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AP1416-2016(47084)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47084 ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1416-2016 Radicación Nº 47084 (Aprobado mediante Acta Nº 71) Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa del ciudadano colombiano ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 1105 de 1º de julio de 2015[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014[footnoteRef:2]. [1: Fls. 29-33 Carpeta anexa.] [2: Fls. 121-124 ibídem] 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 20 de agosto de 2015 dispuso la captura con fines de extradición de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES[footnoteRef:3], la que se materializó el siguiente 10 de septiembre del mismo año por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali (Valle del Cauca)[footnoteRef:4]. [3: Fls. 20-22 ibídem.] [4: Fls. 2-6 ibídem] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 2080 de 30 de octubre de 2015[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES. [5: Fls. 37-42 ibídem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2482 de 30 de octubre de 2015[footnoteRef:6], dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [6: Fl. 34-35 ibídem.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0028013-OAI-1100 de 5 de noviembre de 2015[footnoteRef:7], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [7: Fls. 1-2 C.O. Corte ] 6. La Sala, en decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, reconoció personería para actuar al defensor público del requerido, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], para que solicitud de pruebas. [8: Fls. 12-ibídem] 7.

El 12 de enero de 2016 ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, confirió poder a la profesional de derecho con Tarjeta Profesional No. 114344 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:9]. [9: Fls.18-19 ibídem ] PETICIONES PROBATORIAS 1. La defensora postuló el recaudo del siguiente material probatorio: 1.1. Solicitar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se cumpla con el requisito de «firma», dado que dicho presupuesto no se observa en la Nota Verbal 1105 de 1º de julio de 2015, al advertirse tan solo la autenticación por parte la Embajada de los Estados Unidos, lo que contraviene el artículo 495 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal. 1.2.

Oficiar a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, para establecer si por razón de los hechos por los que es solicitado en extradición ARAGÓN QUIÑONES se adelanta o adelantó investigación en su contra por parte de la justicia colombiana, en caso afirmativo, deberán remitir toda la información pertinente, números de radicados, fechas de iniciación, si ha existido sentencia de que clase[footnoteRef:10]; prueba de interés y utilidad para el presente trámite, para evitar un doble incriminación. [10: Solicitud probatoria igualmente requerida por el defensor público doctor Julio Armando Dorado Rodríguez, a través de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 15 de enero de 2015.

Fl. 12.] 1.3. Solicitar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, se indique, el nombre de las personas con las cuales ARAGÓN QUIÑONES, se pudo haber concertado para cometer el delito de posesión, fabricación y distribución de alucinógenos, pues en los documentos aportados no aparece con quienes realizó dicha conducta punible.

Elemento material de prueba que considera pertinente y conducente, porque de probarse que el requerido actuó solo y por cuenta propia, no existiría el delito de concierto para delinquir y solo se procedería por la posesión, tráfico y distribución de alucinógenos, lo que haría menos grave su conducta delictiva en los Estados Unidos de América. 1.4.

Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si el cupo numérico de la cédula de ciudadanía 1.047.376.839 fue expedida a nombre del ciudadano colombiano Robert Aníbal Aragón Quiñones, en qué fecha fue despachada, si se encuentra vigente, así como deberá remitir copia de la cartilla decadactilar[footnoteRef:11]. Prueba necesaria para la demostración de la plena identidad de la persona requerida y evitar que persista la duda sobre el particular. [11: Medio de prueba igualmente requerido por el doctor Julio Armando Dorado Rodríguez] 2.

Por su parte, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tratándose de la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. A su vez, como de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener en cuenta que el artículo 139 de dicho estatuto señala el deber de los jueces de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Finalmente, el artículo 375 de la misma codificación indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», que para el caso no son otros que los invocados por el Estado requirente como fundamento de la extradición. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:12], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [12: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.1. Aquella dirigida a que se oficie a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida para que se cumpla con el requisito de «firma», en tanto que en Nota Verbal 1105 de 1º de julio de 2015, no registra la rúbrica de quien la suscribe, es impertinente, en tanto que, tal requisito no está consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, que a letra dice: La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.

Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Como se puede apreciar, la norma transcrita en manera alguna exige tal presupuesto – firma de las notas verbales, al precisar tan solo que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, adjuntando copia auténtica de la acusación proferida en el extranjero, lo que en efecto aquí ocurrió. Véase como el Gobierno de los Estados Unidos demandó la extradición del ciudadano colombiano ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES por conducto de su Embajada en Colombia, acompañando copia de la Acusación Formal No. 8:14CR-528-T27MAP de 17 de diciembre de 2014; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, documentos que a su vez, incluso como lo reconoce la defensa, fueron certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vice Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Recordemos además que el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En sentido, al no requerirse que las notas verbales estén firmadas por la autoridad que las expidió, la prueba será negada. 2.2.

Ahora, la apoderada de ARAGÓN QUIÑONES también solicitó constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.

Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación. Sobre el particular, manifestó la Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.

El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

En el presente asunto, surge claro que la petición probatoria que a este aspecto se refiere, se sustenta en el simple interés de la defensora de ARAGÓN QUIÑONES de averiguar si existen procesos penales contra el implicado, sin que en momento alguno haya aportado información específica que indique la verdadera existencia de los mismos, ni los delitos implicados, o las autoridades judiciales que adelantaron tales, si concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme, motivo que conlleva a decidir que las pruebas deberán ser negadas.

En otras palabras, tal solicitud probatoria referida a constatar si contra el requerido se adelanta o adelantó alguna investigación penal, no reúne ninguno de los requisitos señalados, pues no aporta dato que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información y dentro del expediente tampoco existe alguno sobre el particular.

Por tanto, como quiera que la representante judicial de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, en este caso, se limita a realizar una afirmación hipotética y especulativa respecto de la existencia de procesos penales en Colombia contra su defendido, empero, no aporta información seria que conduzca a advertir esa circunstancia, para la Sala, su pretensión probatoria resulta improcedente dada su ambigüedad. 2.3.

En cuanto a los cuestionamientos realizados en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación foránea, esto es, requerir al gobierno de los Estados Unidos, indique con que personas se concertó el requerido para cometer las conductas punibles por las que es solicitado, ello deberá concretarse ante las autoridades norteamericanas que formulan el requerimiento, si llegare a concederse la extradición, porque son ellas las que adelantan el proceso contra ARAGÓN QUIÑONES, escenario natural para debatir los cargos imputados, así como los medios de prueba en se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.

Recuérdese cómo la participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación se ha pronunciado así: Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido[footnoteRef:13]. [13: Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.] En ese orden de ideas, como la solicitud que hace la defensa requiriendo información acerca de las personas con las cuales se dice se concertó el requerido para cometer el delito de narcotráfico, no está orientada a dilucidar los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición, sino que hace parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo, la misma será negada. 2.4.

Finalmente, el requisito de la plena identidad está encaminado a determinar si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, esto es, que exista plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo a ello, la solicitud de la defensora en punto de verificar la plena identidad de ARAGÓN QUIÑONES resulta repetitiva y carece de utilidad, pues en el expediente ya obran probanzas en tal sentido. En efecto, véase como a folios 8-12 de la carpeta, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida, con las que reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía No. 1.047.376.839 a nombre de ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, encontrando que pertenecen a la misma persona.

En esa medida, es claro que se cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo concepto por parte de la Corte, si concurre el requisito de la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que ha sido capturada con tal fin, de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la totalidad de las pruebas incoadas por la defensa. 3. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reconocer personería a la profesional del derecho con tarjeta profesional No. 114344 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como defensora del requerido en extradición ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES.

2. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido ROBERT ANÍBAL ARAGÓN QUIÑONES, por las razones expuestas. 3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17