Definición de competencia Radicado No. 59333 EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1428 - 2021 Definición de competencia No. 59333 Acta No. 91 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de expedición de orden de captura peticionada por la Fiscalía 3º Local C.A.P.I.V. de Barrancabermeja - Santander, al interior de la actuación penal de radicado No. 680816000013202100374, por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía 3º Local C.A.P.I.V. de Barrancabermeja - Santander radicó ante los juzgados municipales de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar para expedición de orden de captura dentro del radicado No. 680816000013202100374, por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, por hechos ocurridos en la ciudad de Barrancabermeja. 1.1.
La actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que instaló la diligencia el 18 de marzo de 2021. 2. En la referida fecha, el delegado de la Fiscalía expuso que no desconocía el factor territorial para conocer de audiencias preliminares, pero que acudía de manera excepcional ante el distrito judicial de Bogotá teniendo en cuenta que solicitó esta misma audiencia en el distrito judicial de Barrancabermeja, el 24 de febrero de 2021, fue programada para mayo de 2021 (no precisó el día), y que, en su criterio, es un tiempo « demasiado amplio »[footnoteRef:1]. [1: Audiencia del 18 de marzo de 2021, récord 11:55.] 2.1.
Indicó que, debido al número de despachos judiciales y Fiscales asignados al distrito judicial de Barrancabermeja, era común que una vez llegara la fecha de la audiencia se reprogramara para dentro de «2 o 4 meses», y que algunas audiencias preliminares de este tipo se llevan a cabo hasta «un año o año y medio» luego de solicitarse. Agregó que ha elevado solicitudes ante el distrito judicial de Bucaramanga con el fin de llevar a cabo allí la diligencia, pero que no ha obtenido respuesta[footnoteRef:2]. [2: Ibidem, récord 20:55.] 2.2.
Para la Fiscalía, se trata de un caso con «particularidades de urgencia» debido a que se investigan conductas cometidas contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, en concreto, el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, por lo que se debe actuar con prioridad. Asimismo, que ante la demora para que curse la audiencia de solicitud expedición de orden de captura, podría producirse una «desprotección a las víctimas», así que resulta viable elevar la solicitud ante otro distrito judicial[footnoteRef:3]. [3: Ibid., récord 22:30.] 3.
El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que no era competente para conocer de la solicitud, debido al factor territorial, pues los hechos que se investigan ocurrieron en la ciudad de Barrancabermeja y es en ese distrito judicial donde se debe conocer del presente trámite. Indicó, además, que no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la jurisprudencia, como el lugar de privación de la libertad del procesado o donde se encuentran los elementos de prueba. 4.
Al finalizar la diligencia, el delegado de la Fiscalía insistió en que «no tenía más alternativa» que radicar la solicitud en Bogotá, ante la demora presentada en el distrito judicial de Barrancabermeja y porque ha elevado solicitudes al distrito judicial de Bucaramanga, sin obtener respuesta[footnoteRef:4]. [4: Ibid., récord 24:55.] 5. La autoridad judicial dispuso remitir las diligencias a esta Sala, para la definición de la competencia, teniendo en cuenta que están involucrados distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la controversia planteada por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales. El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva o para llevar a cabo determinado trámite[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878, AP3453-2019, rad. 55901 y AP2329-2020, rad. 58007, entre otros.] 2.
Análisis del caso El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011), establece sobre la competencia del juez en función de control de garantías: «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
En la reciente decisión AP198-2021 (rad. 58786), la Sala precisó -entre otros temas- las reglas para la selección del juez de control de garantías, indicando que el texto de la norma transcrita no puede ser entendido en el sentido que los jueces de garantías tienen competencia nacional, o que las partes tienen libertad de escoger a su arbitrio el juez de garantías, sino que es necesario, en el momento de proceder a su elección, respetar las reglas atributivas de competencia por el factor territorial.
Se reiteró que la alteración de esta regla solo es posible cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, en atención a sus particularidades, los estándares de razonabilidad y las garantías de las personas vinculadas con la medida que se pretende obtener, como cuando el interesado se encuentra detenido en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, o se está frente a una situación de urgencia, entre otros eventos[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ AP198-2021, AP6115-2016, y AP8550-2017, entre otras.] De esta manera se busca evitar que la facultad de selección del juez de garantías pueda ser utilizada de manera arbitraria o caprichosa por los interesados, lo que comprometería, a juicio de la Sala, la objetividad en el proceso de escogencia y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando su selección restringe o limita el ejercicio de las garantías por parte del procesado o de los afectados con la medida[footnoteRef:7]. [7: Cfr. AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136] 2.1.
En el presente asunto, la Fiscalía expuso como razones para acceder, por vía de excepción, a la inaplicación de la regla general de competencia por el factor territorial (i) que radicó la solicitud de audiencia de medida de aseguramiento en el distrito judicial de Barrancabermeja, pero que la fecha para la cual fue programada no es próxima;
(ii) que es común en ese distrito judicial que las audiencias preliminares se reprogramen y se lleven a cabo varios meses después; (iii) que ha presentado solicitudes ante el distrito judicial de Bucaramanga, para que allí se lleve a cabo la diligencia, pero que no ha obtenido respuesta; y (iv) que se trata de un caso urgente debido a que se investiga el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
De estos argumentos, la Sala desatiende ab initio los relacionados en los ordinales segundo y tercero, por considerar que no conducen a demostrar la excepción a la regla general de competencia territorial. El referido a la posible reprogramación de la diligencia ya agendada, por fundarse en supuestos de hecho de contenido conjetural. Y el asociado con las solicitudes presentadas en Bucaramanga, por desconocerse los motivos por los cuales habrían sido desatendidas.
Ahora bien, en relación con el primer argumento, el funcionario expuso que la radicación de la solicitud de audiencia de medida de aseguramiento la hizo el 24 de febrero de 2021 y que la diligencia fue programada para mayo de 2021 (no precisó el día)[footnoteRef:8]. Es decir, más de dos (2) meses entre la solicitud y la programación de la audiencia, con la particularidad de que se trata de una actuación seguida por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. [8: Audiencia del 18 de marzo de 2021, récord 11:55.] Esta última circunstancia tiene relación directa con el argumento cuatro, referido a que por la naturaleza de la conducta que se investiga y la necesaria protección a las víctimas menores de edad, el caso goza de protección constitucional, debiendo ser tramitado bajo los criterios de celeridad y prioridad. 2.2.
Estos planteamientos se matriculan dentro de los motivos que la jurisprudencia de la Sala ha admitido como factores válidos para propiciar el cambio provisional de juez, puesto que, en el presente caso, la audiencia a realizar se vincula con una solicitud de orden de captura contra una persona sindicada de un delito sexual, donde la víctima es un menor de edad, actuaciones respecto de los cuales ha reconocido que es imperioso dar aplicación a los principios de prioridad y celeridad.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, «según el cual, con el fin de hacer efectivos los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y protección integral en los procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas, le corresponde a la autoridad judicial, entre otros, dar « prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar » [footnoteRef:9], como se ha reconocido, entre otras decisiones, en la AP796-2020 (rad. 57175) y AP-2020 (rad. 57176). [9: Numeral 1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia. ] 2.3.
Por los motivos anotados, la Sala, siguiendo los criterios aplicados para este tipo de casos, resolverá el asunto asignando competencia para la realización de la mencionada audiencia al Juzgado al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial, como regla general, derivada de « razones de urgencia en la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías» (Cfr. AP875-2020, rad. 57172 y AP898-2020, rad. 57174).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de expedición de orden de captura en el radicado No. 680816000013202100374, al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde será remitida la actuación. 2.
ENVIAR copia de esta providencia a los funcionarios involucrados en el presente trámite. 3. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10