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AP1416-2020(56385)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Extradición No 56385 Jhony Reyna Jiménez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1416-2020 Radicado 56385 Acta No 142 Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Vencido el término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano Jhony Reyna Jiménez, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por su defensor.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0663 del 21 de mayo de 2019 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad Dominicana Jhony Reyna Jiménez, al ser requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos.

Esta petición fue debidamente formalizada mediante Nota Verbal No.1609 del 1° de octubre del mismo año. 2. Designado defensor público a Reyna Jiménez y corrido traslado con miras a la reclamación de pruebas, solamente a nombre de éste su apoderado elevó petición en dicho sentido. 2.1. Solicitó el apoderado de Jhony Reyna Jiménez, se certifique por parte de la Fiscalía General de la Nación, si en contra de éste aparecen diligencias, indagaciones o procesos penales y en caso positivo se informe su estado actual. 2.2.

De la misma manera, se pida a la Justicia Especial para la Paz, certifique si Jhony Reyna Jiménez ha sido postulado o admitido o si tiene algún trámite ante dicha Jurisdicción. 2.3. Finalmente, peticiona se oficie a la Policía Nacional con miras a que también certifique sobre la posible existencia de antecedentes judiciales en contra del ciudadano Reyna Jiménez.

Para el actor, son pertinentes las pruebas aducidas, en orden a constatar que el ciudadano reclamado no haya sido o esté siendo juzgado en nuestro país por los hechos que motivan la extradición, así como en orden a privilegiar los derechos a la verdad, la justicia o la reparación de las víctimas, en caso de estar siendo conocido asunto en su contra por parte de la JEP. 3.

Con fundamento en lo normado por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha entendido la Corte delimitado el contenido y alcance del concepto que debe emitir en el trámite de extradición, esto es, constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar, así como los que constitucionalmente corresponde verificar y que dicen relación a la época y lugar de ocurrencia de los hechos, naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, toda vez que la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional; siendo por tanto en principio estos los límites dentro de los cuales los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias, acreditando entonces en los lindes de dicho preciso marco referencial la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. 4.

Pues bien, el procurador judicial de Jhony Reyna Jiménez ha peticionado en los ítems 2.1 y 2.3 de su escrito se oficie a las autoridades que están en capacidad de certificar si en contra del ciudadano reclamado en extradición se ha ejercido jurisdicción por el Estado colombiano, esto es, si el mismo ha sido sujeto de investigación penal por los mismos hechos que hoy motivan el pedido del gobierno extranjero, aspectos que comportan en las directrices jurisprudenciales sobre esta materia plena justificación desde la perspectiva de su pertinencia probatoria, en orden precisamente a descartar una eventual vulneración de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, razón esta suficiente para inquirir sobre la existencia de dichos antecedentes. 5.

Finalmente, la Sala encuentra viable la solicitud 2.2 relacionada con el requerimiento para que se establezca si Jhony Reyna Jiménez pertenece al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) y si ha sido aceptado por la Jurisdicción Especial para la Paz, en orden a privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, porque si bien es cierto en este sentido ningún elemento sobre este particular es aportado o referido por el peticionario, a pesar de la nacionalidad del requerido, ella no obsta, para proteger la garantía de no extradición de quienes se someten a dicha jurisdicción, el allegamiento de la certificación demandada. 6.

Por lo tanto, se accederá a las peticiones probatorias contenidas en los num. 2.1, 2.2 y 2.3, requiriéndose a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en sus base de datos obra investigación en contra del ciudadano Jhony Reyna Jiménez identificado con la cédula de identidad No.029-0001757-1 expedida en República Dominicana y cédula de extranjería 560019 expedida en Colombia y en caso afirmativo se remita la información respectiva de la misma.

Así también se oficiará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional informe si aparecen anotaciones en contra del mismo ciudadano y de ser positiva la respuesta se remitan los soportes respectivos.

Asimismo, se requerirá a la Secretaría de la JEP, para que informen si Jhony Reyna Jiménez ha sido admitido por dicha Justicia transicional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1. Practicar las pruebas solicitadas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3. del escrito presentado por el apoderado de Jhony Reyna Jiménez. 2.

Una vez obtenida la información indicada en el primer numeral de esta decisión y en firme por ende la misma, correr traslado del expediente por el término de cinco (5) días con miras a que se presenten los alegatos de fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria