CUI 6800160001592014129220168001600015920141292201 Casación 59.242 Luis Yeinbert Angarita Galvis MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1427-2022 Radicación n° 59242 C.U.I. 68001600015920141292201 (Aprobado Acta No.76) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Yeibert Angarita Galvis contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la emitida el 20 de agosto del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar.
II.
HECHOS 1. El 17 de diciembre de 2014, a las 18:00 horas, en la calle 25 con carrera 2 del barrio La feria de Bucaramanga, agentes de la policía que se encontraban haciendo labores de patrullaje realizaron una requisa a Luis Yeinbert Angarita Galvis, encontrándole en un carriel un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, sin número de serie, respecto del cual carecía de permiso de autoridad competente para su porte, así como dos cartuchos calibre 38 especial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Por lo anterior, al día siguiente, en audiencia celebrada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías del referido lugar, la Fiscal Quinta Seccional le imputó a Luis Yeinbert Angarita Galvis el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, a título de autor (artículo 365 del Código Penal), cargo que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 2 del cuaderno principal.] 3.
El escrito de acusación fue radicado el 1 de marzo de 2015[footnoteRef:2] y su formulación verbal se surtió, sin modificaciones, el 26 de enero de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de dicha ciudad[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 3-7 ibidem. ] [3: Cfr. folios 15 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de junio del mismo año[footnoteRef:4] y el juicio oral se adelantó en tres sesiones llevadas a cabo el 15 de noviembre de 2019[footnoteRef:5] y 12 de mayo[footnoteRef:6] y 22 de julio de 2020[footnoteRef:7], fecha última en que se anunció el sentido condenatorio del fallo. [4: Cfr. folios 17-18 ibidem.] [5: Cfr. folios 57 ibidem.] [6: Cfr. folio 59 ibidem.] [7: Cfr. folio 61 ibidem.] 5.
Mediante sentencia de 20 de agosto posterior, el despacho declaró penalmente responsable a Angarita Galvis por el citado delito, a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por idéntico término que la privativa de la libertad.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso el comiso definitivo del arma de fuego[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 62 a 67 ibidem.] 6. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2020[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 13-19 del cuaderno del Tribunal.
La lectura del fallo se realizó el 26 de noviembre de 2020 (Cfr. folio 20 ibidem).] 7. La defensora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10] y presentó en tiempo el libelo respectivo[footnoteRef:11]. [10: Cfr. folio 24 ibidem] [11: Cfr. folios 26-35 ibidem. ] IV. LA DEMANDA 8. Una vez la libelista reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida en la acusación, sintetiza la actuación procesal y reproduce las consideraciones de la sentencia de segunda instancia. 9.
Enseguida, se refiere a la finalidad que persigue: «la efectividad de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a [su] defendido» [footnoteRef:12], al distorsionar las pruebas y hacerles producir efectos que no se desprenden de ellas, lo cual quebrantó el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica, en tanto el Tribunal supuso subreglas citadas por la Corte -no precisa- y «el mandato normativo contenido en la Ley 906 de 2004» [footnoteRef:13]. [12: Cfr. folio 32 vuelto ibidem.] [13: Cfr. folio 32 ibidem.] 10.
En idéntico segmento, sostiene que, por razón de la tergiversación, se transgredió la garantía del recurso judicial efectivo, ya que los medios cognoscitivos «no tiene [n] la virtualidad para dar por acreditado los elementos estructurales de toda conducta delictual» [footnoteRef:14]. [14: Ibidem.] 11. Postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por falso juicio de identidad. 12.
En desarrollo de la censura, dedica un primer apartado al principio de última ratio, para señalar que «no es legítimo, razonable, ni proporcional sancionar delitos de peligro abstracto, que no tienen ninguna trascendencia en la realidad» [footnoteRef:15], en la medida que no ponen en peligro el bien jurídico tutelado y, por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de la antijuridicidad material, de modo que, en criterio de la libelista, «sancionar con solo antijuridicidad formal sería violencia institucional» [footnoteRef:16]. [15: Cfr. folio 30 ibidem.] [16: Ibidem.] 13.
Añade, en este punto, que, no se debe imponer al acusado la carga del onus probandi; por manera que, no se podía acudir a las presunciones –que no son medios de prueba- para soportar la condena. 14. Luego de resaltar que, en tratándose del delito de porte ilegal de armas, viene aplicándose la responsabilidad objetiva, porque «se está puniendo ( ) la simple desobediencia del ciudadano de proveerse de un salvoconducto para portar el arma, -desvalor de acto- y no su lesividad o puesta en peligro efectiva –desvalor de resultado- al bien jurídicamente tutelado» [footnoteRef:17], por cuanto esta se acreditó con una formalidad que es la falta de permiso, asegura que también se vulneró el principio de necesidad de la prueba. [17: Ibidem.] 15.
Recrimina que se considere lesiva la conducta de una persona honesta que no tiene intención de usar el arma de fuego y carece de permiso, y, en cambio, no se sancione a un “criminal” que posea dicho artefacto para intimidar y cometer delitos, pero cuente con la autorización legal. 16. Agrega que, el «principio de lesividad no ha de operar en la fase estática de la prevención legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta» [footnoteRef:18].
Por esto, dice la demandante, pretende acreditar que el fallo acusado «adiciona la prueba de cargo para edificar con base en ella la configuración de los elementos estructurales de la conducta delictual de porte ilegal de armas –materialidad de la conducta, y por ende su correlativa responsabilidad en cabeza del señor ANGARITA GALVIS »[footnoteRef:19]. [18: Cfr. folio 29 vuelto ibidem.] [19: Ibidem.] 17.
A continuación, enuncia el contenido de las estipulaciones relativas a la idoneidad del revólver y la ausencia de permiso para porte y cita un fragmento del testimonio del policía Jairo Cañizares Cordero, acerca del procedimiento de registro e incautación del arma de fuego, para concluir que, con ello, se demostró que su asistido portaba el artefacto bélico y dos cartuchos, que no eran visibles debido a que los llevaba en un carriel, y que iba caminando solo por la calle, pero no se probó la lesividad o antijuridicidad material, sino solo la formal, ya que esas pruebas fueron distorsionadas, «haciéndoles producir efectos que no se desprenden de su real contenido» [footnoteRef:20]. [20: Ibidem.] 18.
Para acreditarlo, transcribe un apartado de la sentencia de segundo grado y asevera que el juez plural reconoció la anotada falencia, porque habló de una «presunción legal de lesividad» [footnoteRef:21], siendo que era necesario probarla. [21: Cfr. folio 29 ibidem.] 19. Así mismo, sostiene, al aplicar la anotada presunción, el Tribunal desatendió la decisión de la Corte con radicado 25465 –citada en la providencia acusada-, pese a que se requería evaluar «qu [é] tan efectiva fue la puesta en peligro, y aunque habla de una presunción iuris tantum, ( ) no puede ser un argumento para que en tratándose de responsabilidad penal» [footnoteRef:22], se tenga por acreditada la antijuridicidad material. [22: Ibidem.] 20.
En el acápite final, relativo a la trascendencia del reproche, reitera todo lo anterior y, sin ningún otro argumento, enuncia un falso juicio de existencia que no justifica. 21. Solicita casar la sentencia impugnada, anularla y dictar fallo de reemplazo absolutorio. Subsidiariamente, apela a la potestad oficiosa de la Corte, «en aras de la protección de garantías fundamentales y se restablezca el orden jurídico vulnerado, materializando la verdad y la justicia en el caso examinado» [footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 27 ibidem.] V. CONSIDERACIONES 22.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 23. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que: i) se carezca de interés; ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem; iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o; iv) fundadamente, se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180.
Lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 24. También tiene decantado la jurisprudencia que ese escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 25.
El memorial examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184. 26. Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio suasorio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 27. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 28.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 29.
Descendiendo al caso concreto, es notoria la equivocación en la selección de la ruta de ataque, habida cuenta que, por parte alguna se evidencia la desfiguración de los medios de prueba sobre los que la defensora hizo recaer el presunto defecto, pues no acreditó, de forma objetiva, que los falladores excedieran, recortaran o alteraran la literalidad de los elementos cognoscitivos. 30.
Es así que, con el mismo alcance señalado por la libelista, los jueces encontraron probado, a partir de las estipulaciones probatorias y el testimonio del uniformado Jaime Cañizares Cordero que, el 17 de diciembre de 2014, en horas de la noche, el acusado fue sorprendido por miembros de la policía, mientras transitaba a pie por el barrio La Feria de la ciudad de Bucaramanga, llevando en su poder un arma de fuego, tipo revólver, apta para disparar, y de dos cartuchos calibre 38, los cuales portaba en un carriel que llevaba terciado y respecto de los que carecía el permiso de autoridad competente respectivo. 31.
Distinto es que la recurrente considere que existió un error en el juicio de antijuridicidad, defecto que ha debido postular por la senda de la violación directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 599 de 2000. 32. En todo caso, está bien destacar que, dicho reparo habría estado destinado al fracaso, toda vez que, aunque razón le asiste a la casacionista, al aseverar que, en los delitos de peligro abstracto no basta comprobar la antijuridicidad formal de la conducta, sino su lesividad, esto es, si el comportamiento contrajo una auténtica y efectiva puesta en peligro del bien jurídico protegido, convenientemente, se apartó del razonamiento del Tribunal, que, al respecto, señaló que se demostró la capacidad del arma para hacer daño, «pues el artefacto portado por Angarita Galvis era apto para disparar, no existiendo justificación para que lo llevara consigo, pues ninguna mención se hizo por la defensa para tal acontecer» [footnoteRef:24]. [24: Cfr. folios 13 vuelto-14 ibidem.] 33.
Así mismo, fueron explícitas las estimaciones de la colegiatura en torno a i) la naturaleza del interés jurídico tutelado: la seguridad pública, ii) el carácter protector del tipo penal como mecanismo eficiente y anticipado de protección y iii) la exigencia de comprobar un peligro real. 34. Y es que, si bien la letrada se valió de la argumentación plasmada en la sentencia CSJ SP, 15, sep. 2004, rad.21064, para señalar que el principio de lesividad «no ha de operar en la fase estática de la prevención legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta» [footnoteRef:25] y que no es posible una declaración de responsabilidad con meras presunciones, sino con pruebas, es palmario que, faltando al postulado de corrección material, desconoció que, en el caso concreto, los jueces elevaron juicio de reproche contra Angarita Galvis, tras constatar, mediante los instrumentos probatorios practicados en el debate oral, que el acusado portó un revólver apto para ser disparado y, por ende, para causar daño, sin que contara con el permiso de autoridad competente, argumento que, además, deja sin fundamento la crítica según la cual se infringió el principio de necesidad de la prueba. [25: Cfr. folio 27 vuelto ibidem-] 35.
Es más, tal como lo admitió la censora, entre las razones de la sentencia atacada, la colegiatura citó la providencia de esta Corporación (CSJ SP, 12 oct. 2006, rad. 25.465 –también la atrás mencionada, con rad. 21064-), a efecto de clarificar que la presunción de peligro plasmada implícitamente en la consagración legislativa del tipo penal de porte ilegal de armas, no es juris et de jure, sino que admite prueba en contrario, misma que, sin embargo, como lo resaltó el ad quem, no fue traída al proceso por la defensa, para desvirtuar la idoneidad del arma de fuego que portaba el inculpado para causar peligro al colectivo social. 36.
Repárese, aquí, que, precisamente, el precedente jurisprudencial del cual echa mano tácitamente la defensora –rad. 21.64- no guarda identidad fáctica con el que, en esta ocasión, se examina, pues, en aquella oportunidad, se trataba de un arma que, por carecer de piezas en sus mecanismos, no era apta para disparar. 37. Ahora bien, la demandante también aludió a un falso juicio de existencia. No obstante, considerando que, ningún argumento esgrimió al respecto y, que, con ello vulneró el principio de razón suficiente, es palmario que la Corte no puede ocuparse del reparo. 38.
Para cerrar, también se advierte la violación del axioma de no contradicción, como quiera que, a la par que solicitó casar el fallo impugnado y emitir otro de reemplazo de naturaleza absolutoria, solicitó la nulidad de lo actuado, pretensión esta que, de cualquier manera, no se acompañó del fundamento indispensable para evidenciar algún yerro in procedendo. 39.
Vistas entonces las deficiencias formales y sustanciales de la demanda presentada por la apoderada de Javier Landazábal Gómez, no queda solución distinta que inadmitirla. 40. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 41.
Resta señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material. 42.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo. 43.
Esta es la ocasión, pues se advierte que, en el ejercicio de dosificación de la pena accesoria de privación del derecho al porte de armas no se atendió el sistema de cuartos, descrito en el artículo 61 del Código Penal, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías fundamentales del enjuiciado. 44.
Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho de la Magistrada Ponente con el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por la defensora de Luis Yeibert Angarita Galvis contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho de la Magistrada Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 8