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AP1415-2018(39765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1820 de 2016

Única instancia 39765 David Char Navas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1415-2018 Radicación No 39765 Aprobado Acta Nº 115 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el aforado DAVID CHAR NAVAS, quien pide que se atienda su sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial de Paz y, en consecuencia, que la actuación seguida en su contra se remita a las autoridades judiciales que la integran.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES En escrito de 21 de marzo del año en curso, DAVID CHAR NAVAS aduce que, de conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C – 674 de 2017, radicó ante el despacho de la Presidente de la J.E.P. memorial de 7 de febrero último, en el que exteriorizó su «manifestación libre y voluntaria de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y solicitud de renuncia al ejercicio a la persecución penal».

En ese documento, pidió «que la JEP avocara conocimiento de la investigación que se adelanta en (su) contra ante la Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 39.765» y, en consecuencia, que su caso sea remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se le conceda el beneficio de renuncia a la persecución penal. Aduce que el 7 de marzo del año en curso, como no había recibido respuesta respecto de su solicitud, presentó ante el Secretario de la JEP un segundo escrito, en el que pidió «información con respecto al trámite de (su) Manifestación de Sometimiento», el cual tampoco ha sido contestado.

Alega que los particulares y los agentes del Estado, entre ellos los integrantes de las corporaciones públicas, tienen derecho a someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial de Paz, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C – 674 de 2017. Así mismo, que presentó la solicitud de sometimiento antes de que la resolución de cierre de la investigación formal quedare ejecutoriada, hito procesal que determina la oportunidad de la misma, en tanto, «al constituir la manifestación libre y voluntaria de (su) intención de someter(se) al SIVJRNR por los hechos que se (le) imputan…debe equipararse…a…el mecanismo de sentencia anticipada».

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye que «mal haría la Corte Suprema de Justicia si decidiera negar(le) el reconocimiento de los beneficios» que reclama y de «rehusarse a reconocer la competencia de la JEP sobre los hechos que (le) imputan». III. CONSIDERACIONES 1. La Sala anticipa que negará la solicitud de DAVID CHAR NAVAS, en cuanto pretende que la Sala reconozca que la competencia para conocer del proceso que se le sigue está radicada en las autoridades de la Jurisdicción Especial de Paz y, consecuentemente, que les remita la presente actuación. 2.

El marco con base en el cual debe examinarse la solicitud del aforado está constituido por la Ley 1820 de 2016, por medio del cual se integró al ordenamiento jurídico nacional el denominado Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera - en adelante, el Acuerdo Final -, el cual, conforme lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C – 332 de 2017, es de naturaleza eminentemente política y carece de valor normativo por sí mismo.

En ese entendido, el artículo 45 de la precitada Ley 1820, dispone que compete a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aplicar «cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».

La definición de la categoría de “agentes del Estado” para los efectos de la aplicación de dicha normatividad se halla contenida en el párrafo 32 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final – “Justicia” -, en los siguientes términos: Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva.

La renuncia a la persecución penal, beneficio que reclama ahora CHAR NAVAS, está regulada en el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y el procedimiento para su aplicación es el previsto en el artículo 47 ibídem, así: La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.

El agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

(…) Determinado lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.

Una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.

De lo expuesto en precedencia se advierte con total claridad que la Ley 1820 de 2016 atribuyó expresamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver, a oficio o a petición de parte, la situación jurídica de los agentes del Estado condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Así mismo, que, contrario a lo que aduce el peticionario, su posibilidad de solicitar a esa autoridad la resolución de su situación jurídica no está limitada a que la actuación seguida en su contra ante esta Corporación se halle en una u otra fase procesal; afirmación que resulta obvia al considerarse que el beneficio de renuncia a la persecución penal procede frente a condenados o procesados, pero además, que en caso de ser favorecido con ese beneficio, lo procedente es que la Sala de Definición de Situaciones jurídicas remita la respectiva resolución a la autoridad competente «que esté conociendo la causa penal», para que aquélla «materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda».

En ese orden de cosas, esta Corte no tiene competencia para reconocer o negar a CHAR NAVAS el beneficio que solicita, menos aún, para tomar una decisión sobre la relación que los hechos que se le atribuyen pueda o no tener con el conflicto armado a efectos de discernir si los hechos que se le atribuyen son de competencia de la JEP, en tanto, se insiste, la determinación al respecto compete con exclusividad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Tampoco resulta posible acceder a lo solicitado por CHAR NAVAS en el sentido de que se remita la actuación adelantada en su contra a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, lo que conllevaría la suspensión del mismo en lo que respecta a la competencia de esta Corporación. Véase que, de acuerdo con el precitado artículo 47 de la Ley 1820 de 2016, los procesos penales contra agentes del Estado que voluntariamente se sometan a la jurisdicción de la JEP y soliciten la renuncia a la persecución penal no se suspenden mientras la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adopta una decisión. En efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que « esté conociendo de la causa penal», se pone de presente la no interrupción de los respectivos procesos penales, que deben continuar tramitándose, como también que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo requiera.

Ese criterio ha sido sostenido por la Sala al resolver pretensiones análogas a la que ahora examina y, como no existen razones para modificarlo, baste ahora simplemente reiterarlo: Frente a este marco normativo, es incontrovertible para la Sala que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez éste le manifestó su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento del proceso… (…) …es natural que mientras dicha jurisdicción determina cuáles conductas punibles son de su competencia, los trámites adelantados por los funcionarios judiciales no se suspendan - menos en los casos de los integrantes de las FARC EP- a fin de evitar dilaciones y traumatismos innecesarios, máxime que aún la misma se encuentra en implementación, como quiera que si bien los Magistrados ya se posesionaron carecen de normas que determinen los procedimientos a observar, en razón a que el artículo 12 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017 los facultó para elaborar las normas procesales que regirán esa jurisdicción, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados, trámite que obviamente no se ha cumplido aún[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 29 ene. 2018, rad. 36973. ] De igual manera, esta Sala ha considerado que: En lo concerniente a las solicitudes de "suspensión de la actuación y envío del expediente a la jurisdicción Especial para la Paz", si bien se invocan múltiples normas en sustento de tales pretensiones, éstas se ofrecen inconducentes por carencia de fundamento normativo pertinente, al tiempo que resultan improcedentes por ausencia de presupuestos fácticos que las hagan viables.

En síntesis, no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la reglamentación de los mecanismos de justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la "suspensión de la actuación". Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la jurisdicción ( ), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones De conformidad, con lo anterior, para que proceda la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación ha de existir una norma procedimental que así lo permita.

Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de "resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional ( ); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su competencia [footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 9 ago. 2017, rad. 48912.] Así las cosas, esta Corporación seguirá ejerciendo las facultades legales y constitucionales que le corresponden en la investigación que adelanta contra DAVID CHAR NAVAS hasta tanto se produzca, si a ello se llegare, una decisión de la Sala de Reconocimiento de Situaciones Jurídicas por virtud de la cual aquélla reclamare la competencia. Téngase presente, de todos modos, que incluso ante un pronunciamiento de la JEP en el sentido de afirmarse competente para conocer del proceso de CHAR NAVAS, esta Sala conserva la facultad de discrepar de ese criterio y, por consecuencia, de promover conflicto de competencia, en los términos del artículo transitorio 9º del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ACCEDER a las pretensiones elevadas por el aforado DAVID CHAR NAVAS, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2