Extradición No. 56714 Fedilce Bernabé Medina Leyva GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1415-2020 Radicación n° 56714 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria del defensor de FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de Los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1459 del 12 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por delitos de tráfico de narcóticos. 2.
El Fiscal General de la Nación (E) mediante resolución dictada el día 17 del mes y año citados, decretó su captura, la cual se materializó el siguiente 19, en la calle 10 # 86-90 de Bogotá. 3. Con Nota Verbal 1889 del 15 de noviembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS El abogado del requerido reclama concepto desfavorable a la extradición, al acusar a los medios de comunicación de violar la honra, dignidad y otros derechos fundamentales de MEDINA LEYVA; señalar que las declaraciones juradas de Chelsea Norell, Devin Novick y la acusación, omiten indicar los actos que determinan la solicitud, lugar y fecha de ejecución; y, advertir que la sanción penal y pecuniaria, rompe los principios de razonabilidad, proporcionalidad y desconocen el de culpabilidad y las garantías del acusado, toda vez que en Colombia no existe la cadena perpetua.
Critica las inferencias acerca del destino de la droga; la imputación de sobornar a los controladores aéreos para que permitieran el ingreso y salida de los aviones, a partir de la interceptación del 13 de octubre de 2017; y, echa de menos el procedimiento de los organismos de investigación nacionales y extranjeros, que evidencie el análisis y poder persuasivo de la prueba recaudada.
Expresa que los depósitos financieros y sobornos de los cuáles hablan los testigos son indeterminados; la transacción electrónica realizada en México y supuestamente recibida por el requerido no se halla especificada; la identificación del jubilado agente de la Policía Nacional de apellido CANTILLLO, señalado como presunto intermediario, es incompleta; la investigación carece de claridad y certeza; los hechos relacionados en su petición de pruebas deben precisarse; la causa razonable para creer que la droga tenía por destino los Estados Unidos se sustenta en una argumentación jurídica fantasiosa; y, la certificación académica de idoneidad y trayectoria del agente de la DEA, en el tema específico de narcotráfico, es necesaria en el trámite.
A partir de tal solicitud y cuestionamientos, pide ordenar y practicar las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para establecer si por los hechos objeto del pedido de extradición, el requerido es investigado en el país y determinar el estado actual de proceso, con miras a preservar la garantía del non bis in ídem; 2.
Oficiar a la misma Entidad estatal, para que con base en el sistema SPOA, informe respecto de las investigaciones penales iniciadas contra MEDINA LEYVA; 3. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, informar la existencia de homónimos, porque aun cuando en la actuación figura el nombre completo y cédula de aquél, no obra su individualización; 4.
Solicitar a la DEA o Entidad que corresponda, remitir el informe junto con su anexos, contentivo de la información relacionada con el requerido y el número de aeronaves salidas y entradas al país, fecha, hora y lugar de aterrizaje, con sus características y matrícula; 5. Solicitar a la DEA o Entidad que corresponda, allegar los documentos de autorización para recaudar material probatorio, otorgada a miembros de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, en especial al encargado de la investigación que vincula a MEDINA LEYVA; 6.
Oficiar a la DEA, Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, para que envíen las solicitudes presentadas mediante Nota Verbal por el gobierno extranjero, en las cuales se pida permiso para vigilar y seguir al reclamado en extradición; la respuesta, documentos autorizándolos y tiempo de actividad; 7.
Oficiar a la DEA o Entidad que corresponda, para que allegue los soportes mediante los cuales se prorroga la labor citada en el numeral anterior, en caso de vencimiento del término de autorización, en razón de señalarse al 2017 como año de realización del hecho y solicitarse la extradición en el 2019; 8. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita el record migratorio de Kevin Novick, investigador de la DEA, a partir del 5 de noviembre de 2017. 9.
Oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que informe si el Juez de Control de Garantías autorizó la interceptación de comunicaciones de MEDINA LEYVA; en caso positivo, remitir copia íntegra de todas y cada una de las actuaciones realizadas, informando entidad solicitante y delito; 10. Oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que informe si el Juez de Control de Garantías autorizó la infiltración, vigilancia y seguimiento al requerido; en caso positivo, remitir copia íntegra de todas y cada una de las actuaciones realizadas, informando entidad solicitante y delito; 11.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existen actas de custodia del material probatorio, del control previo y posterior de la Dirección Nacional de Fiscalías y de la revisión del Juez de Control de Garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la terminación de cada una de las actividades en los diferentes procedimientos; en caso positivo, remitir copias de las mismas; 12.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existe algún protocolo para generar las actas o documentos, en los cuales se hace la transcripción de las interceptaciones de comunicaciones, vigilancia y seguimiento del requerido; en caso positivo, remitir copia de las mismas; 13. Oficiar a la Aeronáutica Civil, para que remita el audio en el que el controlador aéreo se comunica con los pilotos de los aviones de la FAC que realizaron el operativo del 5 de noviembre de 2017; 14.
Oficiar a las empresas de telefonía móvil –Claro, Movistar, Avantel, Tigo, ETB, Virgin Mobile, etc.,-, para que informen y certifiquen los abonados telefónicos registrados a nombre de MEDINA LEYVA; y, 15. Oficiar a la DEA, para que informe si el investigador es persona idónea para el caso y acredite su experiencia en el proceso de extradición seguido al requerido.
CONSIDERACIONES 1. La Sala no dará respuesta a la petición de emisión de concepto desfavorable a la extradición de FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA elevada por su abogado, asunto que abordará en la oportunidad debida y no en esta, prevista únicamente para pronunciarse acerca de las solicitudes probatorias presentadas por los intervinientes, conforme con lo dispuesto en el auto del 28 de enero de 2020[footnoteRef:1]. [1: Folio 13, cdno de la Corte.] 2.
La conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas en el trámite de extradición, guarda relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto, la garantía non bis in ídem y los condicionamientos que el Gobierno Nacional está obligado a imponer al extranjero, en caso de autorizarla.
Conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de las pruebas se vincula con la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición, la demostración plena de la identidad del requerido, los principios de doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la nacional. 3.
Ante la multiplicidad de pruebas solicitadas por la defensa, destinadas en su mayoría a discutir la legalidad del trámite, del recaudo del material probatorio, la idoneidad de las autoridades del país requirente que intervienen en la investigación y los delitos atribuidos a MEDINA LEYVA, la Sala recuerda al peticionario que este trámite no corresponde a la noción de un proceso penal.
La extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está limitada a la emisión de un concepto, previa constatación del cumplimiento de los requerimientos legales o convencionales que regulan la solicitud, siendo ajenas al trámite las discusiones jurídicas y probatorias sobre materias sin vínculo alguno con tales exigencias. 4.
Por eso, es impertinente la proposición de temas, cuya controversia y resolución debe llevarse a cabo al interior del proceso o investigación penales originados en la imputación de un delito o delitos, siendo ese el escenario natural para adelantar los debates probatorios, alegar la violación de las garantías procesales y derechos fundamentales del acusado, entre ellas, el debido proceso probatorio, discutir la materialidad de los hechos y la responsabilidad del presunto autor o partícipe del mismo o los mismos.
“Este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente”[footnoteRef:2]. [2: CSJ CP, 2 may. 2018, rad. 51909.] 5.
Aceptar que la Corte se encuentra habilitada para inmiscuirse y ocuparse en temas distintos a los del concepto, la preservación de la garantía citada y los condicionamientos, es desconocer el carácter de la extradición y modificar su rol, convirtiéndola en juez y sustituyendo a la autoridad del país extranjero en su función judicial. “(…) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento”[footnoteRef:3]. [3: CC, C-1106 de 2000.] 6.
Con fundamento en lo dicho, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas a partir del numeral cuarto inclusive del escrito de la defensa. 6.1 En efecto, traer el informe sobre el número de aeronaves entradas y salidas del país, fecha, lugar, hora de aterrizaje, características y matricula de cada una de ellas, y allegar el audio de las conversaciones del controlador aéreo con los pilotos de la FAC que intervinieron en el operativo del 5 de noviembre de 2017, numerales 4 y 13, encaminadas a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos al requerido, resulta impertinente.
La comisión y determinación de los delitos, no es asunto de competencia de la Sala sino de las autoridades judiciales del Estado requirente. 6.2 Ahora, las tendientes a mostrar que las autoridades del orden extranjeras solicitaron autorización y la obtuvieron para recaudar material probatorio, adelantar labores de vigilancia y seguimiento del requerido y prorrogar tales actividades ante la eventualidad del vencimiento de los términos otorgados, numerales 5, 6, 7, son impertinentes.
La existencia de los permisos, autorizaciones y prórrogas que reclama el libelista, deben establecerse dentro del proceso seguido al requerido y en él determinarse sus consecuencias, de comprobarse que obraron sin las mismas. 6.3 La obtención e incorporación al trámite de extradición de las actas de recaudo de material probatorio y de las audiencias del juez de control de garantías, autorizando las interceptaciones de comunicaciones, la infiltración, vigilancia y seguimiento de MEDINA LEYVA, y ejerciendo su control de legalidad dentro de las 36 horas siguientes, como del protocolo seguido por la Fiscalía para la transcripción de los resultados de las interceptaciones, que demanda la defensa en los numerales 9, 10, 11 y 12 de su escrito, son inadmisibles.
La legalidad de tales actuaciones y la observancia de los procedimientos que rigen su aducción y práctica, son temas que según lo advertido en precedencia, corresponde proponer y debatir al interior del proceso en el cual es reclamado aquél, por ser el escenario propicio para adelantar controversias de esa naturaleza, que definitivamente escapan al trámite del mecanismo de cooperación internacional. 6.4 El allegamiento del record migratorio de Kevin Novick, investigador de la DEA, desde el 5 de noviembre de 2017, y la acreditación de su idoneidad y experiencia en temas de extradición, por el organismo al cual pertenece, relacionadas en los numerales 8 y 15 de la solicitud probatoria, carecen de todo fundamento, con mayor razón si el libelista no explica qué pretende probar con tales pruebas y la relación que pueda existir con alguno de los fundamentos del concepto. 6.5 La obtención de certificaciones de las compañías de telefonía celular que operan en el país, con el propósito de acreditar los abonados telefónicos registrados a nombre de MEDINA LEYVA, requerida en el numeral 14, es improcedente.
De un lado, no la justifica. Del otro, si lo pretendido es mostrar que los números telefónicos interceptados no estaban a su nombre, tal alegación resulta extraña a la extradición, de acuerdo con lo dicho en esta decisión. 7. El esclarecimiento de la existencia de homónimos, a partir de la falta de individualización del requerido, sugerido por la defensa en el numeral 3 del escrito de pruebas, es inútil e innecesario.
En el trámite aparecen los nombres completos y número de cédula de MEDINA LEYVA. El peticionario así lo admite. En tales circunstancias, está plenamente identificado. La coincidencia de los datos consignados en las Notas Verbales 1459 y 1889[footnoteRef:4], con los suministrados al momento de su aprehensión[footnoteRef:5] y reseñados en las actas de derechos y notificación de captura con fines de extradición[footnoteRef:6], no dejan duda sobre el particular. [4: Folios 34 y 44, carpeta 2019-214.] [5: Folio 8, ídem.] [6: Folios 9 y 10, ídem.] La confrontación dactiloscópica de sus impresiones dactilares en la tarjeta decadactilar con membrete de la Policía Nacional con las registradas en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, permitió verificar su identidad por corresponder a FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA con NUIP o cédula de ciudadanía número 79.113.932[footnoteRef:7]. [7: Folio 16, carpeta 2019-214.] Ahora bien, individualizar es señalar las características físicas que hacen a un individuo diferente de otro o un grupo de personas.
Ellas aparecen consignadas en la tarjeta decadactilar citada[footnoteRef:8], en la cual se indicaron su contextura, cabello, ojos, cejas, orejas, nariz, boca, labios, mentón, bigote o barba, y cuello, luego no es cierto que no se encuentre individualizado. [8: Folio 18, ídem.] 8. La Sala de tiempo atrás rectificó su línea jurisprudencial[footnoteRef:9], al disponer que en adelante en el trámite resulta indispensable establecer si en nuestro país por los hechos que motivan la extradición, se ha emitido decisión con fuerza de cosa juzgada, en orden a preservar la garantía universal del non bis in ídem de la persona requerida. [9: CSJ CP, 19 feb. 2009; rad. 30374 y 16 sep. 2009; rad. 31036.] Así mismo, ante la posibilidad de su entrega diferida prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el evento de haber cometido un delito antes de la petición de extradición, resulta conveniente establecer la existencia de investigaciones penales en su contra.
Bajo tales presupuestos, se dispondrá la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 1 y 2, oficiando a la Fiscalía General de la Nación en el sentido en ellos requerido. Tal información se solicitará igualmente a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e Interpol. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Negar las pruebas solicitadas en los numerales 3 a 15 del escrito presentado por el defensor de FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión. 2. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación informar si existen investigaciones penales contra MEDINA LEYVA por los hechos de la extradición o por otros delitos, numerales 1 y 2 de la solicitud probatoria de la defensa; y, a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e Interpol, con los fines previstos en él. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2