Micelio
AP1429-2018(52397)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52397 Miguel Ángel Aguirre JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1429-2018 Radicación N° 52397 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido ante esta Corporación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.

ANTECEDENTES 1. El 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía Primera Seccional de Buga, radicó en esa ciudad escrito de acusación en contra de Miguel Ángel Aguirre por el delito de fuga de presos. En el mencionado documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos: El día veinticinco (25) de septiembre del año 2017, siendo las 00:35 horas, fue capturado en la carrera 33 con Calle 12 del Barrio Balboa de Buga, Valle, el señor MIGUEL ANGEL AGUIRRE, por el delito de fuga de presos.

Las circunstancias que rodearon dicha aprehensión tuvieron su génesis en la noche del veinticuatro (24) de septiembre 2017 (sic) a eso de las 23:53 horas, cuando patrulla (sic) de la Policía Nacional conformada por los patrulleros JOHAN OSPINA y CARLOS LEDESMA, se encontraban realizando plan verificación de antecedentes a personas y vehículos sobre la carrera 33 con calle 12., barrio Balboa, y observaron un sujeto que vestía chaqueta azul con vivos (sic) verdes, jean azul, zapatos negros a quien se le solito (sic) su documento de identificación para verificar antecedentes por medio del dispositivo PDA, el cual sin oponer resistencia lo entregó y al solicitársele el respectivo antecedente al número de cédula 94.483.345 correspondiente al señor MIGUEL ANGEL AGUIRRE, le figura el beneficio de prisión domiciliaria.

El hoy encargado (sic) efectivamente gozaba de este beneficio, establecido para tal fin en su lugar de residencia vereda BRISAS DEL MANZANO en Toribio, Cauca, y manifestó a los uniformados que se encontraba en la ciudad de Buga, Valle, visitando a una familiar que estaba enferma, misma forma (sic) manifestó no tener ningún permiso de trabajo, ni autorización alguna para salir de su lugar de residencia. Por lo anterior el personal policíal, proceden (sic) a darle a conocer los derechos de capturado y trasladarlo al CAI DIVINO NIÑO, para posteriormente dejarlo a disposición de la autoridad competente.

Es de anotar que las labores desplegadas por los uniformados, se llevaron (sic) a obtener certificación del Juzgado 5 de Ejecución de Penas de la ciudad de Popayán, constancia de la medida (sic) que recae sobre el hoy acusado.» 2. Formalizado el respectivo reparto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en audiencia de 21 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia para el adelantamiento del juicio, atendida la realización de comportamiento en el municipio de Toribio, Cauca; supuesto que consideró trascendental para radicarla, por el factor territorial, en el Juzgado Penal del Circuito de Caloto, Cauca.

Por tratarse de un despacho perteneciente a un distrito judicial diferente, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2.

Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional, en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.

En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.

Ahora, sobre este aspecto, conviene precisar que de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que ese comportamiento contrario a la ley penal se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.

Para el caso concreto, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera Seccional de Buga se alude a la recaudación de certificación extendida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, donde consta que Miguel Ángel Aguirre descontaba pena en su residencia ubicada en la vereda Brisas del Manzano en Toribio, Cauca, por virtud del otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En ese orden, al ser ese municipio el señalado para cumplir con la sanción penal y del cual, sin conocimiento y autorización emitida por esa autoridad judicial a su cargo, el acusado presuntamente se evadió, acuden razones suficientes para fijar competencia territorial en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca; por tratarse del único despacho de esa categoría dentro del circuito judicial al cual se adscribe el lugar donde se consumó el delito atribuido.

Para el adelantamiento de la etapa de juicio, entonces, se remitirá de manera inmediata la actuación a ese Despacho Judicial. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.

Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y a todos los intervinientes en este trámite. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915;

CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016. 1 PAGE 9