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AP1417-2025(66903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1417-2025 Radicado N° 66903 Aprobado acta No. 056 Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación presentado por el representante de la víctima BANCO AV-VILLAS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que absolvió a NORELLA ACOSTA TENORIO por de los delitos de prevaricato por acción en concurso, de no ser porque advierte la existencia de una irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso, e impone declarar la nulidad.

Segunda instancia No. 66903 CUI: 11001600071720110010004 Norella Acosta Tenorio 2 II.

HECHOS De acuerdo con la sentencia de primera instancia, NORELLA ACOSTA TENORIO, en calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga profirió varias determinaciones “manifiestamente contrarias a derecho”. El 8 de junio de 2007 el Banco AV-VILLAS inició el proceso ejecutivo de demanda hipotecaria en el que demandó a Andrés Salomón Cubillos Quintero, para el pago de la obligación contenida en el pagaré otorgado por Francisco Javier Quintero equivalente a $25.000.000 de pesos.

El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga profirió sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción del pago total de la obligación y ordenó restituir al demandado la suma de $74.026.582 más intereses corrientes y moratorios. Frente a esta decisión, el Banco AV-VILLAS interpuso recurso de apelación, que le correspondió conocer a NORELLA ACOSTA TENORIO, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Buga.

El 22 de abril de 2009 la procesada decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial que concluyó que el saldo debido al demandado era de $195.060.757. El 27 de mayo siguiente rechazó de plano la objeción presentada contra el dictamen y 24 de agosto de 2009 resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación. El 8 de septiembre de 2009 profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó la decisión recurrida “en el sentido de señalar que la suma de dinero determinada como pago Segunda instancia No. 66903 CUI: 11001600071720110010004 Norella Acosta Tenorio 3 en exceso realizado por el demandado a la entidad demandante es la cantidad de $195.060.757”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 27 de noviembre de 2018 la Fiscalía formuló imputación a NORELLA ACOSTA TENORIO por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo – artículo 413, C.P.-, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga. No se allanó a los cargos. El 1º de febrero de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en los mismos términos de la imputación. Surtido el juicio oral, el 23 de octubre de 2023 el Tribunal profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió a NORELLA ACOSTA TENORIO de los cargos por los cuales fue convocada a juicio.

Sin embargo, el Tribunal Superior en vez de notificar la sentencia de primera instancia citando a las partes a audiencia de lectura de fallo, ordenó “Por correo electrónico notifíquese este proveído.”. En ese sentido, se procedió a la remisión de la providencia al correo electrónico de las partes e intervinientes. El 30 de octubre de 2023 el representante de víctima interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia y manifestó vía de correo electrónico que el fallo debía notificarse por estrados.

A ello el Tribunal Superior de Buga Segunda instancia No. 66903 CUI: 11001600071720110010004 Norella Acosta Tenorio 4 respondió que: “no se convocará a audiencia de lectura de fallo, como se efectuó la notificación vía correo electrónico, los términos se correrán una vez sea notificada la Dra. Norella Acosta Tenorio”, lo que se hizo el 9 de noviembre de 2023.

El 15 de noviembre de 2023 la Secretaría del Tribunal fijó constancia e indicó que los términos comenzarían a correr una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el 9 de noviembre de 2023. Por ello, a partir de esa fecha empezó a correr el término de 5 días para que, del 15 de noviembre de 2023 al 21 del mismo, los sujetos procesales manifestaran su deseo de interponer el recurso de apelación. En auto del 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Buga concedió el recurso presentado por el apoderado de la víctima y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV.

CONSIDERACIONES En este momento la Sala no se pronunciará sobre el recurso de apelación, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como lograr la aproximación razonable al Segunda instancia No. 66903 CUI: 11001600071720110010004 Norella Acosta Tenorio 5 conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros.

Para alcanzar ese propósito, el Estado define el método de administrar justicia, en ese sentido, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador diseña el camino procesal para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo define, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles y, por su parte, el juez está llamado a aplicar esas disposiciones.

De esa manera, la norma procesal que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. Al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso.

Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721- 2024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando “se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo Segunda instancia No. 66903 CUI: 11001600071720110010004 Norella Acosta Tenorio 6 sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.”.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.”.

De lo anterior se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento pues a partir de ella inicia el traslado para interponer el recurso de apelación y, de manera, seguida, su sustentación oral o, en su defecto, escrita dentro de los 5 días siguientes. En este caso, el Tribunal Superior de Buga omitió convocar y realizar la audiencia de lectura de fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, la Secretaría realizó la “notificación” de la providencia de primera instancia con la remisión de un Segunda instancia No. 66903 CUI: 11001600071720110010004 Norella Acosta Tenorio 7 correo electrónico a la cuenta que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación, al que se adjuntó la providencia. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia. Según lo expuesto, la trascendencia del vicio destacado radica en que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley.

Debe tenerse en cuenta que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. Segunda instancia No. 66903 CUI: 11001600071720110010004 Norella Acosta Tenorio 8 De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidó el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga -sin que esto afecte el contenido de esa providencia-, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 20221, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de primera instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso de apelación. 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0806_2020.html#INICIO Segunda instancia No. 66903 CUI: 11001600071720110010004 Norella Acosta Tenorio 9 Como lo ha precisado la Sala, “la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice” (CSJ AP 7722- 2024).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 23 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Segunda instancia No. 66903 CUI: 11001600071720110010004 Norella Acosta Tenorio 10 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5389F235E1B42C78C295A5C55AF19425E7A8C88960AAE7B1636397AB6E98DB3B Documento generado en 2025-03-19 Segunda instancia No. 66903 CUI: 11001600071720110010004 Norella Acosta Tenorio 11