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AP1418-2025(57882)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1418-2025 Radicación n.° 57882 Aprobado acta n.° 056 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por la Procuraduría y por la representación de las víctimas contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de junio de 2020, por medio del cual se declaró la preclusión de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 2 II.

HECHOS De acuerdo con la información que reposa en el expediente, Sonia de Jesús Díaz de Cantillo presentó denuncia en contra de, entre otros, VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO1, KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO2, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ3 y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ4, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Conforme a lo revelado por la aludida señora en su denuncia, Nicolás Ignacio Cantillo Moreno, su exesposo, realizó hipoteca del inmueble en el que ella habita, ubicado en la calle 48 # 25 – 52, en favor de Andrés Alonso Ramírez Londoño, quien inició proceso ejecutivo mixto hipotecario que cursó en el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, con radicado n.° 08001400301820180035900.

En dicho trámite, expuso, ni la parte demandante, ni la demandada, presentaron o exhibieron las constancias de los pagos que ella efectuara al acreedor desde el año 2009 hasta enero de 2017, los cuales acreditaban pagos que ascendían a treinta millones de pesos ($30.000.000); tampoco, agregó, fue llamada como testigo, ni el juzgado la notificó como «litis consorcio necesario a pesar de que solicito certificación del proceso cursado ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA DEL DIVORCIO Y LA CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL», efectuándose el remate del 100% del inmueble, 1 Juez 2ª de Familia de Barranquilla. 2 Juez 18 Civil Municipal de Barranquilla. 3 Juez 7ª de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla. 4 Juez 2° de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 3 pese a que i) el crédito fue cancelado, ii) que lo que correspondía rematar sólo era el 50% y iii) que al existir una sociedad conyugal ese no se podía realizar. Señaló, también, que el juzgado de familia, después de haber decretado el embargo y secuestro del bien, para realización de la liquidación de la sociedad, el 4 de mayo de 2010 decretó su desembargo.

A juicio de la denunciante, la actuación de los funcionarios a cargo de los estrados judiciales que conocieron de los respectivos procesos es constitutiva de infracción del ordenamiento jurídico. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 27 de febrero de 2018, se presentó la denuncia en contra de una serie de personas en las que se incluye a los servidores judiciales por los que aquí se procede, endilgándose a ellos en el respectivo escrito, entre otros, el delito de prevaricato por acción. 3.2. El asunto se asignó a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante orden a policía judicial, ordenó, entre otras actividades, individualizar a VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ, así como la de determinar su calidad de funcionarios judiciales.

CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 4 3.3. Una vez adelantadas todas las pesquisas en aras de conocer las actuaciones adelantadas por los funcionarios y hacerse al caudal probatorio necesario para establecer lo sucedido, el delegado del órgano persecutor presentó petición de celebración de audiencia de preclusión, audiencia que se celebró el 15 de noviembre de 2019. 3.4.

Mediante auto del 30 de enero de 2020, el Magistrado ponente fijó el día 17 de abril de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia de lectura de decisión, diligencia que, a través de proveído del 15 de abril siguiente, se reprogramó para el 12 de junio del mismo año. 3.5. Instalada la diligencia en la última fecha en mención, el delegado de la procuraduría solicitó que el acto no fuera llevado a cabo, porque su adelantamiento podría significar la nulidad, conforme a lo reglado en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, por incumplimiento de lo presupuestado en el Acuerdo 11567 del 5 de junio 2020 –literales A y E, numeral 7.2, pues en este caso no aplicaba ninguna de las excepciones previstas para la realización de audiencias durante la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. 3.5.1.

La Fiscalía se opuso al pedido del procurador, en tanto que el apoderado de la víctima compartió lo expresado por aquél. 3.5.2. La aludida solicitud fue negada por el director de la audiencia, tras considerar que, contrario a su actuar, el CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 5 petente, «debía velar porque las audiencias se agoten», considerando que sí había lugar al adelantamiento del acto, pues se hallaba presente el representante de víctimas y no debía mantenerse sub judice, innecesariamente, a los implicados, además porque «es un derecho anejo al debido proceso, la celeridad y la diligencia judicial…». 3.5.3.

Así las cosas, el Togado llevó a cabo la lectura de la providencia, en la que resolvió «ACCEDER a la petición de preclusión» presentada por la Fiscalía. 3.5.4. Concluida la lectura, los representantes de la Procuraduría y de la víctima, expresaron que impugnaban la decisión. En torno a ello, el delegado del Ministerio Público expresó: «su señoría interpongo recurso de apelación y desde ya anuncio que girará alrededor de la nulidad de esta audiencia».

IV. LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la indagación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal –atipicidad del hecho investigado–, tras advertir que VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ no profirieron decisiones manifiestamente contrarias a la ley, pues, por el contrario, obraron respetando la normatividad especial prevista para los procesos que direccionaron, por lo que a su juicio, ello CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 6 implica que las conductas denunciadas son objetivamente atípicas, de cara al delito de prevaricato por acción. Para soportar esta conclusión, la Fiscalía dio cuenta de las actuaciones surtidas en los despachos a cargo de los denunciados, expresando al respecto, lo siguiente: 4.2.

En primer término, anotó que en el Juzgado 2º de Familia, a cargo de VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, se adelantó el proceso de separación de bienes con radicado 2007-210, en el que, luego de admitida la demanda, se decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 48 # 25 – 52. Posteriormente, el 5 de mayo de 2009, dictó sentencia en la que resolvió decretar la separación de bienes y, consecuencialmente, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en tanto que, mediante auto del 4 de mayo de 2010, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, en virtud de lo establecido en el numeral 3°, inciso 2°, del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Así, luego de indicar que lo cuestionado es la providencia del 4 de mayo de 2010, hacer referencia a la norma sobre la que esta se edificó y a la resolución adoptada, apuntó que, según informó la denunciante, bajo la gravedad del juramento, tras la decisión del 5 de mayo de 2009 «su abogada no la orientó y por ello nunca se presentó al juzgado».

Fue entonces la demandante quien hizo caso omiso a lo resuelto en la sentencia de separación de bienes, desencadenado el CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 7 levantamiento de las medidas cautelares decretada, motivo por el que lo resuelto no se advierte contrario a la ley. 4.3.

Acto seguido, abordó la actuación con radicado 2008-00359 en el que actuó como demandante Andrés Alonso Ramírez Londoño y como demandado Nicolás Ignacio Cantillo Moreno -exesposo de la denunciante-, señalando que la titular del Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, Dra. KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, el 15 de mayo de 2008, libró mandamiento de pago, con fundamento en «el titulo ejecutivo hipotecario», y, de conformidad con el numeral 4° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 040- 233790 ubicado en la calle 48 # 25 – 52.

Anotó que luego de realizada la notificación al demandado, la juez dictó auto de seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del referido inmueble, mientras que el 16 de abril de 2009 la funcionaria ordenó el secuestro del inmueble embargado, diligencia que se materializó el 29 de abril siguiente. Adujo que, después de revisadas las decisiones adoptadas por la Dra. KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, pudo constatar que todas fueron proferidas de acuerdo con la legislación que regula el tema. 4.4.

En referencia con la Dra. CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ, Juez 7ª de Ejecución Civil Municipal, apuntó que ella avocó el proceso el 16 de mayo de 2016, y en auto de CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 8 fecha 24 de agosto de la misma anualidad, señaló fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, siendo ese adjudicado «legalmente» a la señora Luz Marina Pérez Barrera, el 22 de noviembre del citado año. Así, registró el Fiscal, todas las actuaciones se ciñeron a la ley procesal civil, acotando que «tan cierto es ello que, en dos ocasiones… quien se postula como víctima, presentó acciones de tutela contra los jueces aquí involucrados», mismas que no prosperaron. 4.5.

Finalmente, frente al Dr. JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ, en su condición de Juez 2° de Ejecución Civil del Circuito, mencionó que, el 8 de noviembre de 2016, avocó conocimiento del proceso 2009-00369 en el cual además se modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, hallándose, dentro de su gestión, auto a través del cual se abstuvo de tramitar solicitud presentada por Sonia de Jesús Díaz de Cantillo, «quien dijo actuar en calidad de litisconsorte necesario».

Dicho servidor, sostuvo, en el ejercicio de su función «lo único que hizo fue velar porque se cumpliera la entrega del bien inmueble rematado.». Una vez expuesto lo anterior, el Fiscal concluyó que ninguna de las decisiones adoptadas por los funcionarios denunciados se avista transgresora del marco normativo. V. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 5.1.

Después de pronunciarse sobre la solicitud de preclusión, en abstracto, y sobre la dogmática del delito de CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 9 prevaricato por acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que, en efecto, el comportamiento de VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ, no configuró delito alguno, criterio que justificó de la siguiente manera: 5.2.

Respecto a la Dra. VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, expresó que, dentro del proceso de separación de bienes con radicado 2007-210, profirió auto con el que se levantaron las medidas cautelares decretadas dentro de ese, determinación que no fue arbitraria, pues estuvo sustentada en el artículo 691 del C.P.C., norma que permite que de oficio se pueda realizar este tipo de actuaciones, en los casos que no se promueva la liquidación de la sociedad conyugal dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la disuelve, como ocurrió en el caso, «de ahí que se embargaran los bienes en los otros procesos», señalando, además, que «ante la negligencia del actor o de los interesados se procedió en derecho». 5.3.

Tocante a la Dra. KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, sostuvo que dentro del proceso con radicado 2008- 00359, libró mandamiento de pago por existir título hipotecario aportado por el demandante, y de conformidad con el artículo 555 del C.P.C, decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado ubicado en la calle 48 # 25 - 52. Posteriormente, emitió auto de fecha 18 de marzo de 2009 donde se ordena seguir adelante con la ejecución en vista que no se presentaron excepciones por parte del demandado.

CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 10 5.4. En cuanto a la Dra. CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ adujo que ella, luego de ejecutoriado el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante auto el 24 de agosto de 2016 señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del respectivo bien embargado, actuación que estuvo acorde con el artículo 448 del Código General del Proceso.

Sobre este particular, señaló, «independientemente de lo que se considere al respecto, el embargo de bienes se genera o se produce como un todo, como cuerpo completo. No se le puede pedir al Juez que se haga un remate parcial acorde con la existencia de una sociedad conyugal vigente previa, los bienes de las personas, de la sociedad así como se adquieren para ambos cónyuges, en el curso de la sociedad, se exponen, se arriesgan, se pierden como un todo.». 5.5.

En lo atinente al Dr. JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ indicó que emitió auto del 25 de julio de 2018, en el que resolvió abstenerse de tramitar solicitud presentada por Sonia Díaz, ya que, «no lo hizo por intermedio de un abogado legalmente autorizado; en vista que, el artículo 73 del CGP indica que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado…». 5.6.

Señalado lo anterior, la Corporación advirtió que estos jueces «no incurrieron, no pudieron incurrir en la conducta punible de prevaricato por acción», toda vez que sus decisiones se encuentran en el marco de las leyes procesales vigentes, «y como bien se sabe, para que se configure el delito debe presentarse una contradicción que salte de bulto, entre la resolución con el ordenamiento jurídico, lo cual no se evidencia en este caso.».

CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 11 Apuntó que, si la referida señora hubiera actuado de forma diligente, y entregado la liquidación del crédito en el tiempo que debía, la juez no habría levantado de oficio las medidas cautelares, decisión que conllevó el embargo de los bienes en los procesos ulteriores, «[p]or consiguiente, no se puede culpar a los Jueces aquí indiciados en su actuar.».

Después de esbozar otra serie de consideraciones, coligió que no percibió equivocación alguna en las determinaciones adoptadas, mucho menos la presencia del dolo, «pues aquí no se ha demostrado que los jueces hubieran tenido oscuras intenciones, que quisieran ir en contra de la demandante, no se evidenció interés en torcer la ley, en prevaricar de ninguno de ellos.». 5.7.

Ante estos argumentos, declaró que la conducta investigada era atípica y, en consecuencia, accedió a la petición de preclusión presentada por el órgano persecutor. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El Agente del Ministerio Público y el apoderado de la víctima impugnaron la decisión. 5.1. En su intervención impugnatoria, el Procurador deprecó la nulidad de la lectura de decisión, pues, según expuso, pese a que advirtió al Magistrado sustanciador que tal diligencia no podía ser adelantada, ya que esa no se hallaba dentro de las causales excepcionales previstas en el Acuerdo 11567 del 5 de junio 2020 numeral 7.2. –literales A y E, en decisión que «incluso» fue adoptada, únicamente, por CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 12 él, estableció que sí había lugar al adelantamiento, configurando ello la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 3°, del Código General del Proceso «porque se adelantó el proceso durante una suspensión de términos».

Anotó que, si bien los procesados tienen derecho a que no se dilate la resolución de sus casos, el número de días que debían esperar, si se hubiera accedido a su pedido, resultaba «irrisorio» y lejos estaba de configurarse una afectación de sus prerrogativas legales. Adujo que a los jueces y magistrados no les es dado escoger en qué asuntos hacen audiencias fuera de los casos autorizados por el referido Acuerdo y permitir ello daría lugar a un gran espacio de arbitrariedad, pues podría generar situaciones odiosas o discriminatorias.

Alegó que el acto adelantado es trascendente y viola los derechos fundamentales de los intervinientes «porque se desconoce… que los procesos que deben privilegiarse son los procesos con persona privada de la libertad.». Señala que el eje central de su inconformidad, radica en el hecho de no habérsele puesto de presente la respectiva carpeta, previo a la realización de la audiencia, razón por la que no tenía acceso al contenido de la misma, y si no acudió a la consecución de esa, ello obedeció a que, desde el momento de la citación que se le hiciera para concurrir a la realización del acto, ha existido prohibición de movilización. CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 13 Señaló que, si bien no estuvo presente en la audiencia de sustentación del pedido de preclusión, tal situación no le impide impugnar la decisión de realización de la audiencia, pues no reprocha la decisión de fondo, toda vez que la dificultad de acceso al expediente le impide llevar a cabo el ejercicio de control del fondo de la misma. 5.2.

Por su parte el abogado de la víctima, en su farragosa intervención exaltó que se fraguó una violación a los derechos de su asistida, por cuanto el Juzgado 7° de Ejecución no tuvo en cuenta los pagos que esta hiciera en el proceso hipotecario allí adelantado. Tampoco se valoró que en la escritura pública de hipoteca se menciona que «José Ignacio» es casado, de donde se desprendía la necesidad de contactar a Sonia Díaz, como interesada y vincularla como litisconsorte.

Indicó que el Juzgado 2° de Familia determinó desembargar el inmueble sin llamar a su prohijada para indagar «qué había pasado porque no había presentado su abogado la liquidación…». A su juicio existe «prueba suficiente» que permite vislumbrar el dolo de los funcionarios judiciales, «sólo que la Fiscalía no adelantó una investigación exhaustiva para su consecución».

Concluyó que el auto reprochado no cumple con la carga argumentativa necesaria para acceder a tal solicitud, pues su análisis se centró en cuatro de los autos proferidos CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 14 por los jueces denunciados, máxime que la Colegiatura «no dispuso como prueba la inspección de los procesos en discusión».

Finalmente, «en vista que el Tribunal accedió a la solicitud de manera equivocada», solicitó a esta Corte que revoque la providencia apelada y, en su lugar, no declare la preclusión de la presente investigación. VII. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 6.1. Por la Fiscalía. 6.1.1. En el traslado de no recurrentes, la Fiscalía, en torno a la manifestación de la Procuraduría, indicó que la solicitud de preclusión se realizó desde el 15 de noviembre de 2019, diligencia a la que se citó al delegado sin que compareciera, ni presentara excusa al respecto, coligiendo de ello que contó con tiempo suficiente para solicitar a la Fiscalía o al Tribunal que se le corriera traslado de la carpeta, acotando que la fecha para el acto de lectura fue dada desde el mes de febrero de 2020.

Señaló, igualmente, que, ante la negativa de aplazar la diligencia, el mencionado agente debió haber acudido a la vía de la reposición, lo cual no efectuó. Agregó que dicho funcionario carece de interés jurídico para impugnar la decisión de preclusión. 6.1.2. Respecto a la impugnación del defensor, resaltó que esta adolece de una debida sustentación, pues el CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 15 litigante nada concreto ni especificó con relación a la decisión de la Colegiatura.

Por tal motivo, requirió que se deniegue la concesión de la alzada. 6.2. Por el representante de la víctima. 6.2.1. Frente, a la apelación del Ministerio Público, refirió que le asiste razón a dicho interviniente por cuanto la diligencia de lectura no podía llevarse a cabo, toda vez que en este caso no se cumplía con las exigencias definidas por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para dar curso a la actuación, motivo por el que la nulidad impetrada resulta procedente. 6.3.

Por la Procuraduría. 6.3.1. En lo que respecta a la alocución del defensor de la víctima expresó que se abstenía de emitir pronunciamiento al respecto, ya que no pudo escuchar la totalidad de su argumentación, «únicamente cuando este hizo referencia a la nulidad», la cual debía ser decretada. 6.4. Por la defensa de la Dra. VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO. 6.4.1.

Respecto a la manifestación de la Procuraduría, expuso que la decisión adoptada debe ser mantenida por cuanto la Judicatura no ha incurrido en transgresión alguna. CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 16 6.4.2. En cuanto a la intervención del abogado de la víctima, sostuvo que este le concedió la razón a su poderdante cuando sostuvo que ella levantó la medida cautelar al no haber sido promovida la liquidación, lo cual se ciñe al tenor de la norma. 6.5.

Por la defensa de la Dra. CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ. 6.5.1. En relación con lo expuesto por el Agente del Ministerio Público, consideró que la nulidad no está llamada a prosperar, pues lo surtido se ajusta al ritual procesal aplicable, señalando, además, que la apelación resulta «temeraria» porque la evidencia recogida muestra a plenitud que los hechos no generan delito alguno. 6.5.2.

De cara a la exposición del apoderado de la víctima, indicó que se oponía a la misma, toda vez que Sonia Díaz, desde el nacimiento del crédito hipotecario sabía que la hipoteca afectaba el 100% del inmueble que figuraba a nombre de su marido, además que en el proceso nunca se excepcionó pago total de la acreencia, omisión que no puede atribuirse a los funcionarios que conocieron del caso, más cuando el abogado reconoce un indebido asesoramiento por parte de quien, en su momento, la asistió profesionalmente. 6.6.

Por la defensa del Dr. JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ. CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 17 6.6.1. En torno a la exposición del Procurador, anotó que no se percibe violación de derecho alguno, pues la justicia «no se ha paralizado», ya que hay actuaciones como la adelantada «que pueden sacarse avante».

Así, peticionó que se mantenga la decisión de preclusión. 6.6.2. Frente a la intervención del representante de la víctima, expresó que este no atacó los argumentos de la sentencia, no especificó la normatividad que supuestamente fue violada, ni indicó la forma en que su defendido se apartó de la misma. Por el contrario, agregó, se dedicó a repetir los señalamientos que se contienen en la denuncia y a presentar una serie de consideraciones sin asidero jurídico, aceptando que su asistida tuvo «una mala defensa en el proceso civil» lo cual no puede ser endilgado a los jueces. 6.7.

Finalmente, el Tribunal concedió las apelaciones formuladas ante esta Corte, en el efecto suspensivo. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia La Corte es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 18 8.2. Problema jurídico Le corresponde a esta Corporación determinar los siguientes puntos: (i) Si la Sala se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de nulidad deprecada por el representante de la Procuraduría General de la Nación, luego de que a él se le corriera el traslado para sustentar un recurso de apelación. (ii) En caso de que se proceda al estudio del recurso de alzada presentado por el apoderado de la víctima, es preciso esclarecer si, el núcleo fáctico de la conducta que se le endilga a VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ configura objetivamente el delito de prevaricato por acción, de manera que se justifique la continuación de la indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 8.3.

Resolución del caso A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, y en atención al principio de prioridad, la Corte abordará primero lo concerniente a la petición de nulidad de la lectura de la decisión invocada por el Ministerio Público, presentada por este tras la formulación de la alzada; en caso de encontrar que no se encuentra habilitada para surtir un estudio en tal orden o que esa no se configura, pasará al CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 19 análisis sobre el fondo de los argumentos planteados en relación con la petición de preclusión, en virtud del recurso propuesto por el apoderado de la víctima. 8.3.1.

Sobre la nulidad En cuanto a la nulidad del acto de lectura de la decisión, la Corte debe decir lo siguiente: (i) En primer término, se empezará por advertir que, previo a la verbalización del auto mediante el cual el Tribunal decidió la solicitud de preclusión, el Procurador del caso, so pena de invocar la nulidad del acto, elevó solicitud tendiente a que esta no fuera llevada a cabo, toda vez que las circunstancias que rodeaban el proceso no encuadraban dentro de las excepciones previstas en el Acuerdo 11567 del 5 de junio 20205, artículo 7°, numeral 7.2. –literales A y E6. ii) Dicha pretensión, mediante decisión de impulso, fue negada en tal momento por el Magistrado ponente, con sustento en los principios de celeridad y eficiencia, así como en garantía del derecho que le asiste a los implicados a 5 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 6 Artículo 7.

Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: (…) 7.2. En lo referente a la función de conocimiento en materia penal se atenderán: a. Los procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente.

(…) e. Solicitud de preclusión por muerte del indiciado o procesado, audiencia que se realizará virtualmente. (…) CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 20 obtener una definición pronta de los asuntos seguidos en su contra. iii) Ahora bien, en torno al pedido anulatorio presentado por el Procurador, en el auto de decisión, leído el 12 de junio de 2020, ninguna referencia o determinación fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. iv) Además, una vez culminada la verbalización de la providencia, el Procurador ninguna petición elevó, tendiente a que esta fuera adicionada, en el sentido de que se incluyera en la misma un pronunciamiento susceptible de ser recurrido, frente a la solicitud que previamente había elevado; tampoco en dicho momento presentó postulación anulatoria, dirigida a la Sala de Decisión de primera instancia, para que esta corrigiera el presunto acto irregular, a fin de que dejara sin efectos la lectura de decisión y, en virtud de ello, señalara una nueva fecha, a partir del 1° de julio de 20207, para llevar a cabo el acto. v) Fue sólo hasta después de que el ponente indicó que en contra del proveído procedía la apelación, que el agente del Ministerio Público se manifestó, señalando que interponía el recurso vertical, el cual, según enunció, «girará alrededor de la nulidad de esta audiencia». vi) Así las cosas, como quiera que el discurso ofrecido por el Procurador, para sustentar la alzada, se direccionó a 7 Momento en el que la suspensión de términos en materia penal ya habría cesado.

CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 21 presentar una solicitud de nulidad en torno a situaciones de hecho y de derecho que no fueron contempladas en la providencia respecto de la cual se habilitó su intervención impugnatoria, la misma ha de ser rechazada de plano. vii) Y lo anterior debe ser así, si se tiene en cuenta que el mecanismo de apelación está dispuesto para controvertir los fundamentos que edifican o estructuran el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados por el juez, frente a las manifestaciones presentadas por los contendientes en el momento procesal oportuno. Y es que, a voces del artículo 320 del Código General del Proceso, que da cuenta de los fines de la apelación, esta «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». viii) Entonces, como es claro, en el presente evento la cuestión decidida por el a quo, como antes se enunciara, no involucra nada referente a la pretensión de anulación aludida, motivo por el que tal pedido se percibe como una situación novedosa, exógena o ajena al propósito que habilitó la intervención del plurimentado funcionario, esto es, atacar por vía de la apelación los fundamentos del proveído que resolvió decretar la preclusión invocada por la Fiscalía. CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 22 En este orden de ideas, se reitera, la solicitud formulada por el delegado de la Procuraduría no puede ser atendida por la Corte, por lo que se rechazará de plano. ix) En cualquier caso, debe decirse, esta Colegiatura no avizora irregularidad alguna capaz de fundamentar el decreto de una nulidad oficiosa, por transgresión de derechos o garantías procesales de quienes actuaron en el proceso como partes o intervinientes. 8.3.2.

Recurso propuesto por el apoderado de la víctima. Cuestión preliminar Antes de proseguir, es preciso emitir un breve pronunciamiento en torno a la concesión del recurso de apelación, comoquiera que aquello fue un asunto discutido por el Fiscal del caso y por la defensa del Dr. JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ durante el traslado de no recurrentes.

Sin embargo, a pesar de ciertos apartes confusos y la reiteración de argumentos, el apelante exteriorizó algunas razones por las que consideró equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera instancia. Corolario de ello, la Sala, no decretará desierto el recurso y procederá al estudio de la apelación 8.4.2. Sobre la preclusión por atipicidad objetiva.

CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 23 Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede la Corte a pronunciarse sobre el fondo del debate ventilado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al respecto, lo primero que debe ser tenido en cuenta es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el delito de prevaricato por acción, que es invocado como la calificación jurídica correcta de la conducta denunciada, tiene una serie de componentes dogmáticos que siempre deben ser respetados a la hora de acudir a aquel como descriptor típico de una conducta acusada de punible.

(i) En primer lugar, este delito requiere un sujeto activo calificado, consistente en un “servidor público”, es decir, un miembro de corporación pública, un empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, un miembro de la fuerza pública, un particular que ejerza funciones públicas, un empleado o funcionario del Banco de la República, etc.8.

(ii) En segundo lugar, es preciso que dicho servidor profiera una resolución, dictamen o concepto; es decir, que, en el marco de sus funciones, emita una decisión, evaluación u opinión, con incidencia jurídica. Esto puede ser, por ejemplo, una providencia judicial, un acto administrativo o, en general, cualquier acto jurídico que esté relacionado con 8 Ver artículo 20 del Código Penal.

CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 24 las funciones que le corresponde ejercer al servidor público en su calidad de tal. (iii) En tercer lugar, y este es el elemento más importante, la resolución, el dictamen o el concepto debe ser manifiestamente contrario a la ley.

Ello implica que, como lo ha enseñado la jurisprudencia9, que el acto jurídico sea producto de la arbitrariedad o el capricho del servidor público, de manera que resulte indudable que aquel desconoció de forma evidente y ostensible los mandatos normativos o exigencias de carácter probatorio que subyacían al caso. No basta, sin embargo, con que la ilegalidad del acto sea meramente superficial, ya sea sustancial o procesalmente.

La ilegalidad debe ser ostensible, manifiesta y evidente a primera vista. Así, no puede sustentarse en meras diferencias interpretativas o de criterio jurídico, ni en simples errores susceptibles de ser corregidos en el marco de recursos judiciales o administrativos. (iv) Por último, al ser un delito esencialmente doloso, al tipo le subyace un componente subjetivo cuya configuración siempre debe demostrarse para poder calificar a una conducta específica como una de naturaleza prevaricadora: es preciso que, al proferir el acto manifiestamente ilegal, el agente tenga conocimiento de ello y, no obstante, tenga la voluntad de hacerlo.

Este elemento suele demostrarse a 9 Ver, por ejemplo, CSJ SP1040-2024, rad. 60626. CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 25 través de inferencias, mediante la evaluación, por ejemplo, de la experiencia y conocimientos del sujeto activo, de la naturaleza y complejidad del asunto y, siempre, en el contexto fáctico y jurídico del momento en que se adoptó la decisión. 8.4.3.

Visto lo anterior, debe anunciarse desde ahora que lo vislumbrado por la Sala en este caso es que el comportamiento atribuido a VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ no presenta las características previamente enunciadas. Lo anterior, como quiera que, al margen del desacuerdo que se radica en la representación de víctimas con respecto a su actuar, lo cierto es que las decisiones que aquellos adoptaron no se perciben manifiestamente contrarias a la ley, tal y como lo indicó la primera instancia. Lo señalado en precedencia se fundamenta en los siguientes argumentos, que fueron ventilados ante el a quo: En primer término, la denuncia presentada por Sonia de Jesús Díaz de Cantillo, se edifica sobre la base de presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo mixto hipotecario que cursó en el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, con radicado n.° 08001400301820180035900.

Lo anterior, al i) no haberse tenido en cuenta los recibos de pago por ella efectuados desde el año 2009 hasta enero de CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 26 2.017, ii) no habérsele convocado como testigo, iii) ni notificada como «litisconsorcio necesario», y iv) haberse efectuado el remate del 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-233790 ubicado en la calle 48 # 25 – 52, pese a que el crédito fue cancelado, además cuando lo correspondiente era que el remate del mismo se surtiera sólo en un 50%.

De igual modo, la mencionada señora, como constitutivo de infracción, señaló que el Juzgado 2° de Familia, después de haber decretado el embargo y secuestro de los bienes, dispuso el desembargo de los mismos. 8.4.3.1. Pues bien, de cara a esto último, se tiene aquí que la Dra. VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, quien en su momento conoció del proceso de separación de bienes que promoviera Sonia de Jesús Díaz de Cantillo contra Nicolás Ignacio Cantillo Moreno, a través de proveído del 12 de junio de 2007 dispuso el embargo del inmueble distinguido con el número de matrícula: 041-21372.

Posteriormente, el 5 de mayo de 2009, dictó sentencia mediante la cual decretó la separación de bienes y, consecuencialmente, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Finalmente, mediante auto del 4 de mayo de 2010, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el bien, determinación que adoptó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, inciso 2°, del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establecía lo siguiente: CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 27 “Artículo 691.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE NULIDAD Y DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, DE SEPARACIÓN DE BIENES Y DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES. En los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, en los de separación de bienes y de liquidación de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes reglas:(…) 3.- (…) Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia civil o eclesiástica que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.

Así las cosas, a pesar de haber sido debidamente notificada de la sentencia, dentro del término legalmente establecido, la parte demandante ninguna gestión adelantó, tendiente a promover la liquidación de la sociedad conyugal y, en consecuencia, la entonces Juez VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO profirió el auto del 4 de mayo de 2010. Entonces, como se puede advertir con claridad, el comportamiento de la mencionada indiciada tiene claro y amplio amparo legal y probatorio.

No es, por lo tanto, manifiestamente contrario a la ley y, en consecuencia, su conducta es objetivamente atípica de cara al delito de prevaricato por acción. 8.4.3.2. Ahora bien, en relación con la Dra. KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, en su momento titular del Juzgado 18 Civil Municipal, se tiene que fue ella quien conoció de la demanda ejecutiva con título hipotecario contra Nicolás Ignacio Cantillo, que promoviera Andrés Ramírez Londoño, CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 28 trámite en el cual, entre otras providencias, decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 040- 233790 ubicado en la calle 48 # 25 – 52 y, tras la notificación al demandado, el 18 de marzo de 2009 dictó auto de seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble, mientras que el 16 de abril de 2009 ordenó el secuestro del mismo, diligencia que se materializó el 29 de abril siguiente en presencia de la aquí denunciante.

Pues bien, en relación con la providencia del 18 de marzo de 2009, a través de la cual se dispuso seguir adelante la ejecución contra el demandante para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, misma sobre la cual, conforme a las alegaciones del recurrente, se radica un manto de ilegalidad, el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil establecía: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, SENTENCIA Y CONDENA EN COSTAS.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

De cara a lo anotado, se observa que en la providencia la Dra. RAMBAL SOLANO, consideró que el demandante CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 29 acompañó a su demanda copia de la escritura pública n.° 985 de fecha 10 de julio de 1996, donde consta que Nicolás Ignacio Cantillo Moreno se convirtió en deudor de Andrés Ramírez Londoño, y que para garantizar el pago de la deuda constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del acreedor sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 040- 233790, de su propiedad.

Luego de definir lo anterior, en el mismo proveído la Togada señaló que con la documentación aportada, «se ha demostrado la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contraída por la parte demandada a favor del demandante y que el demandado es el actual poseedor inscrito del inmueble hipotecado, se hace procedente el decreto de la venta del inmueble perseguido para que cancele el crédito y las costas que se ordenaron pagar en el mandamiento ejecutivo librado en este asunto.».

Así pues, es dado aseverar que, las decisiones adoptadas por KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, en especial la referenciada, fueron proferidas de acuerdo con la legislación que regula lo concerniente a los procesos ejecutivos hipotecarios, debiéndose destacar que, en el instante procesal oportuno, como lo dedujera el a quo, el demandado no presentó excepciones y ejecutoriada la misma adquirieron competencia los jueces de ejecución civil municipal.

Sea este el momento para relievar que la denunciante sabía que se había iniciado un proceso ejecutivo hipotecario sobre el bien que cursaba en el Juzgado 18 Civil Municipal CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 30 de Barranquilla, pues, según se tiene, de ello se enteró el 29 de abril de 2009, puesto que fue ella quien atendió la diligencia de secuestro del inmueble adelantada en esa fecha.

No obstante, en tal momento no efectuó oposición alguna, ni compareció con posterioridad a la actuación para hacer valer los derechos que hoy dice, le fueron conculcados por la juez. Y es que la base probatoria que obraba en el expediente no podía conducir a la emisión de determinaciones diferentes a las proferidas, pues, por ejemplo, conforme a la escritura pública 985 del 10 de julio de 1996 de la Notaria Única de Malambo, Nicolás Ignacio Cantillo Moreno fungía como único propietario del bien, siendo él quien realizó hipoteca abierta de primer grado en favor de Andrés Alonso Ramírez Londoño, gravamen que fue registrado en la oficina de instrumentos públicos, documento que se aportó como título ejecutivo en la demanda que motivó dicho proceso.

En ese orden, el bien inmueble que se perseguía, estaba en cabeza del demandado Cantillo Moreno, siendo este el motivo por el que la juez libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro, no observándose en el marco del proceso alguna circunstancia de hecho o de derecho para que ese se ordenara sobre la base de un 50%. Además, tampoco había lugar para que a Sonia Díaz se le llamara a integrar el contradictorio, por cuanto ella no figuraba como deudora, ni como propietaria del inmueble.

CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 31 8.4.3.3. Ahora bien, de cara a la actuación de la Dra. CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ, en su condición de Juez 7ª de Ejecución Civil Municipal, se tiene que el 16 de mayo de 2016 avocó conocimiento del proceso proveniente del Juzgado 18 Civil Municipal y, a través de auto del 24 de agosto de la mencionada anualidad, resolvió: (…)

SEGUNDO: Señalase el día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) a las 10:00 a.m. con el fin de llevar a cabo diligencia de remate del bien de matrícula 040-233790 de propiedad del señor NICOLÁS CANTILLO MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del C.G.P. La diligencia comenzará a las 9:30 a.m. y no se cerrará sino después de haber transcurrido 1 hora y, será postura admisible la que cubra el 70% del avalúo, que era la base de la licitación; previa consignación del porcentaje legal.

Háganse las publicaciones de ley. En la data señalada, el inmueble fue adjudicó a la señora Luz Marina Pérez Barrera, como mejor postor. Respecto a la citada providencia, se tiene que el inciso primero del artículo 448 del Código General del Proceso, sobre el cual se originó esa, dispone lo siguiente: Señalamiento de fecha para remate. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.

En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. (…) Así pues, no es visible de bulto ninguna irregularidad en términos de la legalidad de su comportamiento y, por consiguiente, es evidente que no está presente en su conducta el ingrediente normativo consistente en la https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/448.htm CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 32 calificación de manifiestamente contrario a la ley de la resolución proferida, tal y como lo exige la norma penal.

Necesario es referir aquí que, dentro de la queja presentada por Sonia de Jesús Díaz de Cantillo, se señala que «al existir una sociedad conyugal no se debió realizar dicho remate sino hasta tanto se incluyera como litisconsorcio necesario a la suscrita como esposa dentro del proceso como pasiva», tesis que fue respaldada en diferentes momentos por los abogados que en este procedimiento la asistieron.

Para replica a la inferencia sobre la cual se estructuró la presunta comisión de una conducta punible por parte de la Dra. CORTÉS SÁNCHEZ, bastará señalar que para cuando ella dispuso señalar fecha para remate, y cuando el mismo se concretó, la exaltada sociedad conyugal ya no existía, pues la misma había sido disuelta desde el 5 de mayo de 2009, mediante la sentencia proferida por el Juzgado 2° de Familia. 8.4.3.4.

Por último, se tiene que el Dr. JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ, en su condición de Juez 2° de Ejecución Civil del Circuito, el 25 de julio de 2018 emitió auto a través del cual se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por la denunciante, el 18 de junio, en la que requirió que «se decrete la PREJUDICIALIDAD por existir pleito pendiente por ocultamiento de documentos, violación al DEBIDO PROCESO, USURA, FRAUDE PROCESAL, entre otros a definirse ante un juez de control de garantías… Por lo que solicito no hacer entrega de los dineros de la venta en subasta realizada por este despacho ni la entrega del remanente…».

CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 33 La mencionada negativa la sustentó el juez de la siguiente manera: [R]evisada la solicitud presentada por la señora SONIA DE JESUS. SANCHEZ quien dice actuar en calidad de "litisconsorte necesaria" dentro del proceso de la referencia, advierte el despacho que no es dable estudiar de fondo su pedimento, habida cuenta que la peticionaria carece de derecho de postulación. Es del casó indicar, que en tratándose de procesos de menor y mayor cuantía la norma exige que la representación de las partes se haga por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido.

En efecto el artículo 73 del C.G.P. indica que: "Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa". Luego entonces, la solicitud de la demandante no será atendida. Así pues, no hace falta la realización de ingentes esfuerzos analíticos y argumentativos para definir que la determinación adoptada por el referido servidor, lejos está de ser arbitraria o caprichosa, pues, como es palmario, con esta no se desconoce el mandato normativo aplicable al caso, resultando, entonces, atípico su actuar. 8.4.4.

Concluyendo, entonces, los argumentos ofrecidos por la representación de víctimas emanan de su propia o particular interpretación de la ley civil; interpretación que, por demás, no cuenta con respaldo jurisprudencial y dista ampliamente de la práctica judicial común. Dicho en otras palabras, lejos están de dar cuenta de una manifiesta ilegalidad en el comportamiento de los indiciados, observándose sí, como una simple divergencia interpretativa, que carece de la entidad suficiente como para soportar la iniciación de un proceso penal por el delito de prevaricato por acción. CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 34 Por lo tanto, no se advierte necesario que, como él lo sugiere, la Fiscalía adelante actos investigativos adicionales para esclarecer los hechos, pues la Sala advierte que la atipicidad está suficientemente comprobada.

El debate, como se observa, es de pura naturaleza normativa, y se circunscribe a la adecuación típica de los hechos contenidos en la denuncia inicial. 8.4.5. En consecuencia, la Corte confirmará la providencia objeto de reproche, en tanto declaró la preclusión de la indagación, en relación con el reato previamente indicado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. RECHAZAR DE PLANO la petición de nulidad formulada por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. CONFIRMAR el auto del 12 de junio de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decretó la preclusión de la indagación seguida en contra de VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 35 CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ, por el delito de prevaricato por acción. 3.

REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C80B7AA973DE3A6731B0D34681DA66FCAF9985365543F314C1B7E8ED37383FBC Documento generado en 2025-03-20 CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 37