Micelio
AP143-2016(47372)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Definición de competencia 47372 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CARLOS AUGUSTO CUELLAR CUELLAR Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP143-2016 Radicación Nº 47372 Aprobado mediante Acta No. 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de CARLOS AUGUSTO CUELLAR CUELLAR, JAIME ALBERTO VIVAS PASOS, EDISON PALACIOS CARBONERO y ÉDGAR OVIDIO GARCÉS RUANO, a quienes la Fiscalía atribuye la comisión del delito de rebelión.

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación de esta manera: Desde el mes de marzo del año 2010 se tiene conocimiento que en el Alto Naya del Cauca hasta Buenaventura, el kilómetro 18, Cisneros, el Queremal, Dagua, Santander de Quilichao, Timba- Cauca, Timba- Valle, Villacolombia y Jamundí, CARLOS AUGUSTO CUELLAR CUELLAR, alias “Zarco”, JAIME ALBERTO VIVAS PASOS alias “Peluca”, EDISON PALACIOS CARBONERO alias “Arete o Barriles” y EDGAR OVIDIO GARCÉS RUANO alias “Edgar”, ejercen como milicianos de la guerrilla de las FARC, pertenecientes a la columna móvil “Miller Perdomo” cuya función en este grupo insurgente ha sido la de apoyar logísticamente a los combatientes que delinquen en esta área, incluyendo el frente 30 y la “Manuel Cepeda”, surtiéndolos de armamento, municiones, víveres, explosivos, uniformes, dinero, aparatos de comunicaciones; se encargan también del cobro de impuestos a los laboratorios y de hacer inteligencia a la Policía y al Ejército, todo ésto con el fin común de este grupo de derrocar al gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por solicitud de la Fiscalía, el 24 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua- Valle con Función de Control de Garantías libró orden de captura en contra de CARLOS AUGUSTO CUELLAR CUELLAR, JAIME ALBERTO VIVAS PASOS, EDISON PALACIOS CARBONERO y ÉDGAR OVIDIO GARCÉS RUANO. 2.- El 20 de abril de 2015, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali legalizó la captura de CARLOS AUGUSTO CUELLAR CUELLAR, JAIME ALBERTO VIVAS PASOS, EDISON PALACIOS CARBONERO y ÉDGAR OVIDIO GARCÉS RUANO. Seguidamente celebró audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó el delito de rebelión, conforme lo previsto en el artículo 467 del Código Penal, sin que los imputados aceptaran los cargos enrostrados.

Finalmente, a los imputados se les afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.- El 17 de julio de 2015 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, en consonancia con la formulación de imputación. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali, convocó a la celebración de audiencia de Formulación de acusación, la cual, después de varios intentos fallidos se instaló el 13 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la bancada de la defensa impugnó la competencia del Juez cognoscente[footnoteRef:1], al considerar que en el escrito de acusación se precisó que las presuntas actividades realizadas por sus prohijados se llevaron a cabo en diferentes municipios, incluyendo el Alto del Naya y Timba- Cauca, territorio sobre los cuales el Juzgador no era competente para conocer, pues ello radicaría en un homólogo del departamento del Cauca. [1: A record 10:10 del C.D. contentivo de la audiencia de formulación de acusación de 13 de octubre de 2015.] Ante la manifestación de la bancada de la defensa el Juez suspendió la diligencia para continuarla el 3 de noviembre de 2015, fecha en la cual rechazó la solicitud, precisando que era competente para conocer de la actuación, conforme a las previsiones del artículo 43 inciso 2º del C.P.P., en tanto que el delito de rebelión es de ejecución permanente y al ser distintos lugares donde se materializó tal actividad, corresponde conocer del asunto al juez al cual se le presente el escrito de acusación. Frente a esta determinación, la defensa de CARLOS AUGUSTO CUELLAR CUÉLLAR, ÉDGAR OVIDIO GARCÉS RUANO y JAIME ALBERTO VIVAS PASOS interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. En estas condiciones, la carpeta fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien al advertir que se trataba de una definición de competencia de juzgados de diferentes distritos judiciales, con fundamento en lo previsto en el artículo 54 del C.P.P., ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando « la incompetencia la proponga la defensa » En el caso en estudio, la bancada de la defensa impugnó la competencia del Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, por considerar que los hechos endilgados por la Fiscalía a sus asistidos tuvieron lugar en municipios del Cauca, donde se inició la investigación, por lo que quien debería asumir el enjuiciamiento de sus prohijados es un Juez con competencia en dicho territorio.

Razón por la cual se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales, 2.- Previo a abordar el incidente suscitado, corresponde a la Sala indicar que se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento respecto de los recursos impetrados por los defensores, como quiera que los mismos no eran procedentes, pues como lo ha señalado esta Corporación[footnoteRef:2], una vez es impugnada la competencia del funcionario judicial en la audiencia de formulación de acusación, debe seguirse el trámite previsto en el artículo 341 del C.P.P., modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, que dispone: [2: Ver CSJ.

AP3924-2015, 14 JUL 2015. Rad. 46363] «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno». Es decir, que en el trámite de impugnación de competencia, al Juez no le corresponde adoptar ninguna decisión, ya que una vez se suscita tal incidente, lo que corresponde al funcionario es remitirla a su superior jerárquico para que sea él quien adopte la decisión que corresponda, la cual tampoco admite ningún recurso.

Ahora bien, si el funcionario cuya competencia se controvierte hace alguna consideración al respecto, ello no altera el procedimiento establecido legalmente, pues lo expresado por éste se expresa en términos de una orden, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 del C.P.P., frente a la cual tampoco procede ninguna clase de recurso. En esas condiciones ante la inexistencia de una providencia, respecto de la cual fuese posible interponer recurso alguno, como equivocadamente lo permitió el Juez y lo hicieron los defensores, respecto de las alzadas no hay lugar a proferir ningún pronunciamiento. 3.- Efectuada esta precisión, valga resaltar que la definición de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de determinado asunto[footnoteRef:3]. [3: Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964] Y según lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:4], la facultad de administrar justicia está determinada por factores como el personal – referente al fueron del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, ya que con ello se efectiviza el debido proceso y se garantiza la inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [4: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Ahora bien, el criterio general que asigna la competencia para conocer del juzgamiento es al funcionario del sitio en el que ocurrió el delito (factor territorial), pero éste resulta insuficiente en este caso, puesto que a los aquí imputados se les endilgó la comisión del delito de rebelión en municipios correspondientes a los Distritos Judiciales de Buga, Cali y Popayán, tales como « el Alto Naya del Cauca hasta Buenaventura, el kilómetro 18, Cisneros, el Queremal, Dagua, Santander de Quilichao, Timba- Cauca, Timba- Valle, Villacolombia y Jamundí».

Razón por la cual, el criterio a tener en cuenta es el previsto en el artículo 43 del C.P.P., el cual resalta que: « Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación » (subrayas fuera de texto).

Es decir, en eventos en los cuales el debate jurídico versa sobre conductas punibles cometidas en varias regiones del país, es la Fiscalía como titular de la acción penal, la que fija la competencia del Juez con la presentación del escrito de acusación, el cual se radica en el lugar donde se cuenta con los medios de prueba que sustentan su pretensión. Y en el caso sub examine, según lo expresado por la Delegada de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:5], en consonancia con el anexo del respectivo escrito, se verifica que los elementos que sustentan la acusación, así como la ubicación de los testigos, al parecer se encuentran en su mayoría en la ciudad de Santiago de Cali. [5: A record 16:32 del C.D. contentivo de la audiencia de formulación de acusación de 13 de octubre de 2015.] Aunado a lo anterior, ha señalado la Sala tratándose del delito de rebelión, que: “El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso son las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”[footnoteRef:6]. [6: Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.] Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado, no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906 de 2004), pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación. Sin embargo en asuntos como el trazado, la norma en cita en su inciso segundo se refiere a éste tópico así: (…) De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional, es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento.

Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”, ello con base en un marcado interés por agilizar y hacer más expedita la presentación de los elementos materiales probatorios en la etapa el juicio”.[footnoteRef:7] [7: CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550] En estas condiciones, no advierte la Sala ninguna anomalía en el proceder de la Fiscalía respecto a la presentación del escrito de acusación en la ciudad de Santiago de Cali, por lo que se fijará la competencia para conocer del asunto al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, al cual se ordenará la remisión inmediata de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de CARLOS AUGUSTO CUELLAR CUELLAR, JAIME ALBERTO VIVAS PASOS, EDISON PALACIOS CARBONERO y ÉDGAR OVIDIO GARCÉS RUANO por la conducta punible de rebelión, corresponde al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, despacho al que se remitirá la actuación. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12