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AP1423-2025(67148)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1826 de 2017Ley 2213 de 2022Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1423-2025 Radicado N° 67148 Aprobado acta No. 056 Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO JOSÉ PALMA TAFURT contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia y la condenó por el delito de estafa, de no ser porque advierte la existencia de una irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso, e impone declarar la nulidad.

Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 2 II.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “De junio a septiembre de 2014 María Fernanda Tafurt Paredes y Álvaro José Palma Tafurt, representante legal principal y suplente de la empresa familiar «Agrícolas Palma Tafurt», respectivamente, ofrecieron a José Parmeri Franco hacerlo parte como socio capitalista y gerente administrativo, de lo cual obtendría cuantiosas utilidades.

Para lo cual, este último fue incurriendo en gastos calculados en ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000), que comprendieron aportes en efectivo para compra de maquinaria pesada y su óptimo funcionamiento (trabajadores, equipos, repuestos, insumos, etc.). Pese a que varias veces requirió a Álvaro José Palma para legalizar su participación en la «nueva» empresa, este se excusaba en que, de hacer cambios en el registro mercantil ante la Cámara de Comercio, perdería la opción de un subsidio del gobierno al que aspiraba para beneficio de la razón social.

Pasó el tiempo y Álvaro José Palma no asentó la participación como socio de José Parmeri, ni le devolvió el capital invertido, enterándose este último que, por ejemplo, para la adquisición de tractores y repuestos se facturaban valores inferiores a los que aquel le informaba y por lo cual le exigía reintegro del excedente.”.1 1 Sentencia Segunda Instancia. Página 1 a 2.

Segunda Instancia. Cuaderno principal. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/76275600017420140093901 Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 15 de mayo de 2018, la Fiscalía Local 51 de Cali, de conformidad con el procedimiento penal especial abreviado, corrió traslado del escrito de acusación a María Fernanda Tafurt Páredes y ÁLVARO JOSÉ PALMA TAFURT, en el que les imputó el delito de estafa, -artículo 246, C.P.-, cargos a los que no se allanaron.

Una vez presentado el escrito de acusación, le correspondió conocer el juicio al Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Cali. El 10 de agosto de 2023, el juzgado emitió sentencia en la que absolvió a María Fernanda Tafurt. A su vez, condenó a ÁLVARO JOSÉ PALMA TAFURT como autor responsable del delito de estafa a la pena de 32 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 2 años. La decisión fue apelada por la defensa. El 8 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso y confirmó en su integridad la decisión en la que ordenó “A través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, procédase a notificar a las partes e intervinientes de la presente decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169, último inciso, de la Ley 906 de 2004”.

Así, en vez de notificarla en audiencia de lectura de fallo, lo hizo a través de la remisión de oficios a las partes e intervinientes, vía correo electrónico, el 24 de mayo de 2024, en el que adjuntó la providencia. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/76275600017420140093901 Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 4 La Secretaría del Tribunal fijó una constancia indicando que entre el 6 al 13 de junio de 2024 se contabilizaba el término de 5 días para que los sujetos procesales manifestaran su deseo de interponer recurso de casación, y a partir del 14 de junio de 2024 correría el término de los 30 días para la presentación de la demanda.

En auto del 2 de agosto de 2024, el Tribunal Superior concedió el recurso de casación presentado por la defensa y la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como lograr la aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, el Estado define el método de administrar justicia, en ese sentido, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador diseña el camino https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/76275600017420140093901 Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 5 procesal para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo define, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles y, por su parte, el juez está llamado a aplicar esas disposiciones.

De esa manera, la norma procesal que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. Respecto de la aplicación eficaz del procedimiento, concierne precisar el tipo de notificación que establece el procedimiento penal especial abreviado, Ley 1826 de 2017. Por un lado, en su artículo 545 regula que la notificación de la sentencia de primera instancia se hará con el traslado a las partes a intervinientes, para ello, el juez deberá citarlas a su despacho y hará entrega de la providencia para surtir las demás actuaciones que correspondan.

Por otro lado, el artículo 546, indica que las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI, Título VI, de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la “Notificación de las providencias, citaciones y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal”, y que, en todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su correo electrónico con el fin de notificar las decisiones correspondientes. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/76275600017420140093901 Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 6 Con estas disposiciones se evidencia cómo la Ley 1826 de 2017 reguló la posibilidad de que la notificación para las sentencias de primera instancia se haga a través de traslado, pero no así frente los fallos de segunda instancia. Además de lo establecido por el artículo 546, que remite en concreto el trámite de notificaciones contenido en el procedimiento ordinario, en todo aquello que no está explícitamente reglado en el procedimiento abreviado, también cobra relevancia el artículo 535 que se refiere al principio de integración que rige a este trámite especial, al establecer que “En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este Código y el Código Penal”.

En este sentido, para efectos de notificar la sentencia de segunda instancia en el marco del procedimiento especial abreviado se deberá acudir a la Ley 906 de 2004, en concreto los artículos 169, que indica las formas de notificar las providencias; 179, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencia; y 183 referido a la oportunidad para interponer un recurso ante el Tribunal.

Ahora, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/76275600017420140093901 Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 7 Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721- 2024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se “desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’2, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004”.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que “Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.

De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en 2 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/76275600017420140093901 Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 8 estrados- y, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.

De lo anterior se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento y es a partir de ese momento que inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior de Cali omitió convocar y realizar la audiencia de lectura de fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena realizar, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, la Secretaría realizó la “notificación” de la providencia de segunda instancia con la remisión de un correo electrónico a la cuenta que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación, al que se adjuntó la providencia. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación de la impugnación especial. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/76275600017420140093901 Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 9 Según lo expuesto, la trascendencia del vicio destacado radica en que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley.

Debe tenerse en cuenta que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidó el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/76275600017420140093901 Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 10 -sin que esto afecte el contenido de esa providencia-, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 20223, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, “la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice” (CSJ AP 7722- 2024). 3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/76275600017420140093901 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0806_2020.html#INICIO Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 8 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/76275600017420140093901 Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9EA890C2817C8831796CDFD60C60D3014A8023F76EA6DB3C70A7B285B270846F Documento generado en 2025-03-19 Casación No. 67148 CUI: 76275600017420140093901 Álvaro José Palma Tafurt 13