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AP1426-2022(59738)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 111 de 1996Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

Segunda instancia N° 59738 CUI 11001020400020140162500 ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1426-2022 Radicado N° 59738. Acta 76. Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, para conocer del recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 6 de mayo de 2021, por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Fácticos ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, Gobernador del Departamento de Guainía durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2000, recibió la suma de $205.920.000 por parte de la Comisión Nacional de Regalías, para el desarrollo del proyecto denominado “Control de contaminación por mercurio de producción limpia en la pequeña minería y organización de una promotora minera en el departamento de Guainía”.

Con cargo a la imputación presupuestal del mismo fueron realizados 28 contratos, discriminados en el pliego de cargos, así: Contrato o número de orden y fecha Contratista y valor contrato Objeto del contrato Suscrito por el departamento del Guainía 1.- 0103 del 19-10-1998. TOPOING y CIA LTDA. Gerente de Evaristo Vega Monroy $1.300.000 Prestación de servicios para levantamiento topográfico de la zona Morroco Rio Inírida.

José Gilberto Rojas Flórez (gobernador encargado) 2.- 0101 del 2-10-1998 Luis Antonio Silva Acevedo por valor $2.700.000 Prestación de servicios como auxiliar técnico en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente. Arnaldo José Rojas Tomedes 3.- 0099 del 22-09-1998 Jaime Fernando Hernández Olaya $2.400.000 Prestación de servicios para realizar el inventario forestal en la zona de los ríos Inírida y Guainía. Jairo Enrique Echavarría Forero (Gobernador encargado) 4.- 0102 del 9-10-1998 Diego León Zuluaga Álvarez, por valor de $2.900.000 Prestación de servicios para efectuar el estudio faunístico en los ríos Inírida — Guainía. Saúl Alberto Romero Piñeros (Gobernador encargado).

La cuenta de cobro está suscrita por Arnaldo José Rojas Tomes 5.- 0105 del 19-10-1998 Roberto Medina Cardozo, por valor de $900.000 Prestación de servicios como operario en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente José Gilberto Rojas Flores (Gobernador encargado). La cuenta de cobro está suscrita por Arnaldo José Rojas Tomedes. 6.- Cuenta de cobro N° 1370 del 10-11-1998 A favor de José Gilberto Rojas Flórez (Secretario de Agricultura) por valor de $1.428.412 Por concepto de pago de viáticos de ocho días de seminario autorizada según resolución 1007 del 5 de octubre de 1998 Autorizó Arnaldo José Rojas Tomedes 7.- 209 del 4 de noviembre de 1998 Héctor Alonso Montenegro Zambrano, por valor de $2.328.000 Suministro de papelería Autorizó Arnaldo José Rojas Tomedes 8.- 0085 del 31 de agosto de 1998 Nelson Cruz Pizarro, por valor de $3.000.000 Prestación de servicios como motorista y auxiliar técnico dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente.

Omar Arana Balcázar (Gobernador encargado). La cuenta de cobro está suscrita por Arnaldo José Rojas Tomedes 9.- 035 del 13-10-1998 Héctor Alfonso Montenegro Zambrano por valor de $18.974.574 Compraventa de elementos para laboratorio. Saúl Alberto Romero Piñeros (Gobernador encargado). La cuenta de cobro está suscrita por Arnaldo José Rojas Tomedes. 10.- 036 del 6-11-1998 Ovidio de Jesús Vázquez Restrepo, por valor de $26.661.844 Compra de un bote poliéster reforzado con fibra de vidrio E25CB, y otros artículos para el mismo.

Arnoldo José Rojas Tomedes. 11.- 0107 del 19-10-1998 Ninon Selene Barbudo Domínguez, por valor de $9.000.000 Prestación de servicios como digitadora en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente José Gilberto Rojas Flores (Gobernador encargado). La cuenta de cobro está suscrita por Arnaldo José Rojas Tomedes. 12.- 202 del 26-10-1998 Guillermo Antonio Forero, por valor de $3.048.000 Suministro de 1.180 galones de gasolina y 190 de liga.

Arnaldo José Rojas Tomedes. 13.- 020 del 09-09-1998 Guillermo Antonio Castillo Andrade, por valor de $24.592.497 Ampliación del laboratorio de la Secretaría de Salud José Gilberto Rojas Flores (Gobernador encargado). La cuenta de cobro está suscrita por Arnaldo José Rojas Tomedes. 14.- 017 del 3-09-1998 Firma Jaraba y Mejía limitada. IGEQ LTDA, Castro Gordillo EU, por valor de $48.300.018 Prestación de servicios para realizar estudios de impacto ambiental para la explotación aurífera en pequeña minería a cielo abierto en los lechos de los ríos y Inírida y Guainía. José Gilberto Rojas Flores (Gobernador encargado).

El informe final está suscrito por Arnoldo José Rojas Tomedes. 15.- 0005 del 24-02-1999 Clara Inés Manrique por valor de $900.000 Efectuar el transporte fluvial ruta San Felipe - Caranacoa - San Felipe. Arnaldo José Rojas Tomedes 16.- 028 del 30-12-1998 Natalia del Pilar Ríos Contreras, por valor de $9.600.000 Prestación de servicios para realizar estudio de impacto ambiental y plan de manejo de la explotación minera y de los ríos y Inírida y Guainía Arnaldo José Rojas Tomedes 17.- 0018 del 01-03-1999 Elba Jhanet Reyes moreno, por valor de $1.600.000 Prestación de servicios profesionales para la divulgación del estudio del impacto ambiental para la explotación aurífera en la pequeña minería a cielo abierto en los lechos de los ríos y Inírida y Guainía Arnaldo José Rojas Tomedes 18.- 0133 del 30-12-1998 Reynel Arcángel Urquijo, por valor de $3.000.000 Prestación de servicios en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente como auxiliar de promotora minería Arnaldo José Rojas Tomedes 19.- 0211 del 28-12-1998 Electroaguas y/o Ovidio Vázquez, por valor de $700.000 Realización de montaje e instalación del motor Yamaha HP 200 a la voladora propiedad de la gobernación Arnaldo José Rojas Tomedes 20.- 010 del 13-04-1999 Elba Jhanet Reyes Moreno, por valor de $12.800.000 Prestación de servicios profesionales en asesoría y capacitación de las comunidades mineras del departamento Arnaldo José Rojas Tomedes 21.- 155 del 17-08-1999 Guillermo Forero G, por valor de $1.761.966 Suministro de 518 galones de gasolina, 90 potes de aceite de liga pote Transmilube Arnaldo José Rojas Tomedes 22.- 027 del 30-12-1998 Hernán Jara Chajín, por valor de $46.000.000 Prestación de servicio Por realizar estudio de impacto ambiental para la explotación aurífera en pequeña minería a cielo abierto Arnaldo José Rojas Tomedes 23.- 0167 del 23-10-1998 Alirio Torcuato Tividor, por valor de $1.350.000 Prestación de servicios como auxiliar operativo en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente Omar Arana Balcázar (Gobernador encargado).

La cuenta de cobro está suscrita por Arnoldo José Rojas Tomedes 24.- 112 del 30-10-1998 Gina Paola Granados Rojas, por valor de $1.400.000 Prestación de servicios como auxiliar de laboratorio José Gilberto Rojas Flores (Gobernador encargado). La cuenta de cobro está suscrita por Arnaldo José Rojas Tomedes 25.- 0131 del 30-12-1998 Roberto Medina Cardozo, por valor de $900.000 Prestación de servicios como operario de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente Arnaldo José Rojas Tomedes 26.- 0122 del 02-12-1998 William García Pérez, por valor de $1.600.000 Prestación de servicios en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente, como promotor Arnaldo José Rojas Tomedes 27.- 0130 del 30-12-1998 Ninon Selene Barbudo Domínguez, $ 450.000 Prestación de servicios en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente como digitadora Arnaldo José Rojas Tomedes 28.- 019 del 02-09-1998 Guillermo Antonio Forero. $6.127.800 Suministro de 2.564 galones de gasolina y 376 potes de liga José Gilberto Rojas Flores (Gobernador encargado) De acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía, esta considera: (i) que el gobernador ROJAS TOMEDES incumplió las obligaciones legales y constitucionales de vigilancia y supervisión que, como ordenador del gasto y representante legal, se encontraba en deber de asumir al momento de celebrar los negocios jurídicos;

(ii) los contratos 017, 027 y 028, se celebraron sin contar con los requisitos de invitación, términos de referencia, actas de evaluación, resolución de adjudicación y estudios de precios del mercado; (iii) el contrato 0133 fue celebrado con una persona sin capacidad para contratar por el Estado, por tratarse de un menor de edad, con lo cual se transgredieron los principios que orientan la contratación estatal, tales como los de planeación, transparencia, responsabilidad y selección objetiva, previstos en los artículos 24, 25, 26, 29 numerales 7-12, y 60 de la Ley 80 de 1993.

Así mismo, el 19 de agosto de 1998, ROJAS TOMEDES constituyó el CDT número 1076607-1, por la suma de $100.000.000, cuyos dividendos, por la cifra de $2.407.500, no consignó a la dirección del Tesoro Nacional, como lo disponen los artículos 16 y 101 del Decreto 111 de 1996 y 12 del Decreto 630 del mismo año. Se estableció como cuantía de la apropiación en favor de terceros, la suma total de $208.327.500. 2.

Procesales El proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Dirección de Investigaciones de la Contraloría General de la República, en contra de ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES y otros funcionarios, por las irregularidades en la ejecución del proyecto “Control de contaminación por mercurio de producción limpia en la pequeña minería y organización de una promotora minera en el departamento de Guainía”, generó la apertura de investigación previa contra el mandatario, en septiembre de 2006.

Dispuesta formalmente la investigación contra ROJAS TOMEDES, el 20 de febrero de 2008, y rendida la correspondiente indagatoria, fue definida su situación jurídica mediante resolución de agosto 26 de 2013, sin imposición de medida de aseguramiento. Una vez culminó el ciclo instructivo, el 15 de mayo de 2014 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra ROJAS TOMEDES, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, junto con el de peculado por apropiación. Al definir el recurso de reposición promovido por defensa, mediante decisión del 11 de julio del 2014 se confirmó en su integridad lo resuelto.

Después del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 5 de octubre de 2015 la Sala de Casación Penal llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y decretó otras de oficio. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones y culminó con la presentación de las alegaciones finales de los sujetos procesales, las cuales tuvieron lugar los días 12 de febrero y 26 de mayo de 2020.

Al haberse expedido el Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso pasó a la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, oficina judicial que, el 6 de mayo de 2021, condenó a ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, en calidad de autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, pero únicamente respecto de los contratos 028 de diciembre 30 de 1998, 017 de septiembre 3 de 1998, 027 de diciembre 30 de 1998, y 0133 de diciembre 30 de 1998, a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de $10.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

En relación con el punible de peculado por apropiación, la sentencia fue absolutoria. La suspensión condicional de la ejecución de la pena se denegó, aunque se otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, bajo la exigencia del pago de caución prendaria por valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso.

Hallándose el expediente al despacho del Magistrado ponente, a quien correspondió elaborar la ponencia del fallo de segunda instancia, mediante auto suscrito el 24 de marzo último, el Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA se declaró incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, relacionada con los casos en que “el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, con fundamento en la cual manifestó encontrarse impedido para participar en la discusión y adopción de la decisión que deba proferirse dentro de la presente actuación, por cuanto, señaló, participó en el proceso interviniendo como juez, en ese momento de única instancia, circunstancia que se materializó a través de su intervención en la audiencia preparatoria y algunas sesiones de la audiencia pública de juzgamiento.

Precisó que su imparcialidad se encuentra afectada, no solo por el hecho de haber decidido sobre la práctica de las pruebas, formándose un criterio que menoscaba la imparcialidad que debe acompañar un pronunciamiento de segunda instancia, sino porque el conocimiento del contenido probatorio y su proyección a la teoría del caso de cada parte, adquirido como juez de primera instancia (en aquel momento de única), crearon un preconcepto que conlleva valoración de las pruebas, aunque no se haya proferido formalmente decisión en tal sentido.

Posteriormente, el pasado 30 de marzo, los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, aun cuando consideraron que “no comprometimos nuestro criterio con las intervenciones desarrolladas en las audiencias preparatoria y de juzgamiento previamente adelantadas”, estimaron necesario, de todas maneras, proceder de igual forma, haciendo alusión a las circunstancias impeditivas puestas de presente por el Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 La norma que viene de citarse, establece que el funcionario debe declararse impedido cuando «…hubiere participado dentro del proceso…». La Corte desde antaño ha señalado que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.

En efecto, la Sala en la decisión CSJ AP, 6 jun. 2007, trayendo a colación la providencia CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 19300, señaló que «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic. 2008, Rad. 30888;

CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; CSJ AP7137-2014, Rad. 44626; CSJ AP4483-2016, Rad. 48344; CSJ AP3845-2017, Rad. 50457; CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras). En ese orden, la Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446, manifestó que, para el análisis de la causal de impedimento invocada es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (reiterada en CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966;

CSJ AP, 23 ener. 2013, Rad. 40467; CSJ AP, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agost. 2013, Rad. 41807; CSJ AP1086-2015, Rad. 45456; CSJ AP1592-2015; Rad. 45471; CSJ AP4483-2016, Rad. 48344; CSJ AP2982-2017, Rad. 50190; CSJ AP094-2018, Rad. 51743; CSJ AP213-2018, Rad. 50157; CSJ AP257-2018, Rad. 43271; CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP4452-2018, Rad. 53911;

CSJ AP062-2019, Rad. 54400; CSJ AP2047-2019, Rad. 55385; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras). Para verificar la configuración de la causal de impedimento invocada por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, es necesario apreciar que en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 5 de octubre de 2015, se dio lectura a la providencia mediante la cual se accedió a la práctica de pruebas de carácter testimonial y pericial solicitadas por defensa y Ministerio Público, al encontrar acreditados los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

Así mismo, de manera oficiosa, se dispuso evacuar otros medios de convicción de tipo documental, pericial y testimonial. Por su parte, en curso de varias sesiones de la audiencia pública de juzgamiento –celebradas el 31 de julio, 1, 8 y 10 de agosto de 2017–, dentro del marco del artículo 403 de la Ley 600 de 2000, se interrogó al acusado y se escuchó en declaración a Saúl Alberto Romero Piñeros, Ómar Arana Balcázar, Pablo Eladio Alba Medina, Blanca Azucena Vega Calderón, Natalia del Pilar Ríos Contreras, Hernán Jaraba Chajín, Elba Janeth Reyes Moreno y José Gilberto Rojas Flórez –mediante certificación jurada, por desempeñarse como Cónsul de Colombia en Manaos, Brasil–, entre otros, al tiempo que, por comisión, se contó con los dichos de Pierry Alonso Hernández Arana, Rosa Pilar Jiménez Padrón, Héctor Alonso Montenegro Zambrano, Nelson Cruz Pizarro, Guillermo Antonio Forero Gaitán, Reinel Arcángel Núñez Urquijo, Alirio Torcuato Tividor y Rafael Cortés Ruiz.

En ese orden, es claro que, en desarrollo de tales diligencias, los Magistrados cuya declaración de impedimento se decide, como es obvio, tuvieron conocimiento de los hechos génesis de la presente actuación judicial y se pronunciaron en forma positiva en términos de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria respecto de los medios de convicción solicitados por defensa y el Ministerio Público, al encontrar en ellos un vínculo directo con los supuestos constitutivos de la infracción penal.

No obstante, de la revisión del expediente se concluye que la resolución de tales asuntos en curso de la audiencia preparatoria, no constituyó una aproximación al contenido de las pruebas, ni mucho menos, la asignación de algún valor suasorio respecto de su aporte a la acreditación de la materialidad de las conductas punibles o la responsabilidad penal del acusado, por lo que esa intervención de los Magistrados no implicó la realización de algún juicio valorativo y, por tanto, no configura la circunstancia impeditiva.

Al efecto, el compromiso con la imparcialidad, vinculado a la participación en la audiencia preparatoria, se refiere de manera genérica y en una mención apenas formal, por la sola consideración de haberse pronunciado sobre las solicitudes probatorias elevadas por algunos sujetos procesales y decretado otras de oficio, pero, sin alusión alguna a cómo ese pronunciamiento, del todo ajeno al contenido de los medios suasorios, suponía la generación de la causal impeditiva.

En este sentido, debe precisarse que, naturalmente, como se afirma en el auto del Magistrado ACUÑA VISCAYA a través del cual se emite la manifestación de impedimento, la celebración de la audiencia preparatoria permite tener un panorama de lo que será debatido en juicio, pues, es esa la finalidad de tal diligencia denominada de preparación del juicio, en tanto, delimita los aspectos que, por pertinencia, conducencia y utilidad, serán objeto de discusión a lo largo de la audiencia pública de juzgamiento.

No obstante, esa concepción dista de materializar criterio alguno que suponga afectación de la imparcialidad, menos aún, si se verifica que el análisis relativo a los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, si bien, fue relacionado en el decreto probatorio, se limitó a aspectos formales, sin referencias o discusiones que adviertan de postura concreta respecto del delito y su responsabilidad.

Ahora bien, a idéntica conclusión se arriba en relación con la intervención de los Magistrados en varias sesiones del juicio, al interior de las cuales hubo amplio desarrollo de práctica probatoria. Es cierto que los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y los demás integrantes de la Sala, en su momento, practicaron con inmediación, concentración y contradicción, varias pruebas, que fueron referenciadas líneas arriba.

Sin embargo, mal podría predicarse que la finalidad del instituto de los impedimentos esté vinculada con cualquier participación procesal, como quiera que la teleología instituto no deriva de convencimientos íntimos jamás expresados o exteriorizados, entre otras razones, porque la legitimidad del actuar judicial no se pone en entredicho cuando el funcionario nada ha expresado respecto de las pruebas y su efecto en torno de la materialidad del punible y posible participación del procesado.

Y si, gracias a la calidad de funcionarios de primera instancia, los magistrados pudieron observar de primera mano la práctica probatoria, con completa inmediación –misma que de alguna manera se atempera cuando se trata de resolver en segundo grado-, ello apenas representa una ventaja para efectos de proferir la decisión de segunda instancia o intervenir en su discusión, dado que se reporta poseer un conocimiento más depurado de una cuestión fundamental para resolver, circunstancia que de ninguna manera perjudica el proceso o a las partes.

No puede perderse de vista, al respecto, que la función del juzgador de segundo grado no es ajena a la valoración probatoria, pues, a partir de la escucha de los registros del debate probatorio, el ad quem obtiene el conocimiento de la prueba y se forma su propio criterio sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado; de manera que, la participación inmediata en la producción de la prueba, como ocurrió en este asunto, solo supuso la anticipación de lo que inevitablemente habría de realizar en posterior oportunidad.

Así las cosas, para la Sala es claro que en el caso estudiado no está comprometida la imparcialidad de los señores Magistrados, por el solo hecho de haber participado en las audiencias en sede de conocimiento, dado que, como ya se advirtió, esas precisas intervenciones, en la forma en que fueron agotadas, de ninguna manera comportaron un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos propios del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

En síntesis, la participación de los Magistrados careció de la trascendencia requerida para que se configure la causal de impedimento propuesta, en tanto, se verifica de naturaleza eminentemente procesal, y de ella no emanó, se insiste, ningún tipo de valoración jurídica y probatoria que suponga implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad de los funcionarios.

Así las cosas, lo procedente será declarar infundado el impedimento de los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, por lo que no se les separará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por los magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA en relación con la causal descrita en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, conforme las razones expuestas en este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. P e r m i s o FABIO OSPITIA GARZÓN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 18