República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46810 Nubia Vargas Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1425-2016 Radicación N° 46810 (Aprobado acta N° 71) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la insistencia propuesta por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con el propósito de que se admita la demanda de casación presentada por el defensor de Nubia Vargas Gutiérrez contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a la procesada por el delito de contaminación ambiental.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES RELEVANTES 1. Los primeros se consignaron así en pretérita oportunidad por la Sala, según fueron narrados por el Tribunal Superior: Los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en el establecimiento denominado “Consorcio Avícola Santa Helena” representado legalmente por Nubia Vargas Gutiérrez, ubicado en la calle 64 N° 93-80, barrio álamos de esta capital, pues según información allegada por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, dicho lugar desconoció la normatividad relativa a los vertimientos, dado que descargaban aguas industriales en la red de acueducto y alcantarillado de Bogotá, razón por la cual, la referida entidad mediante Resolución N° 3749 del tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008) inició investigación de carácter administrativo sancionatorio.
El veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), miembros del Cuerpo Técnico del C.T.I., (sic) adelantaron en el referido establecimiento diligencia de inspección judicial en la que tomaron muestras a la caja de inspección externa y luego de enviarlas al laboratorio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se determinó que el agua allí vertida contenía niveles significativos de cargas contaminantes que afectaban y ponían en riesgo la salud humana. 2.
Luego de formulada la acusación en contra de Nubia Vargas Gutiérrez, por el punible de contaminación ambiental, y agotado el juicio oral, el 31 de marzo de 2014 el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria. 3. Esa determinación, tras ser impugnada por el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente (víctima) y la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, fue revocada el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que condenó a Vargas Gutiérrez como autora penalmente responsable, a título de dolo eventual, del delito endilgado.
Le impuso 48 meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la aflictiva de la libertad. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El nuevo apoderado de la procesada interpuso recurso de casación y esta Sala, en proveído del 16 de diciembre del año anterior, resolvió inadmitir la demanda respectiva porque no satisfizo los presupuestos de lógica y debida argumentación.
FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que hay mérito para acudir a la insistencia, en aras de que «la demanda sea admitida», toda vez que el fallo de segundo grado es lesivo de derechos y garantías fundamentales. Inicialmente, hace un sucinto recuento de los tres cargos planteados por el libelista, así como del contenido del mecanismo que propone y, en seguida, se detiene en la segunda y en la tercera censura, para sostener lo siguiente: Se le endilga al Tribunal haber incurrido en falsos juicios de legalidad y de existencia por omisión, pero la Corte, en el auto inadmisorio, desvió la atención y se ocupó sobre la distinción entre la prueba ilegal y la prueba ilícita, no examinó la violación del debido proceso probatorio, con lo cual «desconoce derechos fundamentales ya que se adujo que de no haber valorado el Tribunal las pruebas alegadas como constitutivas de falsos juicios de legalidad, la consecuencia lógica hubiese sido la confirmación de la sentencia absolutoria proferida a favor de Nubia Vargas».
El ad quem profirió condena apoyado en medios de prueba que fueron presentados extemporáneamente y con ese proceder vulneró el derecho de defensa y violó el principio de legalidad de la prueba. La Sala debe admitir la demanda y estudiar de fondo los problemas jurídicos por razones de justicia, toda vez que «no analizó la extemporaneidad de las pruebas y la omisión valorativa del Tribunal respecto de las declaraciones en el juicio oral de (…) Diana Malaver Marroquín, Misael Salas Cantillo, Néstor Fidel Sánchez, Víctor Miccefair, Juan Carlos Castro Parra, Víctor Henry Jauregui Reina, Diego Francisco Rubio Goyes y Miguel Ángel Norato Jiménez», a pesar de que el propósito del actor era demostrar que, de haberlas estudiado, la conclusión de la colegiatura sería igual a la del a quo, esto es, que la procesada no actuó con dolo.
Por consiguiente –finaliza el Procurador Delegado-, «insisto ante el segundo y tercer cargo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que admita la demanda extraordinaria de casación». CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el auto que inadmite la demanda de casación es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de insistencia, cuyos parámetros han sido definidos por la jurisprudencia desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y luego puntualizados en CSJ AP3481-2014, rad. 42597.
Bajo esos lineamientos, el actor desfavorecido puede peticionar ante (i) el magistrado que no firmó el auto inadmisorio; (ii) el magistrado disidente de la decisión, o (iii) el Delegado de Ministerio Público, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación, que insista frente al pleno de la Sala para que reconsidere su postura.
La finalidad de la insistencia, entonces, es permitir a la Corte reexaminar su determinación de inadmitir la demanda de casación, a efectos de darle curso, ya sea porque constate que se equivocó al momento de analizar los cargos propuestos o porque, pese a las incorrecciones del libelista, emerge imperioso superarlas para materializar alguno de los propósitos del recurso de casación. Así lo ha reconocido: De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta Corporación, la insistencia está instituida para controvertir el fundamento de la inadmisión de la demanda de casación, demostrando, de este modo, el equívoco de las razones de orden técnico jurídico delineadas por la Corte o con el propósito de acreditar que pese a los defectos de lógica y debida argumentación del libelo, su admisión es indispensable a fin de estudiar de fondo la posible lesión de las garantías fundamentales del recurrente.
(CSJ AP577-2015, rad. 38999). Por consiguiente, es forzoso que en el escrito de insistencia se pongan en evidencia los desaciertos en los que incurrió la Sala al instante de no seleccionar la demanda presentada, destacando si erró porque ella se encontraba formal y sustancialmente bien estructurada y sus cargos adecuadamente sustentados, o porque, atendiendo los fines de la casación, la posición del impugnante o la índole de la controversia, era imperioso superar los defectos en ella advertidos para decidir de fondo.
No se trata, en forma alguna, de repetir los argumentos expuestos en el libelo introductorio, ni de crear un espacio para corregirlo, sino de ilustrar y convencer sobre el desacierto al momento de inadmitirlo. 2. El representante el Ministerio Público ha ejercido, en tiempo, su facultad de insistencia, sin embargo, la Sala no accederá a su petición por las siguientes razones: 2.1.
El escrito se muestra poco claro en lo que toca con la pretensión, toda vez que en algunos párrafos parece reclamar la reconsideración de la decisión con la finalidad que se admita la demanda, incluyendo la totalidad de los cargos, y, en otros, explícitamente insiste para que se dé curso a los cargos segundo y tercero, aunque respecto de este último sólo en lo que corresponde con la crítica por falso juicio de existencia por omisión -ninguna mención hizo a los reproches por falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio-.
Importa acotar que quien hace uso de esta herramienta, debe ser absolutamente claro, tanto en su reclamación como en sus fundamentos. 2.2. En cualquier caso, el solicitante no exhibe argumentos coherentes ni fundados en virtud de los cuales ponga en evidencia las equivocaciones en las que pudo incurrir la Sala al inadmitir el libelo, pues se limita a sostener, de manera repetitiva, pero sin soporte, que se lesionaron derechos y garantías porque el Tribunal sí recayó en los falsos juicios de legalidad y de existencia denunciados por el actor. 2.3.
La escueta disertación del representante del Ministerio Público es insuficiente para hacer explícita alguna falencia y, por ende, para persuadir a esta Corporación sobre la necesidad de variar su determinación. Según afirma, al ocuparse sobre el segundo cargo, la Sala no examinó la violación del debido proceso, sino que desvió la atención recordando las desemejanzas entre la prueba ilegal y la prueba ilícita.
Tal aserción no corresponde a la realidad, porque en el auto inadmisorio la Corte fue juiciosa en abordar punto a punto cada una de las críticas esbozadas por el actor y explicar por qué era inviable darles curso. 2.4. Conviene recordar que fueron tres los cargos formulados por el jurista. El primero, por el supuesto quebrantamiento del principio de congruencia, frente a lo cual la Sala le explicó, con suficiencia, que partió de una premisa errada, puesto que la transformación del componente subjetivo del tipo penal no implicó, en modo alguno, mutación del aspecto fáctico y, por ende, no se lesionó el derecho de defensa.
En el segundo, denunció cuatro falsos juicios de legalidad. Esta Corporación, al emprender su estudio, inició por recordar en qué consiste ese yerro judicial y si bien con posterioridad hizo una puntual aclaración en torno a la diferencia entre prueba ilegal y prueba ilícita, es notorio que se trató de una aclaración previa, dada la confusión que al respecto se observaba en la demanda.
No obstante, en seguida analizó si la censura había sido propuesta conforme a los requerimientos formales y sustanciales exigidos. Fue así como la Corte pudo verificar que aunque los conceptos 02331, 014923, 11067 y 01773 no fueron entregados físicamente a la contraparte dentro del término de tres días, ello no comportó lesión alguna al derecho de defensa puesto que, tal como lo admitió el demandante, en la sesión de la audiencia preparatoria del 19 de julio de 2011 la fiscalía aclaró la fecha en que hizo la entrega efectiva de esos elementos a la defensa y el abogado que para ese entonces representaba los intereses de la acusada no hizo objeción alguna.
Ahora, en relación con los testimonios de Rincón Rodríguez y Castro Bayona, se le recordó al jurista que ellos fueron debidamente anunciados por la fiscalía y, además, que, en punto de su exclusión, no demostró por qué razón había lugar a tal medida, máxime cuando respecto de ellos se cumplió a cabalidad con el principio de confrontación que rige el sistema, toda vez que el profesional que para ese entonces atendía la bancada de la defensa ejerció su derecho a contrainterrogar.
Por eso -con razón se sostuvo en la decisión anterior-, al haber asentido el defensor de la época sobre la forma en que los elementos ingresaron al juicio y al haberse cumplido con el principio de contradicción, no hay lugar a formular ahora ataque alguno. Adicionalmente, la Sala afirmó que, si en gracia de discusión se aceptara que existió algún yerro, tampoco había lugar a admitir el cargo por resultar intrascendente, habida cuenta que, aun de suprimir esas pruebas, la declaración de condena no variaría, dado que el informe del CTI, de 27 de agosto de 2010, que no fue objeto de ataque por el demandante, fue determinante para que el Tribunal evidenciara el grado de contaminación ocasionado por la acusada.
En ese orden, ni el censor, en el libelo introductorio, ni el representante del Ministerio Público, en su escrito de insistencia, demostraron cómo, pese a la extemporaneidad de la entrega se lesionó el derecho de defensa de la procesada. En el tercer cargo, el recurrente en casación denunció varios errores de hecho: algunos falsos juicios de existencia por omisión, un falso juicio de existencia por suposición y un falso juicio de identidad.
Específicamente, sobre el primero de ellos –al que se refiere sutilmente el Delegado del Ministerio Público- la Corte dejó claro en el auto inadmisorio que lo pretendido por el actor, con los testimonios que dijo no se valoraron por el ad quem, era probar que Nubia Vargas Gutiérrez intentó adecuar la planta de tratamiento y, por ende, que no tuvo el ánimo de contaminar.
Sin embargo, la Sala recalcó que en el fallo impugnado se evidenciaba que el Tribunal no ignoró tales relatos, sino que consideró que esa planta de tratamiento fue insuficiente y, pese a las varias visitas que se realizaron a dicho lugar, siempre se constató la contaminación ambiental, y no se acreditó que Vargas Gutiérrez hubiese adoptado medidas para impedirla, con lo cual -concluyó el juez de segundo grado- dejó librado al azar el resultado dañoso.
Es más, tampoco pasó por alto el ad quem la existencia de la planta de tratamiento de aguas implementada por la encartada, según lo afirmaron algunos de los deponentes, sino que destacó que su funcionamiento era deficiente y la enjuiciada no prestó atención frente a las condiciones que se le impusieron cuando se le otorgó el permiso provisional.
Al respecto, sostuvo el fallo: De manera que, la procesada tenía conocimiento claro de ésta (sic) situación y aunque logró el permiso provisional por parte de la entidad territorial, siguió vertiendo residuos industriales a las redes de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Bogotá D.C. por fuera de los parámetros permitidos por la Secretaría Distrital Ambiental, y sabía que si no cumplía esas exigencias, produciría un resultado consistente en la contaminación ambiental de las aguas en que se vertían los residuos.
Es decir, la procesada como representante de la empresa implicada, era quien debía implementar las acciones necesarias en materia de cumplimiento de lo acordado, frente a los vertimientos de los residuos por la actividad industrial que gerenciaba. Así las cosas, no se accederá a la petición de insistencia. 3. Por último, para mayor claridad del actor en casación, se debe dejar claro que la Ley 906 de 2004 permite a la Corte seleccionar las demandas que se encuentren en cualquiera de las siguientes hipótesis –se trata de una disyuntiva, en cuanto enlista varias alternativas- que el libelista (i) carezca de interés;
(ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle los cargos de sustentación, o cuando la Sala advierta fundadamente que (iv) no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por consiguiente, puede ocurrir que el recurrente tenga interés, haya elegido adecuadamente la causal y formulado correctamente los cargos, pero la Corporación determine que no se hace forzosa su intervención de fondo a efectos de alcanzar alguna finalidad del recurso.
En cualquier eventualidad, la decisión de inadmisión debe ser motivada, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, cuando, en ejercicio del control previo y automático de constitucionalidad, declaró exequible el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el entendido que «la Corte Suprema de Justicia debe motivar la no escogencia, cuando se pronuncie sobre la admisión del recurso de casación. Motivación que habrá de hacerse con base en elementos del debate relativos a los fines de la casación, de manera que se asegure un pronunciamiento con parámetros objetivos de escogencia».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ACCEDER, por las razones expuestas, a la solicitud de insistencia elevada por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, MANTENER la decisión de inadmisión del 16 de diciembre de 2015. Contra esta decisión no procede recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 23 a 29 de la carpeta principal. � Folios 174 a 197 Id. � Folios 17 a 46 del cuaderno del tribunal. � Folios 9 del escrito, 107 del cuaderno de la Corte. � Folios 7 y 105 Id. � Folios 8 y 106 Id. � Id. � Folio 23. � «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.» PAGE 2