Extradición No. 56931 José María Roa Castillo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1418-2020 Radicación No. 56931 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: La Corte se pronuncia sobre la pretensión probatoria formulada por el apoderado del ciudadano colombiano José María Roa Castillo, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1351 del 28 de agosto de 2019[footnoteRef:1], la embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de José María Roa Castillo, quien es requerido por incurrir en “ delitos de tráfico de narcóticos”. [1: Folio 146, carpeta anexos.] 2.
El 3 de septiembre siguiente[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido en el aeropuerto Internacional Rafael Núñez por miembros de la Policía Nacional el día 13 de noviembre del mismo año[footnoteRef:3]. [2: Folio 2 ídem. ] [3: Folio 5 ídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 0031 del 10 de enero de 2020[footnoteRef:4], la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de José María Roa Castillo. [4: Folio 30 ídem. ] 4. El día 13 siguiente, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 0121[footnoteRef:5], remitió a la Cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
Agregó, que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Folio 43 ídem.] 5. El 20 de enero de 2020[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto de 28 de enero de 2019[footnoteRef:7], se reconoció personería al defensor de confianza designado por José María Roa Castillo y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias. [7: Folio 9, cuaderno Corte.] 7.
Dentro de dicho término el apoderado del reclamado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 7.1. Requerir a las Fiscalías 42 y 23 especializadas Seccional de Cartagena de Indias informe si adelantan el proceso radicado 110016099144201880278 u otro, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes contra de José María Roa Castillo, en caso positivo, especificar los hechos que motivaron la apertura de la indagación. 7.2.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin verificar la existencia de investigaciones en curso en contra del prenombrado. De ser afirmativa la respuesta, indiquen los hechos objeto de la investigación, delito, radicación del proceso y que autoridad que conoce del asunto. Lo anterior, en orden a establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción por los mismos hechos por los que se requiere la entrega de Roa Castillo. 7.3.
Oficiar a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil con el objeto de que expida constancia del cargo que desempeñaba José María Roa Castillo, funciones y las actividades que en ejercicio del mismo realizaba. La anterior pretensión probatoria la justificó en la necesidad de “ demostrar la carencia del requisito de plena identidad del solicitado ”, pues si bien se encuentra reseñado con su nombre, documento de identidad y fotografía, se desconocen las funciones que ejecutaba, lo que resulta necesario puesto que como servidor público no podía ejercer otras diferentes, en contraste con lo expresado por el Agente Especial que condujo a formular la acusación. 8.
A su turno, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES I. El decreto de pruebas dentro el trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitado a la verificación de los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público o en la ley, necesarios para la emisión del concepto.
La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Lo anterior, por cuanto si bien el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización, sus cláusulas no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.
A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).
Así mismo, si tienen relación con las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos. Igualmente, a fin de verificar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] De manera que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y en los tratados internacionales, si es del caso.
Por lo tanto, si las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimadas. II. Sobre la pretensión probatoria en concreto 1. De la petición relativa a que se establezca si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega del requerido.
Teniendo en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, resulta pertinente la postulación que en este sentido formula la defensa del reclamado. Lo anterior, por cuanto a la Corte le corresponde examinar para emitir el concepto[footnoteRef:9], si hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, razón por la cual debe verificar esta circunstancia, pues de establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición. [9: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;
CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] Ello en cumplimiento de lo establecido en artículo 29[footnoteRef:10] de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”. [10: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] Garantía que de manera similar se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 7º de su artículo 14 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 4º de su artículo 8.
Por consiguiente, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informen si el reclamado José María Roa Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.118.855, ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, indiquen la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, el delitos o delitos imputados y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Con ese mismo objeto, como lo demanda el defensor, se requerirá a las Fiscalías 42 y 23 especializadas de Cartagena Fiscalías 42 y 23 especializadas Seccional de Cartagena de Indias a efecto de que documenten si adelantan el proceso radicado 110016099144201880278 u otro, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes contra de José María Roa Castillo, en caso positivo, especificar los hechos que motivaron la apertura de la indagación, el estado actual de la actuación y remitan copia de las decisiones de fondo adoptadas con la respectiva constancia de ejecutoria. 2.
Sobre la solicitud de oficiar a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil para que certifique el cargo y funciones que desempeñaba Roa Castillo, a fin de probar que no podía ejercer actividades diferentes a las establecidas por la Entidad. A este requerimiento no accederá la Sala, como quiera que el propósito del mismo es un tema que escapa a la naturaleza del trámite de extradición, en tanto que ningún nexo tienen con los puntuales aspectos que a la Corte le corresponde examinar al momento de emitir el respectivo concepto.
Si bien la defensa adujo que la prueba es necesaria para establecer el requisito de la plena identidad, es evidente que en el fondo lo que se pretende cuestionar es la validez de los elementos de convicción que soportan la acusación extranjera y la responsabilidad que se atribuye al reclamado, cuestiones que en modo alguno es posible controvertir en este escenario según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, por cuanto escapan a la naturaleza del trámite.
Al respecto la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5.
Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505) Este criterio por igual ha sido señalado por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó: …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
(sentencia C-1106 de 2000). De otra parte, no debe perder de vista el abogado del reclamado que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición, no es discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de la Corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho o probatorias. Está circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier postulación probatoria ajena a esas exigencias.
Además, la información solicitada por la defensa ninguna relación tiene con el requisito de la plena identidad del requerido pues esa exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición. Se advierte por tanto la impertinencia de la prueba solicitada, motivo por el que no se accederá a su práctica.
Por último, la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ORDENA R la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral primero del acápite de las pretensiones probatorias en concreto. 2. NEGAR la solicitud formulada por la defensa referida en el numeral segundo de ese mismo capítulo. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13