Extradición No. 56846 Jorge Jiménez Castillo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1417-2020 Radicación No. 56846 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá, D. C., ocho (08) julio dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición seguido al ciudadano mexicano Jorge Jiménez Castillo, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Diplomática No. 1727 del 16 de octubre de 2019[footnoteRef:1], la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano Jorge Jiménez Castillo, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos”. [1: Folios 33-36, carpeta anexos. ] 2.
El 18 de octubre de 2019[footnoteRef:2] el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Jiménez Castillo, quien fue aprehendido el día 21 siguiente en el aeropuerto internacional José María Córdoba por miembros de la Policía Nacional[footnoteRef:3]. [2: Folio 4, carpeta anexos. ] [3: Folio 2 ídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 2019[footnoteRef:4], el gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jorge Jiménez Castillo. [4: Folios 43-46 ídem. ] 4. Al día siguiente el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 3377[footnoteRef:5] remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988», la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000».
Agregó, que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones « el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». [5: Folio 37 ídem.] 5. El 31 de diciembre de 2019[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 24 de enero de 2020[footnoteRef:7], se reconoció personería a la abogada designada por el solicitado Jorge Jiménez Castillo y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. [7: Folio 11 ídem. ] 7.
Dentro de dicho término la apoderada del requerido solicitó las siguientes: « 7.1. Reporte Policial de la Guardia Costera de los Estados Unidos, de la incautación de una lancha rápida el 17 de febrero de 2017. 7.2. Los elementos materiales obtenidos mediante la incautación de la lancha rápida el 17 de febrero de 2017, la cual se menciona en la acusación, tales como fotografías, video, grabación o cualquier otro medio avanzado. 7.3.
Reporte policial de los agentes de la USCG donde se verifica científicamente que las placas que llevaba la embarcación posteriormente incautada contenían cocaína. 7.4. Reportes de la DEA que se crearon para dar inicio, vinculación y captura de Jorge Jiménez Castillo. 7.5. Informe de las autoridades del orden público de los Estados Unidos en la cual se identifica una organización de tráfico de drogas (OTD), donde presuntamente se identifica que Jiménez Castillo hace parte de dicha organización. 7.6.
Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal. 7.7. Reporte de los testimonios de los testigos cooperadores, con el fin de desvirtuar fecha y sitios donde se realizaron las supuestas negociaciones con mi poderdante. 7.8.
Reporte de la plena identidad de los testigos cooperadores. 7.9. Reporte de MIGRACIÓN COLOMBIANA desde el año 2015 hasta la fecha de la captura donde se evidencie la estadía dentro del país de JIMÉNEZ CASTILLO para asistir a las supuestas reuniones y negociaciones enunciadas por los testigos.» Como fundamento invocó los artículos 490, 499 y 500 del Código de Procedimiento Penal. 8.
A su turno el representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar pruebas. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Al respecto, cabe precisar, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse en el trámite serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, a saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Así mismo, si tienen relación con las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente, a fin de verificar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
De manera que aspectos ajenos exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan improcedentes. 2. De conformidad con los anteriores parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta impertinente la postulación que en este sentido formula la apoderada del reclamado, pues ninguna relación guarda con los aspectos a examinar por la Corte y por ello se rechazará su práctica.
La Sala de manera reiterada ha sostenido que el trámite de extradición está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos definidos expresamente en la constitución y en la ley, en razón de ello, las pruebas a practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer si concurren tales presupuestos.
Por consiguiente los elementos de convicción encaminados a debatir la existencia del supuesto fáctico que sirve de sustento a la solicitud de entrega o discutir la responsabilidad que se atribuye al reclamado[footnoteRef:9], resultan ajenos a la naturaleza del trámite como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:10]. [9: CSJ AP, 1 ago.2007, rad.27450.] [10: CSJ AP. 15 jul. 2005, rad. 23181.] Así lo ha señalado desde antaño esta Corporación: 2.1.4.
Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5.
Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: «Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»[footnoteRef:11]. [11: CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.] En ese orden, es evidente que la pretensión probatoria postulada por la apoderada del reclamado es impertinente atendiendo que se refiere a aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con los elementos que soportan la acusación así como la participación que se endilga al reclamado, extraños al trámite, por cuanto refiere a materias netamente procesales propias del ámbito judicial del Estado requirente sin ningún nexo con los puntuales temas que en sede de extradición le compete verificar a la Corte.
En efecto, las cuestiones relativas a la ocurrencia de los hechos, la ejecución del delito, la legalidad de los elementos probatorios y la participación del requerido, son asuntos que deben debatirse al interior del proceso que la autoridad judicial extranjera adelanta en su contra. Por consiguiente, como se anunció en precedencia, se negarán las pruebas solicitadas por la defensa en razón de su improcedencia. 3.
Cuestión final La Corte con miras a emitir el concepto respectivo, en aras de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada o la configuración del non bis in ídem, oficiosamente dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, informen si el reclamado Jorge Jiménez Castillo, de nacionalidad mexicana e identificado con pasaporte No. G10494201, ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, el número de radicación del proceso, la autoridad que conoce del mismo, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, allegar copia con su respectiva constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del reclamado. 2. ORDENAR, de oficio, la práctica de las pruebas referidas en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10