Micelio
AP143-2026(70327)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 1069 de 2015Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP143-2026 Radicado n.º 70327 CUI: 11001225200020250008501 Aprobado acta n.º 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la delegada de la Fiscalía General de la Nación en contra del auto del 25 de agosto de 2025 que profirió una magistrada en función de control de garantías, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Entre otras decisiones, la primera instancia accedió a la solicitud del ente investigador de imponer medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre dos (2) inmuebles. 2.- En el recurso, el ente investigador insiste en que también se deben imponer dichas medidas cautelares Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz.

Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 2 respecto de otros dos (2) inmuebles, cuya afectación fue negada en la decisión que se recurre. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 25 de agosto de 2025, ante una magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se adelantó audiencia de solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre cinco (5) predios. Estos inmuebles se identifican, así: Predio 1.

Urbano, de la Calle 19 C n.° 13-04 del municipio de Monterrey – Casanare. Matrícula inmobiliaria n.° 470-43937 (apartamento). Predio 2. Rural, identificado como «Horizonte» del municipio de Vista Hermosa – Meta. Matrícula inmobiliaria n.° 236-10795. Predio 3. Rural, identificado como «Lote 1» de la vereda Puerto Lucas del municipio de Vista Hermosa – Meta.

Matrícula inmobiliaria n.° 236-52852 (finca). Predio 4. Rural, identificado como «Finca La Vitrina 1 – Lote A» de la vereda Puerto Lucas del municipio de Vista Hermosa – Meta. Matrícula inmobiliaria n.° 236-52873. Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 3 Predio 5.

Rural, identificado como «Finca La Vitrina 2 – Lote B» de la vereda Puerto Lucas del municipio de Vista Hermosa – Meta. Matrícula inmobiliaria n.° 236-52876. 4.- Al finalizar la diligencia, el mismo 25 de agosto de 2025 la magistrada profirió la decisión mediante la cual accedió a imponer medidas cautelares a los predios 4 (M.I. 236-52873) y 5 (M.I. 236-52876).

Además, negó la imposición de las medidas respecto de los predios 1 (M.I. 470-43937), 2 (M.I. 236-10795) y 3 (M.I. 236-52852). 5.- En contra de esta decisión la fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación únicamente por la decisión de negar la imposición de medidas cautelares a los predios 1 y 3. La primera instancia negó la reposición y concedió ante esta sede la apelación. III.

LA DECISIÓN IMPUGNADA 6.- A continuación, se reseñan los argumentos de la primera instancia para negar la imposición de las medidas cautelares sobre los predios que aquí se identifican como 1 y 3, respecto de los cuales se habilitó la competencia de la Corte por la vía del recurso de apelación: 7.- Predio 1 (apartamento): se encuentra en un sector urbano del municipio de Monterrey – Casanare, en la Calle 19 C n.° 13-04, con matrícula inmobiliaria n.° 470-43937.

Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 4 8.- Se niega la solicitud de imponer las medidas cautelares porque el inmueble no fue debidamente identificado. Según el informe de Policía Judicial, no fue posible acceder al bien y solo se indicó que lo habita una de las hijas de la señora MÓNICA REYES.

Es decir, no es posible establecer sus condiciones físicas con miras a valorar su vocación reparadora en favor de las víctimas. 9.- Predio 3 (finca): se encuentra en un sector rural de la vereda Puerto Lucas del municipio de Vista Hermosa – Meta. Su denominación es «Lote 1» y cuenta con matrícula inmobiliaria n.° 236-52852. 10.- Se niega la solicitud de imponer las medidas cautelares porque el inmueble no fue debidamente identificado.

Esto, pues el área del predio «no es coincidente en morfología y cabida del polígono asociado en la forma catastral». IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 11.- La delegada de la fiscalía solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder al decreto de medidas cautelares sobre los predios 1 y 3. Como sustento de su solicitud presentó los siguientes argumentos: 12.- En relación con el predio 1 (matrícula inmobiliaria n.° 470-43937), es cierto que en el trámite de alistamiento no fue posible ingresar al apartamento.

Sin embargo, en el Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 5 presente asunto se acreditó que el bien existe y que tiene vocación reparadora. 13.- Se trata de un inmueble debidamente individualizado, comoquiera que está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

Tal como se consignó en el informe de Policía Judicial, durante el trámite de identificación se tuvo comunicación con el servidor público de dicha entidad, GIOVANNY ANGULO, quien suministró información sobre las características del inmueble. 14.- Al presente trámite se allegó un registro fotográfico con el cual se probó que se trata de un apartamento esquinero, en buenas condiciones, con tres (3) habitaciones, baño privado y social, sala, comedor, cocina y garaje.

Según la documentación catastral y del estado jurídico del bien, coincidentes entre sí, el área construida de dicho inmueble son 190 metros cuadrados y está ubicado en la Calle 19 C n.° 13-04 de Monterrey – Casanare. 15.- Y en lo que concierne el predio 3 (matrícula inmobiliaria n.° 236-52852), es cierto que existen diferencias con el área del inmueble, entre la información catastral y la «información jurídica o georreferenciada». 16.- Aun así, el efecto jurídico de la inscripción catastral no afecta la individualización del predio, pues según el artículo 42 de la Resolución n.° 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC: la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz.

Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 6 vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión. 17.- Una vez identificado el bien, en el evento de requerirse algún tipo de saneamiento sobre su área, o cualquier otra circunstancia relacionada con los documentos de titulación, dicho trámite le corresponde adelantarlo a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (o Unidad para las Víctimas). 18.- En este caso, los investigadores, con soporte en la escritura pública del predio y los linderos allí registrados, elaboraron el polígono que se muestra en el informe (página 13); dicho polígono, a su vez, coincide con el consignado y protocolizado en la escritura pública del bien.

Con esta información se realizó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, cuyo plano está en la página 8 del informe. 19.- Durante el trámite de alistamiento del bien se pudo establecer que se encontraba cercado, con postes en madera y alambre de púas. Es decir que, a diferencia de las conclusiones a las que llegó la primera instancia, el predio sí se encuentra identificado e individualizado.

V. NO RECURRENTES 20.- La delegada de la Procuraduría General de la Nación solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a la imposición de las medidas cautelares Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 7 sobre los inmuebles respecto de los cuales se interpuso el recurso de apelación. 21.- En cuanto al predio de matrícula inmobiliaria n.° 470-43937, considera que la fiscalía acreditó en el informe de alistamiento su existencia, individualización y vocación reparadora.

Si bien no se pudo acceder al inmueble, se estableció que este apartamento tiene 140 metros cuadrados, se detalló su distribución interna, que cuenta con prestación de servicios públicos y que está en buenas condiciones. Es decir, no hay obstáculo para imponer las medidas cautelares. 22.- Y en lo que respecta al inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 236-52852, pese a que existen diferencias en el área catastral y la información del alistamiento, el bien sí está debidamente identificado.

Se conoce su ubicación, su área, y cuenta con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, por lo que también resulta procedente imponer las medidas cautelares. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1 Competencia 23.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación en contra del auto que resolvió la solicitud de imposición de medidas cautelares en el presente caso, en aplicación del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.

Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 8 24.- Acorde al principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 6.2 Problema jurídico y estructura de la decisión 25.- Una magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dos (2) inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 470-43937 y 236-52852. 26.- La delegada de la Fiscalía General de la Nación recurrió esta decisión, con argumentos que respaldó la delegada de la Procuraduría General de la Nación, como no recurrente.

Consideran que estos bienes fueron debidamente identificados e individualizados, y que cuentan con vocación reparadora en favor de las víctimas, por lo que debe accederse a la imposición de las medidas cautelares. 27.- Así las cosas, el problema jurídico de este trámite se contrae a determinar si es procedente la imposición de las medidas cautelares a los referidos inmuebles, o si, por el contrario, no es posible acceder a esta solicitud debido a que no fueron identificados, individualizados ni se estableció su vocación reparadora.

Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 9 28.- Con miras a resolver el problema jurídico y los temas planteados en el recurso, la Sala expondrá primero el alcance de las medidas cautelares sobre inmuebles en el marco de la ley de Justicia y Paz. Luego, aplicará estos insumos al caso concreto para dar respuesta a los alegatos del recurso de apelación y resolver si se confirma o revoca la decisión de primera instancia. 6.2.1 Las medidas cautelares sobre inmuebles 29.- El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz establece que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se acojan a este procedimiento especial rendirán versión libre ante la fiscalía. En dicha diligencia, además de relacionar los hechos delictivos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado, deben indicar los bienes que entregan para la reparación de las víctimas. 30.- Por su parte, el artículo 17A precisa que podrán ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinción de dominio los bienes que son entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados a este régimen de justicia transicional, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones.

Allí se precisa que el destino de estos bienes es contribuir a la reparación integral de las víctimas. 31.- El artículo 17B señala que la fiscalía debe realizar las labores investigativas pertinentes para la identificación Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 10 plena de los bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con su posesión, adquisición y titularidad.

Dichos bienes pueden ser: (i) aquellos ofrecidos por los postulados y que sean de su titularidad real o aparente, (ii) los denunciados por los postulados como pertenecientes al grupo armado organizado al margen de la ley del que formaron parte, o, (iii) los identificados por la fiscalía, aun cuando no hayan sido ofrecidos ni denunciados por los postulados. 32.- La norma también dispone que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la cual está adscrito el Fondo para la Reparación de las Víctimas, debe participar en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de medidas cautelares.

En caso de que se convoque a audiencia para la imposición de dichas medidas, la entidad deberá entregar en esa oportunidad la información de que disponga. 33.- La fiscalía requerirá ante un magistrado en función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar de solicitud y decisión respecto de medidas cautelares sobre bienes, cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida sea posible inferir que estos tienen Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz.

Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 11 titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley. 34.- A la referida audiencia deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas. Y, en caso de prosperar las medidas cautelares, los bienes afectados serán puestos a su disposición, en calidad de secuestre, y estará a cargo de su administración provisional mientras se profiere la respectiva sentencia de extinción de dominio (art. 17B, L. 975/05). 35.- En lo que respecta a la identificación de los bienes objeto de medidas cautelares, y en lo que aquí interesa: la Sección 4, Subsección 1, del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, precisa que una vez la fiscalía recibe información sobre los bienes o los identifica oficiosamente, programa las labores de alistamiento de los bienes junto a la Unidad Administrativa Especial para a Atención y Reparación Integral de las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas. 36.- La Subsección 2 del referido decreto precisa que el alistamiento de bienes «consiste en el diagnóstico y la preparación física, jurídica, social y económica de un bien».

Las «diligencias de alistamiento» tienen como fin: «establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas» para que la autoridad de control de garantías pueda establecer si el bien tiene vocación reparadora. Según esta norma: «el deber de alistamiento se extiende a los bienes entregados a Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz.

Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 12 través de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, que deberá garantizar la entrega del bien». 37.- Las diligencias de alistamiento se consignan en un informe de alistamiento, en cuya elaboración participa la fiscalía y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El objeto de dicho informe es permitir «identificar e individualizar física, jurídica, social y económicamente los bienes, determinar su estado de conservación y servir de base para el análisis respecto a la vocación reparadora». La norma prevé que dicho informe debe contener, como mínimo, los siguientes elementos: «1. Análisis jurídico predial, el cual corresponde al estudio del folio de matrícula inmobiliaria y títulos, que permitan, establecer la naturaleza jurídica del bien, tradición, irregularidades registrales, limitaciones al dominio del bien y posibles procesos de reclamación. 2.

Descripción física, con el fin de establecer la localización y georreferenciación del bien. Para el caso de los bienes inmuebles dicha descripción incluirá su identificación de cabida y linderos, conforme a los títulos de propiedad. Así mismo, describirá los elementos constitutivos del bien, conforme a la normatividad vigente expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y su grado de conservación. 3.

Descripción de los aspectos sociales relevantes que incidan en la reparación efectiva de las víctimas. 4. Obligaciones a cargo del bien al momento de su alistamiento, identificando el estado de cuenta del mismo, el valor, de los impuestos, servicios públicos domiciliarios, cuotas de administración en caso de copropiedades, gravámenes y demás derechos que estén constituidos sobre el bien. 5.

Uso del bien describiendo el uso actual y su condición respecto a los usos permitidos, restringidos o prohibidos de acuerdo con la normatividad vigente. Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 13 6. Situación económica del bien con el fin de valorarlo a partir de la estimación que se realice por los técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o del avalúo comercial vigente que aporte dicha Unidad.

Para la evaluación de la situación económica del bien se tendrá en cuenta la proyección de sus ingresos, de acuerdo con sus condiciones de productividad, obligaciones a cargo y a la dinámica del mercado. 7. Estado de administración del bien, identificando su ocupación y las condiciones actuales de explotación económica. (…)» 38.- Sobre la vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados, el artículo 11C de la Ley 975 de 2005 señala que estos deben tener aptitud para reparar de manera efectiva a las víctimas.

Al contrario, los bienes sin dicha vocación son aquellos «que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral». 39.- Esta norma precisa que la autoridad judicial en función de control de garantías, al decidir la adopción de medidas cautelares, deberá determinar si el bien tiene o no vocación reparadora.

Y que, cuando «considere que el bien no tiene vocación reparadora, el bien no podrá ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas bajo ningún concepto». De manera excepcional, la fiscalía entregará bienes en forma provisional al fondo, para evitar su deterioro, mientras se surte la audiencia de imposición de medidas cautelares. Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz.

Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 14 40.- El tema de la vocación reparadora también se aborda en la Subsección 2 del Decreto 1069 de 2015. En lo que concierne al presente caso, refiere que a los bienes inmuebles rurales no se les valorará la vocación reparadora y tampoco se les aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 11C de la Ley 975 del 2005 para su ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas. 41.- En definitiva, de lo expuesto hasta ahora se deduce que las medidas cautelares sobre bienes, en el marco de la ley de Justicia y Paz, tiene como finalidad garantizar la reparación integral de las víctimas.

Los bienes susceptibles de estas medidas son aquellos entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados a esta ley, así como aquellos que son identificados por la fiscalía en el curso de las investigaciones que adelanta. 42.- Para que la autoridad judicial acceda a imponer medidas cautelares, la fiscalía debe acreditar la titularidad real o aparente del bien por parte del grupo armado, así como realizar las diligencias de alistamiento que permitan la identificación física y jurídica del bien, junto con sus condiciones sociales y económicas.

Esta información la consigna en un informe de alistamiento, en el que participa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 43.- La autoridad judicial en función de control de garantías, en audiencia preliminar, determinará si el bien tiene vocación reparadora, requisito indispensable para su Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz.

Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 15 incorporación al Fondo para la Reparación de las Víctimas, salvo cuando se trata de un bien inmueble rural. 6.2.2 El caso concreto a. Consideración previa 44.- En el presente asunto no se discuten las labores de investigación adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para inferir la titularidad real o aparente de los bienes inmuebles de matrícula inmobiliaria n.° 470-43937 y n.° 236-52852 en un grupo armado al margen de la ley.

En concreto, según expuso la delegada del ente investigador en la audiencia del 25 de agosto de 2025, en las denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC. 45.- La delegada de la fiscalía detalló el origen ilícito de la propiedad del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 470- 43937, vinculado con ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y su compañera BLANCA MÓNICA REYES BERNAL; y del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 236-52852, vinculado con JAIRO FREY VARÓN RAMÍREZ y su compañera TANIA PATRICIA RUBIO PAVA.

Además, precisó la relación de los hermanos VARÓN RAMÍREZ con la organización armada al margen de la ley. 46.- Estos inmuebles no fueron ofrecidos ni denunciados por los postulados al proceso especial de Justicia y Paz en el curso de diligencias de versión libre, sino que fueron identificados de oficio por el ente investigador en el curso de sus labores de persecución de bienes con miras a Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz.

Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 16 la reparación de las víctimas, en los términos de los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005. 47.- Según se expuso en su momento, la fiscalía adelanta labores de identificación plena de los bienes (posesión, adquisición y titularidad), para su posterior alistamiento y preparación. El objetivo es establecer sus condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas (§ 36 y 37).

Dichas diligencias se consignan en un informe de alistamiento con miras a establecer su vocación reparadora, esto último, con excepción cuando se trata de bienes inmuebles rurales. b. Bien inmueble urbano de matrícula inmobiliaria n.° 470-43937 48.- Según el informe de alistamiento incorporado en el curso de la actuación, este bien se ubica en el municipio de Monterrey – Casanare, en la Calle 19 C n.° 13-04.

En lo que respecta a sus condiciones físicas, se expusieron los aspectos geográficos del municipio donde se encontraba ubicado, vías de acceso, ubicación y de la información catastral del bien (cedula catastral n.° 851620100000001730005000000000). 49.- De su análisis jurídico se extrae la identificación de la matrícula inmobiliaria (folio activo n.° 470-43937), sin folio matriz, con la característica de predio urbano del municipio de Monterrey – Casanare.

Además, con un área de 200 metros cuadrados, cuyos propietarios actuales son Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 17 ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y BLANCA MÓNICA REYES BERNAL. Con base en la respectiva escritura pública del inmueble, se expuso sobre su distribución: «…sala, comedor, garaje, cocina, hall.

Tres (3) alcobas, cuarto de servicio, tres (3) baños, sala de televisión, patio semicubierto, tanque, lavadero, mampostería en concreto, cerchas metálicas cubiertas en eternit, puertas y ventanas exteriores en aluminio, puertas internas en madera, pisos enchapados, muros estucados y pintados, línea telefónica, servicios completos, casa habitable el cual tiene una extensión superficiaria aproximada de doscientos (200M2) metros cuadrados…» «área georreferenciada construida: 190 metros cuadrados»1 50.- En el informe de alistamiento también se incluyó un acápite sobre sus «aspectos sociales» en el que se reiteró sobre sus características físicas, incluyendo la existencia de acometidas para servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía. Asimismo, se relacionó el estado tributario de bien (con un «valor a pagar» de $19’361.900 por concepto de impuesto predial) y el uso, principalmente residencial, con otros usos permitidos, incluyendo comercio e industria de impacto bajo. 51.- En lo que respecta al valor estimado del inmueble, aspecto que incide directamente en la valoración sobre su vocación reparadora en favor de las víctimas, se determinó un «valor estimado de la construcción» mediante métodos comparativos del mercado y de costo aplicados en la zona donde se ubica el predio.

De este análisis se concluyó que el valor estimado del bien, sumando el monto de las construcciones y del terreno, asciende a $237’084.000. 1 Informe de alistamiento del bien, folio 8. Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 18 52.- Hasta este punto, la Sala no advierte falencias estructurales en el informe de alistamiento ni que se incumplan las exigencias previstas en la Subsección 2 del Decreto 1069 de 2015, descritas en su momento (§ 37).

En términos generales, el informe incluye la identificación física del bien, expone los aspectos centrales de su estado jurídico (folio de matrícula, vigencia, identificación catastral, propietarios actuales) y presenta la estimación de un valor. 53.- La primera instancia consideró que no era posible decretar las medidas cautelares porque en el informe de alistamiento se indicó que no se pudo ingresarse al bien y, por ende, no se estableció su estado de conservación. En el recurso, la fiscalía recalca que dicho inmueble está administrado por la Sociedad de Activos Especiales – SAE y que sí fue posible establecer las características de conservación del bien. 54.- En relación con este aspecto, en el informe de alistamiento se consignó lo siguiente: «Según labores de vecindario y lo mencionado por la señora MÓNICA REYES el predio desde hace tres o cuatro meses aproximadamente es ocupado de manera transitoria por su hija, menciona no pagar canon de arrendamiento a la Sociedad de Activos Espéciales SAE.

Conforme a lo anterior, se logró obtener el número telefónico 3173770(…) del señor GIOVANNI ANGULO, con quien se establece comunicación y menciona ser funcionario de la SAE, se le explica el motivo de la diligencia y menciona no tener conocimiento de la administración del predio materia de investigación. Es de anotar, que el investigador JHON RAMÍREZ adscrito al Grupo de Persecución de Bienes de la ciudad de Bogotá, Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz.

Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 19 realizó las solicitudes correspondientes a la SAE en aras de obtener información relevante dentro de la investigación, sin obtener al momento de realizar el presente informe respuesta al requerimiento. Finalmente, el investigador asignado al caso JHON EDUARDO RAMIREZ en su informe de investigador de campo aportara el registro fotográfico donde se visualiza el estado y conservación del bien.»2 55.- Lo primero que se advierte es que, aunque el investigador no ingresó al inmueble, sí logró comunicarse con una de las personas que actualmente figuran como sus propietarias.

Se trata de BLANCA MÓNICA REYES BERNAL, quien, según lo detallado por la fiscalía, es la compañera de ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ, persona respecto de la cual el ente investigador ha identificado vínculos con las denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC. 56.- Esta circunstancia, que revela una conexión directa entre las actividades delictivas del grupo armado y el bien inmueble, permite prever que el acceso al predio no haya sido exitoso.

Por ello, no resulta adecuado asumir esta limitación como una carga en contra de la fiscalía en lo relativo a la identificación del inmueble, máxime cuando, según se vio, se logró establecer aspectos relevantes sobre su ubicación, el estado activo del folio de la matrícula inmobiliaria y la tradición, entre otros. 57.- La referencia a la administración del inmueble por parte de la SAE, aunque resulta razonable dado que en el estudio jurídico del bien se menciona un trámite de extinción 2 Informe de alistamiento del bien, folio 9.

Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 20 de dominio (sin vínculo con Justicia y Paz), no constituye un elemento que confirme ni descarte su identificación. Contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, el servidor público de dicha entidad con el que se estableció comunicación no confirmó la existencia de tal administración. 58.- En todo caso, la limitación que señaló la primera instancia para negar la imposición de medidas cautelares, basada en una supuesta falta de identificación del bien, realmente no tiene dicha connotación. El ente investigador cumplió con su labor de identificación e individualización, pues la descripción física del inmueble la suplió con base en otros documentos, según se vio, como la escritura pública en la que se detalla su distribución. 59.- Y si bien en expediente digital no se encuentra la fijación fotográfica a la que alude la fiscalía en el recurso, en el la que se pueda corroborar la cantidad de habitaciones, baños y zonas comunes, sí obra una imagen del exterior del inmueble –generada mediante la herramienta Google Maps–, la cual constituye un elemento adicional que contribuye a la labor de identificación e individualización del bien3. 5.- El referido informe también detalló una estimación del valor comercial del bien inmueble, calculada mediante métodos comparativos del mercado y de costo aplicados en la zona donde se ubica el predio.

Así, se estimó que el valor 3 Expediente digital, archivo PDF «001_CuadernoEMPFiscalia», fls. 45 a 49. Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 21 del bien, sumando el monto de las construcciones y del terreno, asciende a $237’084.000, cifra que supera por mucho la deuda que se tiene por impuesto predial ($19’361.900). 6.- En consecuencia, la Corte evidencia que la fiscalía cumplió con su obligación de identificar e individualizar el bien y, además, acreditó razonablemente que este tiene vocación reparadora en favor de las víctimas.

Por ello, se revoca la decisión de primera instancia y se accede a imponerle las medidas cautelares. c. Bien inmueble rural de matrícula inmobiliaria n.° 236-52852 7.- El informe de alistamiento de este inmueble indica que se trata de un predio ubicado en la vereda Puerto López del municipio de Vista Hermosa – Meta. En cuanto a sus condiciones físicas, se precisó que se trata de un lote con cuatro (4) construcciones: casa, kiosco, y corrales.

Se detallaron los aspectos geográficos del municipio donde se localiza el bien, las vías de comunicación, la información catastral, las cabidas y linderos que lo componen, así como sus coordenadas aproximadas. 8.- En el acápite de «análisis jurídico predial» se extrae la identificación de la matrícula inmobiliaria (folio activo n.° 236-52852), sin folio matriz, y como «aspectos relevantes»: Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz.

Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 22 «Estado del folio ACTIVO, de tipo rural, fecha de apertura 21/11/2006, registrada con la dirección LT 1, inicia la tradición con una adjudicación al señor ÁLVARO DÍAZ LÓPEZ, por parte del INCORA de Villavicencio mediante Resolución No 0792 de fecha 01/11/2006, cuenta con 10 anotaciones donde se registra donde se registra una medida cautelar por parte del INCODER donde se registra la prohibición de enajenar sin autorización expresa del INCODER dentro de los cinco años.

Declaratoria zona de riesgo y desplazamiento forzado, medida cautelar prevención registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia, compraventa de este y otros entre personas naturales. Cancelación levantamiento de declaratoria de inminencia de riesgo o deslazamiento forzado y finaliza con una medida cautelar por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio.

No se encuentra inscrita ninguna solicitud de restitución respecto a este predio, en virtud de la ley 1448 de 2011- Ley de Victimas y restitución de tierras.»4 9.- El informe también precisó algunos aspectos sociales vinculados al bien, relacionados con la infraestructura vial y el transporte de personas y mercancías. Asimismo, detalló las actividades económicas del casco urbano del cual depende el inmueble (agricultura, ganadería y comercio) y algunas de tipo industrial como centro de acopio lechero y de procesamiento de lácteos.

Incluso, se estimó el valor comercial del inmueble en $940’400.0005. 10.- En lo que tiene que ver con su área, se consignó lo siguiente: «Área Jurídica: 8, 801 Hectáreas Área Catastral: 8,1931 Hectáreas Área Catastral Polígono: 19,6 Hectáreas Área Georreferenciada: 10,5 Hectáreas 4 Informe de alistamiento del bien, folio 4. 5 Ibidem, folios 91 y 92.

Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 23 Área Construida: 1294 m2»6 11.- Como se observa, existe una diferencia entre el reporte del área jurídica y la catastral. Esta situación motivó a la primera instancia a negar las medidas cautelares, sumado a que, tal como se registró en el informe, en el proceso de «georreferenciación del área individualizada en campo por sus ocupantes», se pudo establecer que «no es coincidente en morfología y cabida al polígono asociado en la formación catastral»7. 12.- Según lo expuso la delegada del ente investigador, los polígonos dispuestos para delimitar la superficie del terreno se hicieron con base en lo consignado en la escritura pública del bien.

A su vez, dicha información fue la que se usó en su momento para generar la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que, según se vio, no resulta coincidente con aquella que obra como información catastral. 13.- Aun así, la Sala estima que no es una situación que impida las medidas cautelares, pues se observa que la fiscalía cumplió con su obligación de identificar jurídicamente el inmueble, con el estudio del folio de matrícula inmobiliaria, su tradición y las limitaciones al dominio.

Además, el informe de alistamiento se muestra suficiente en cuanto al detalle de sus condiciones económicas, uso, y el estado físico en que se encuentra. 6 Ibidem, folio 9. 7 Ibidem, folio 13. Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 24 14.- De lo anterior se destaca que el bien ya cuenta con un trámite de extinción de dominio, aunque no en Justicia y Paz, y que ha tenido distintas afectaciones por temas relacionadas con «desplazamiento forzado».

Asimismo, según su certificado de tradición y libertad que obra en el expediente, la actual propietaria es TANIA PATRICIA RUBIO PAVA8, a quien la fiscalía señaló de ser la compañera de JAIRO FREY VARÓN RAMÍREZ, con vínculos con las denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC. 15.- En consecuencia, la irregularidad detectada en la inscripción catastral respecto del área –diferente a la registrada en el folio de matrícula inmobiliaria– no constituye un obstáculo para la imposición de las medidas cautelares.

Ello se explica porque ya existe una identificación precisa del folio de matrícula inmobiliaria objeto de dichas medidas, con evidente relación con un grupo armado al margen de la ley, sin que esta circunstancia se vea alterada por la inscripción realizada en el catastro. 16.- Sobre este punto, tal como se citó en el informe de alistamiento e insistió la fiscalía en la audiencia, el artículo 42 de la Resolución n.° 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC precisa sobre el «efecto jurídico de la inscripción catastral» que: «La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como 8 Expediente digital, archivo PDF «001_CuadernoEMPFiscalia», fl. 168 a 170.

Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 25 excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.» 17.- Así las cosas, comoquiera que la inscripción catastral carece de efectos sobre el derecho de dominio y no subsana irregularidades en la titulación, dicha circunstancia no puede ser un impedimento para la adopción de medidas cautelares.

En este caso, es claro que se identificó el folio de matrícula inmobiliaria, las condiciones físicas del bien, así como su relación con el grupo armado de las ACC. Todo lo anterior amerita revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a imponerle medidas cautelares. 18.- Una vez culmine el trámite de las medias cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo, en los términos expuestos por la fiscalía en la audiencia del 25 de agosto de 2025, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (o Unidad para las Víctimas) deberá adelantar las gestiones administrativas que correspondan para sanear la información relacionada con el área del predio. 6.2.3 Conclusión 19.- La Sala analizó la situación de los predios de matrícula inmobiliaria n.° 470-43937 y 236-52852 y pudo establecer que, contrario a la conclusión a la que llegó la primera instancia, la fiscalía sí cumplió con su obligación de identificarlos e individualizarlos conforme a lo exigido por la ley de Justicia y Paz.

En consecuencia, procede la imposición de medidas cautelares. Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 26 20.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de primera instancia del 25 de agosto de 2025 que profirió una magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se accede a la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 470-43937 y 236-52852.

Segundo. ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (o Unidad para las Víctimas) que adelante las gestiones administrativas que correspondan para sanear la información relacionada con el área del predio de matrícula inmobiliaria n.° 236- 52852, en los términos expuestos en la parte motiva. Tercero. En lo demás, el auto de primera instancia permanece incólume.

Cuarto. Contra la presente decisión no proceden recursos. Quinto. Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz. Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 27 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C795074CFE7DDD2B69B130925EDCACC737A0BDE3425B2A80EAE6CE17489669FC Documento generado en 2026-01-28 Segunda instancia Radicado n.° 70327 CUI: 11001225200020250008501 Justicia y Paz.

Postulado: JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS 28