicado que la querella no responde en todos los casos a la presentación de un escrito formal, pues lo que interesa para tener por cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 32 del estatuto procesal penal es que, por cualquier medio, se cuente con la información de la víctima u ofendido poniendo en conocimiento la comisión de la conducta punible que afecta sus intereses ( Cfr. SP 30268 de 9 dic. 2009 y SP 28921 30 ene de 2008).

En ese orden, la satisfacción de la condición objetiva de procesabilidad de la presentación de la querella, no comporta un fin en sí mismo, como sí lo es, la manifestación de la voluntad del titular del derecho afectado en procura de su reparación, que lleva al interés público el adelantamiento de la acción, sometido a esa facultad de disponer del bien jurídico.

Dicho de otra forma y en el tema que concita la atención de la Sala, expresada la voluntad inequívoca de cualquier manera por el sujeto pasivo de las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito, para que la jurisdicción penal investigue y determine la responsabilidad de la conducta punible, ésta constituye la solicitud dirigida al Estado para la promoción de la acción penal, sin que sea necesaria para ello, la mediación de escrito u otro formalismo en tal sentido, pues exigirlo sería imponer cargas a los intervinientes que el legislador no ha discriminado para el efecto ( Cfr. SP 24768, 2 dic. 2008).

Resolución del sujeto pasivo de la conducta que comprende la acción de acudir ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de las correspondientes valoraciones medicolegales de lesiones personales, a efectos de determinar los probables daños en su cuerpo o en su salud y la determinación de una incapacidad médico legal, resultado pericial de exclusivo resorte e interés para el proceso penal y que, con claridad, evidencia de forma innegable la manifestación del afectado, para que el Estado adelante la acción penal contra el autor del comportamiento ( Cfr. SP 24768, ídem. y SP 24768, 2 dic. 2008).

Actitud propositiva para la activación de la acción penal que fue precisamente la que se presentó en este proceso, por cuanto Marcela Díaz Galíndez acudió al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ser valorada en sus múltiples lesiones y secuelas, al igual que, a las audiencias concentrada y del juicio oral. Desconoce la censura, por consiguiente, la realidad material del proceso.

Conforme con el registro de la audiencia concentrada, se indicó por la fiscalía que Marcela Díaz Galíndez, a diferencia de los demás afectados, por su estado grave de salud no presentó querella, empero, « de acuerdo con las lesiones graves que presentó la víctima (…) ejerció actos de voluntad tendientes a que se investigaran sus lesiones, teniendo en cuenta que es una persona que quedó con múltiples perturbaciones, inclusive, tiene una pérdida funcional (…) hizo su presencia en el despacho dentro de los meses siguientes a ser valorada por medicina legal y, de ahí en adelante, ella ha acudido a todas las situaciones que se presentaron» [footnoteRef:27]. [27: Cfr. 08:30 a 10:24, óp. Cit.] No consideró el reproche, por tanto, que, a pesar de su condición física, la víctima sí acudió ante las autoridades para que se adelantara la correspondiente investigación. Además, el recurrente no acreditó que el procesado haya expresado inconformidad con la supuesta omisión alegada -principio de protección-.

Por el contrario, en ejercicio de su derecho de defensa participó de la audiencia concentrada, con su defensor, sin hacer reparo alguno en punto al motivo que los convocaba –principio de convalidación-; consecuentemente, el entonces defensor indicó que lo explicado por el fiscal, acerca de las circunstancias de Marcela Díaz, correspondían con la realidad[footnoteRef:28]. [28: Cfr. 11:00 y ss. ídem. ] En conclusión, el reparo no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues sugiere una nulidad sin una fundamentación adecuada, ni soporte en la realidad procesal.

Por lo tanto, será inadmitido. 9. Segundo cargo subsidiario. 9.1. El recurrente acusó la sentencia por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial lo que, en su sentir, implicó desconocer que las pruebas de cargo no permitían superar la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado. 9.2. La violación indirecta de la ley sustancial impone al casacionista, para un adecuado desarrollo de la censura, que i) cumpla con las exigencias argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho, o de derecho), y ii) desde la óptica sustancial, desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). El falso juicio de identidad, como error de hecho que puede producirse en el proceso de apreciación del medio de convicción sobre el cual se fundamenta el ataque en casación, se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba. Sucede, porque el juez hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).

En cualquiera de estos casos, es necesario que el demandante muestre, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, indique lo que ella decía y demuestre que la material contemplación que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para eso, es necesario que lleve a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que el funcionario judicial le hizo decir.

A renglón seguido, debe destacar la incidencia del yerro en la decisión, de forma tal que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo resultaría sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). Además, la adecuada fundamentación del reproche exige mostrar su trascendencia desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la estructura probatoria que cimenta la condena, su debida interpretación habrá de conducir a la adopción de una decisión distinta a la que es objeto del recurso. 9.3.

Ninguno de dichos parámetros fue atendido en esta censura. Si bien se afirma que la sentencia incurrió en un falso juicio de identidad y se identificaron los medios probatorios a los cuales se atribuye ese defecto, el reparo mezcló los conceptos de tergiversación y adición, al usarlos de manera indistinta, omitiendo, además, indicar su trascendencia. La exposición, por demás, se centra, simplemente, en replicar los planteamientos que fundaron el recurso de apelación desatado por el Tribunal y por cuyo medio la defensa discutió la valoración que los jueces llevaron a cabo de las pruebas de cargo.

En ese orden, se argumentó que los jueces otorgaron plena credibilidad a Jesús Alejandro Sánchez Pino y Angélica Sánchez Moncayo, para, junto con las versiones de Marcela Díaz Galíndez y de Paulo Andrés Donneys Solano, atribuir la causa del accidente a Rendón Chacón, por omitir la señal de pare. Ello, a pesar de que, con su perspectiva, esos relatos presentan graves contradicciones. 9.4.

Por esa vía, entonces, mezcla en el mismo cargo errores de hecho que podrían acompasarse, quizás, a proposiciones alusivas a un falso raciocinio. Sin embargo, frente a este tipo de dislate, no acreditó de qué manera el Tribunal Superior infringió la sana crítica en alguna de sus facetas, dado que omitió identificar cuál fue la ley de la ciencia, el principio de la lógica formal o la regla de experiencia en el razonamiento judicial atacado, que aquél desconociera.

Es decir, el censor estructuró formalmente el cargo, como un falso juicio de identidad, pero, faltando a la claridad que rige la confección de la demanda, su argumentación buscó cuestionar el mérito suasorio del conjunto probatorio, lo que técnica y jurídicamente corresponde a un falso raciocinio. 9.5. A las falencias de la fundamentación de la censura, debe añadirse que el libelista infringe el principio de corrección material que le exige ajustar su reproche a la realidad del proceso.

Ha debido abordar la estructura probatoria de la decisión recurrida y de la de primer nivel, en cuanto juntas integran la unidad decisoria, pues, la discusión que soporta el cargo fue abordada ampliamente por el Tribunal, sin que, en todo caso, se observe la tergiversación de la que se le acusa en torno a las declaraciones de las víctimas y del agente de tránsito: «Respecto de los testimonios del conductor JESÚS ALEXANDER SÁNCHEZ PINO y de la señora ANGÉLICA SÁNCHEZ MONCAYO, de entrada hay que puntualizar que, contrario a lo que parece entender el recurrente, para la Judicatura sí fueron concretos y dieron cuenta de los pormenores en que ocurrió el accidente, detallando que iban a llevar a los niños al Colegio, alrededor de las 6:25 de la mañana, cuando a la altura de la calle 3 con 37, pasando por la Universidad Libre, sede Santa Isabel, el vehículo – bus- que transitaba por la calle 3, los envistió, sin que el señor Sánchez Pino hubiese tenido oportunidad de esquivarlo ya que, aunque tiró la cabrilla hacia la derecha, el bus los arrastró en ese mismo sentido; que mientras la camioneta impactó contra la reja del parqueadero, entre una malla y un muro, el bus que conducía el implicado quedó a su lado izquierdo, volando la casetica del parqueadero; cosa distinta es que, ante lo intempestivo del accidente, no hayan logrado advertir la aproximación del bus y, por eso, que en total sinceridad, simplemente refieran que algo blanco se les vino encima.» No hay asomo de duda en cuanto a la contundencia de sus testimonios y la responsabilidad que, implícitamente, le endilgan al conductor del bus; obsérvese cómo mientras el señor SÁNCHEZ PINO aduce que el conductor del bus “… se comió el pare porque eso tiene un pare ahí …”, describiendo que él iba “… suave por esa vía, siempre sé que debo ir por ahí en esa vía, más hay un resalto, entonces para mí es otra señal de que también debo disminuir la velocidad y por donde sale el bus hay un pare en un paral blanco y arriba pues rojo, los pares que hay aquí en Colombia, normales de resto, las flechas normales que le dicen a usted que usted va en la vía suya.”, la señora ANGÉLICA SÁNCHEZ MONCAYO –copiloto-, refiere que se movilizaban más o menos unos 30 km, porque esa es una zona escolar; que “… escuché a mi hijo mayor que dijo cuidado papá, y cuando yo volteé a mirar hacia el lado de mi esposo, solamente vi que se nos vino algo encima, la verdad no supe qué era, yo solamente vi como si nos hubieran tirado como algo blanco encima y no recuerdo absolutamente nada más hasta que yo creo que tuve que haber perdido la conciencia …” Mírese que la testigo y víctima de los hechos, señora MARCELA DÍAZ GALÍNDEZ, quien se dirigía a pie por el andén donde acaecieron los hechos, también expuso que, de repente, sintió el golpe.

Ahora, frente a que el testimonio rendido por el agente de tránsito, señor PAULO ANDRÉS DONNEYS SOLANO, es de referencia, y que la valoración que de dicho testigo hizo el señor Juez no fue atinada, toda vez que dejó a un lado la hipótesis de que la buseta se pudo haber quedado sin frenos, oportuno resulta recordar que, en síntesis, la prueba de referencia es una excepción al principio de inmediación, en la medida en que, ante la imposibilidad de que al juicio comparezca quien, de forma personal y directa, percibió o conoció de un suceso o hecho, la ley permite que un tercero reproduzca la declaración o manifestación que extraprocesalmente éste rindió; además, conforme al inciso 2º del Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.» Luego, tras aludir a jurisprudencia de esta Sala que trata la prueba de referencia, y al art. 438 del C.P.P., consideró que, «si bien es cierto que el testigo PAULO ANDRÉS DONNEYS SOLANO no presenció el momento en que ocurrió el accidente, no puede ser considerado como testigo de referencia, si en cuenta se tiene que compareció a la audiencia para deponer lo que observó, percibió y conoció sobre los hechos que nos convocan», por lo que debía valorarse a la luz del art. 404 ídem.

Así, el Tribunal continuó: «Contrario a lo que dice el apoderado de la Defensa, su versión es idónea para demostrar la ocurrencia del accidente y que ese hecho desafortunado fue provocado por el aquí implicado, cuando conducía el bus, sin que se haya hecho ningún cuestionamiento en cuanto a su proceder en el lugar de los hechos, el que se observa idóneo, oportuno, diligente y ajustado a la Ley.

Cabe recordar que sobre los hechos materia del juicio, el citado guarda de tránsito, como hipótesis del siniestro, consignó: “según la inspección a lugares y todo lo observado en ese accidente, se determinó el código 132, no respetar la prelación para el bus, ya que por la vía por donde transita el bus está demarcada con señal de pare de pedestal y de marcación, y también una posible falla en el sistema de frenos, teniendo en cuenta que por la calle 3, por donde transita el bus, es una vía con una inclinación pronunciada, y al momento de la inspección judicial, se observa el pedal del freno oprimido a tope.” Record 37:55.

Pasa por alto el recurrente que el agente fue claro al responder que el bus descendía por la calle 3, vía que tenía una señal de pare (de pedestal y demarcación); que “… no sé por qué motivo pierde el control y no respeta la prelación de la camioneta que venía por la carrera 37 (hubo colisión entre esos dos vehículos, camioneta vs bus?) sí, una colisión lateral, … la camioneta recibe el impacto en el primer tercio del lado izquierdo (con qué parte es golpeada la camioneta?) por la parte frontal del bus (en dónde termina el recorrido del bus de servicio público?) el bus de servicio público colisiona con una caseta o garita de un parqueadero y lavadero, y la camioneta también colisiona en seguida, al costado derecho del bus (trayecto de la peatón?) se logró determinar que la peatón venia por el andén, frente al parqueadero … ya había sido trasladada a una clínica …” Record 14:20.

La anterior transcripción reviste importancia, como quiera que con ella se desvirtúa cualquier parcialización en la valoración testimonial efectuada por el señor Juez, evidenciándose que no existe en las manifestaciones del testigo confusión o dubitación que le pueda ser adjudicada, pues estuvo ubicado en tiempo y lugar.» Valoración que, en síntesis, condujo al Tribunal a concluir que los testimonios fueron suficientes para deducir la responsabilidad penal de Rendón Chacón, en la comisión de la conducta, descartando, a su vez, la hipotética falla mecánica del bus escolar.

Sin que se advierta, se reitera, que en la valoración probatoria se alterara lo dicho objetivamente por los deponentes, bajo la modalidad de una tergiversación de su contenido. 9.6. Por esa vía, fue inadecuada la elección del falso juicio de identidad al que acudió el libelista, cuando lo que busca discutir era la valoración de los medios de convicción, cuya senda de ataque es, bajo una adecuada fundamentación, la del falso raciocinio.

De modo que, la insuficiente argumentación del reproche tampoco enseña que la sentencia hubiese incurrido en el yerro que, por la vía indirecta y en una desatinada fundamentación, le atribuye la censura. El reproche, no sobra añadirlo, carece de aptitud sustancial para infirmar la sentencia controvertida. 9.7. Lo que en verdad pretende el libelista es insistir en el valor que, en su criterio debió conferirse a las pruebas recaudadas, al margen del raciocinio del Tribunal y, sobre todo, bajo una posición ajena a los parámetros de adecuada fundamentación de un cargo en sede de casación. Sobre esa clase de situaciones advirtió la Corte, en providencia CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 43035, que « resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante (…), olvidando que su deber en sede de casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho.» Como bien se observa, el demandante, al margen de la necesaria confrontación de la estructura probatoria de la sentencia, criticó de manera errática la valoración de las pruebas recaudadas, sin mostrar que el Tribunal hubiese incurrido en el error de hecho que le pretendió atribuir a la sentencia. 10.

Por las consideraciones antecedentes, se inadmitirá la demanda de casación formulada por la defensa de Demetrio León Carlos Rendón Chacón, pues no advierte la Sala que resulte necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 11.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de Demetrio León Carlos Rendón Chacón. 2.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Salvo voto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE En permiso JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Casación 61845 Con el acostumbrado respeto, a continuación se expondrán las razones por las que considero que la Sala, en la decisión emitida el pasado cuatro de marzo, debió admitir la demanda de casación por el primer cargo subsidiario, que trata de la ausencia de querella en lo que respecta a la señora Marcela Díaz Galindez.

En esencia, la Sala consideró lo siguiente: (i) la interposición de la querella no puede estar sometida a formalismos excesivos; (ii) lo importante es que se establezca la intención del sujeto pasivo de pedir el ejercicio de la acción penal; y (iii) esta postura ha sido sostenida por la Sala a lo largo de los años, especialmente en la decisión SP 24768, 2 dic 2008.

Finalmente, en la decisión se analiza si existen datos a partir de los cuales pueda inferirse que la afectada en cuestión expresó de manera inequívoca, a su manera, su intención de que la Fiscalía ejerciera la acción penal por las lesiones provocadas por el procesado. En la postura mayoritaria, esa supuesta manifestación de la afectada se infiere únicamente del hecho de que ésta acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a practicarse el respectivo reconocimiento médico legal.

Sobre esa base, se da por cumplido el requisito de la querella. Considero que lo anterior es equivocado y no se encuentra acorde con las garantías constitucionales y legales, por lo siguiente: 1. Es pacífico que la querella constituye un límite al ejercicio de la acción penal, que es expresión de la libertad de configuración del legislador (C-425 de 2008, entre muchas otras).

Ese límite consiste en que, frente a algunos delitos, la acción penal únicamente podrá ejercerse a solicitud del sujeto pasivo, salvo algunas excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, según las cuales esa solicitud pueda ser presentada por el representante legal, el Defensor de Familia, el Ministerio Público, etcétera (art. 71 de la Ley 906 de 2004).

En todo caso, se trata de una limitación a la competencia del Estado en el ejercicio de la acción penal. 2. Igualmente, el legislador dispuso la ampliación del término para presentar la querella cuando medien circunstancias que le impidan al afectado su formulación (art. 73 ibidem). A la par de la habilitación de otras personas para formular la queja, como se indicó en el párrafo anterior, esta medida está claramente orientada a facilitar la comunicación al Estado del propósito de que un delito (querellable) sea investigado. 3.

En armonía con lo anterior, es razonable lo que se plantea en la decisión mayoritaria en el sentido de que no deben imponerse formalismos excesivos para la interposición de la querella. Ello se aviene a la prevalencia del derecho sustancial, que inspira todo el ordenamiento jurídico y, además, está previsto en la norma rectora número 10 de la Ley 906 de 2004. 4.

Sin embargo, esa flexibilización no puede afectar la claridad acerca de que el sujeto pasivo expresó su decisión de que la Fiscalía ejerza la acción penal frente al delito del que fue víctima, toda vez que, valga la repetición, se trata de un presupuesto de la competencia del Estado para el ejercicio de la acción penal frente a los delitos enlistados en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004. 5.

En el fondo, en la postura mayoritaria se aborda un problema probatorio, que gira en torno a la demostración de si la víctima ya referida formuló o no la querella. 6. No cabe duda de que la mejor evidencia de esa actuación procesal, erigida en requisito de procedibilidad, está constituida por el documento contentivo de la querella o por la respectiva declaración ante las autoridades judiciales competentes.

En esos casos, no existe duda alguna sobre la habilitación de la competencia de la Fiscalía para el ejercicio de la acción penal. En todo caso, la Fiscalía debe actuar con diligencia en la verificación oportuna de este requisito de procedibiidad, para evitar desgastes innecesarios a la administración de justicia. 7. La postura de la Sala, según la cual esa manifestación del sujeto pasivo puede demostrarse de otras maneras, incluso a través de inferencias, está claramente orientada a proteger a las víctimas.

En principio, esto es aceptable. 8. Sin embargo, esa flexibilización no puede dar lugar a presumir la existencia de la querella cuando no existan razones suficientes para concluir que el sujeto pasivo expresó su intención de que la Fiscalía ejerza la acción penal frente a un delito en particular. 9. Incluso bajo esa postura más proteccionista, tiene que existir prueba suficiente del requisito habilitante en mención, toda vez que, valga repetirlo, frente a algunos delitos el legislador dejó a discreción del sujeto pasivo el ejercicio de la acción penal.

Lo contrario, implicaría que el Estado se atribuya una competencia que no tiene, en claro detrimento del orden constitucional y legal, sin perjuicio de la grave afectación a la seguridad jurídica. 10. En el precedente varias veces citado en la postura mayoritaria (24768 de 2008), la Sala infirió la existencia de la querella a partir de los siguientes comportamientos de la persona afectada: (i) compareció a declarar en contra del procesado -se trata de un trámite adelantado bajo la Ley 600 de 2000-;

(ii) acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal para el respectivo reconocimiento médico legal; y (iii) otorgó poder a un abogado para que se constituyera en parte civil. 11. El asunto que convoca la atención de la Sala no guarda analogía fáctica con el caso en cuestión, ya que, en esta oportunidad, la manifestación de la víctima en el sentido indicado se infirió únicamente de su comparecencia a la entidad encargada de realizar el reconocimiento médico.

En este caso se echan de menos los principales datos tenidos en cuenta por la Sala en la decisión 24768 de 2008, esto es, la declaración ante las autoridades judiciales, el otorgamiento de poder a un abogado para intervenir en el proceso u otros que puedan tenerse como equivalentes. Lo anterior, sin perjuicio de que ese asunto fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000, que tiene diferencias sustanciales con la Ley 906 de 2004. 12.

En síntesis, incluso a la luz de la postura más proteccionista para las víctimas, según la cual la querella puede inferirse de los datos demostrados a lo largo de la actuación procesal, en este caso no existen elementos suficientes para concluir que ese requisito de procedibilidad se cumplió, ya que ello no puede inferirse únicamente de la comparecencia a un examen médico legal.

Una conducta de esa naturaleza puede tener múltiples explicaciones, entre ellas, que el ciudadano entienda que está obligado a comparecer a esas citaciones, lo que puede suceder ante un actuar oficioso como el que se evidencia en el presente caso. 13. No sobra advertir que la argumentación vertida en la postura mayoritaria corresponde más a un fallo que a un auto de inadmisión de la demanda de casación, principalmente porque la Sala fijó su postura frente al problema probatorio propuesto por el demandante, esto es, si en el asunto objeto de análisis se demostró que la víctima ya referida interpuso la querella bajo los presupuestos legales atrás enunciados. 14.

Por las razones anteriormente expuestas, la demanda debió ser admitida, por el primer cargo subsidiario, para que la Sala procediera a analizar de fondo ese asunto y, de paso, aclarara su postura sobre la demostración de la querella en el ámbito de la Ley 906 de 2004. Fecha up supra. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado 2