Extradición 51625 ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1425-2018 Radicación Nº 51625 Acta 115 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver las peticiones probatorias formuladas por el Ministerio Público y los representantes judiciales del ciudadano colombiano ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1427 de 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación formal No. 17CR10105 de 26 de abril de 2017[footnoteRef:2]. [1: Folios 39-43 carpeta adjunta ] [2: Folios 140-152 Carpeta adjunta.] 2.
Con fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 14 de septiembre de 2017 dispuso la captura con fines de extradición de ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ[footnoteRef:3], la cual se materializó este mismo día por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander[footnoteRef:4]. [3: Folios 2-4 ibídem.] [4: Folios 19-21 ibídem.] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 1834 de 3 de noviembre de 2017[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [5: Folios 52-58 ibídem.] 4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No 2590 de 8 de noviembre de 2017[footnoteRef:6], dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…); así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé lo siguiente (…)». [6: Folio 44 ibídem.] De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
El mencionado Ministerio con oficio No. OFI17-0037733-OAI-1100[footnoteRef:7], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, por lo que mediante auto de 17 de enero de 2018 y ante el silencio del requerido, la Sala reconoció personería para actuar al defensor público Elibardo Rojas Ojeda, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud probatoria[footnoteRef:8], término que corrió del 26 de enero a 8 de febrero de 2018[footnoteRef:9]. [7: Folios 1-2 C.O. Corte. ] [8: Folio 11 ibídem.] [9: Folio 15-ibídem.] 6.
El abogado Rojas Ojeda solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que «informe si el solicitado en extradición, tiene investigaciones o procesos pendientes aquí en Colombia, por delitos relacionados con narcotráfico»[footnoteRef:10]. [10: Folios 18-19 ibídem.] 7. A través de memorial del 6 de febrero de 2018, ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ confiere poder para que lo represente dentro del presente trámite al abogado Mario José Rivera González [footnoteRef:11]. [11: Folio 21 ibídem.] 8.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal se pronunció igualmente solicitando se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si contra el requerido existen en nuestro país procesos penales por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir. Ello, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem [footnoteRef:12]. [12: Folios 25-26 carpeta adjunta.] 9.
Por su parte, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 19 de febrero de 2018, el Dr. Mario José Rivera González, pidió el decreto de las siguientes pruebas. 9.1. Solicitar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, la plena individualización de ÁLEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ. 9.2. Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, la identificación del requerido en extradición. 9.3.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación de Colombia, para que informe si MENDOZA VÁSQUEZ tiene procesos pendientes con la justicia colombiana. 9.4. Pedir a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts «la declaración del supuesto testigo que hace cargos contra el señor ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ». 9.5.
Verificar ante las autoridades competentes de Colombia, si MEDONZA VÁSQUEZ «hace parte del proceso de paz o si hace parte del sistema integral de justicia, reparación y no repetición.». Lo anterior a efectos, dijo el togado, que la fuente de incriminación sea clara, precisa y no admita dubitación alguna, además para que exista la plena certeza de que la persona que se va a extraditar sea la requerida por el Gobierno de Estados Unidos, «porque no quiero pensar (…) que la persona extraditada sea llevada a juicio sobre la base de que el delito fue cometido en una trampa tendida por la DEA».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:13]. [13: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 2.
Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, sí tienen relación con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997 y respecto de si la persona solicitada ha sido juzgada en el país por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 3.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Y, finalmente, el artículo 375 ibídem, es donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de extradición en relación con los requisitos con antelación precisados.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:14], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [14: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 4.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones probatorias pueden ser admitidas en tanto cumpla con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, no obstante, previamente se hará referencia a la solicitud que presentara el abogado Mario José Rivera González, el 19 de febrero de 2018. 5.
El artículo 500 de la Ley 906 de 2004, fijó como término para la presentación de pedido probatorio un lapso de 10 días: Artículo 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
En el presente caso, se tiene que el abogado Rivera González, pese a haber sido notificado personalmente del traslado de término para presentar las solicitudes probatorias, en el cual se le indicó claramente como fecha de vencimiento el 8 de febrero de 2018, tal como se aprecia en la constancia secretarial visible a folio 23 del cuaderno de la Corte, decidió radicar su petición de pruebas hasta el 19 de febrero del año en curso.
Así se desprende del sello de recibido de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, impreso en el memorial de pruebas suscrito por el defensor, obrante a folio 29 ibídem. De ahí, se tiene que tal petición deberá ser negada ante su evidente extemporaneidad, sin que obre una debida justificación para su presentación tardía. 6. Ahora, la Delegada del Ministerio Público así como el abogado Elibardo Rojas Ojeda solicitaron se requiera a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si contra el reclamado se adelantó o se sigue alguna investigación, ha sido absuelto o condenado por delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
Ello, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem. Al respecto entonces habrá que señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que ciertamente además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación. Sobre el particular, la Sala ha precisado: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.
El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
(En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). En el presente asunto, surge claro que la petición probatoria, se sustenta en el simple interés de la representante del Ministerio Público y el defensor de averiguar si existen procesos penales contra el implicado, sin que en momento alguno hayan aportado información específica que indique la verdadera existencia de los mismos, ni los delitos implicados, o las autoridades judiciales que los adelantaron, si concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme.
Por otra parte, de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la acopiada en razón del trámite seguido en el país, no emerge información alguna que permita deducir fundadamente la existencia en Colombia de decisiones con fuerza de cosa juzgada en contra de MENDOZA VÁSQUEZ, respecto de los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición. Por tanto, como quiera que en este caso, la pretensión se limita a realizar afirmaciones hipotéticas y especulativas respecto de la existencia de procesos penales en Colombia contra el solicitado en extradición, sin aportar información seria que conduzca a advertir esa circunstancia, para la Sala dicha solicitud resulta improcedente dada su ambigüedad, razones por las que será negada. 7.
La Corte no observa la necesidad de incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno, ni siquiera alguno de los requeridos extemporáneamente por el abogado Rivera González, en tanto, por ejemplo, la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la captura de ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, es suficiente para poder examinar el requisito de la plena identidad al momento de emitir el concepto respectivo.
Además, frente a los pedidos probatorios destinados a reprobar la presunta responsabilidad penal que se le imputa al requerido, como por ejemplo pedir la declaración del supuesto testigo que le hace cargos a MENDOZA VÁSQUEZ, la Sala ha señalado que éstos resultan improcedentes, pues en el trámite de extradición «no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»[footnoteRef:15]. [15: Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.] Finalmente, ni siquiera se indicó cual es la pertinencia para verificar si MENDOZA VÁSQUEZ hace parte del proceso de paz. 8.
Ejecutoria la presente decisión, por Secretaría se dará traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECHAZAR por extemporánea la petición probatoria formulada por el profesional del derecho Mario José Rivera González. 2.
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público y el abogado Elibardo Rojas Ojeda. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. 3. En firme, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14