FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1414-2023 Radicación No. 63488 Acta No. 094 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa técnica del procesado LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condenatoria emitida el 2 de CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 2 noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña, trámite adelantado por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 7 de marzo de 2016, aproximadamente a las 05:30 a.m., patrulleros adscritos a la Estación de Policía del municipio de Río de Oro (Cesar), en inmediaciones de sus instalaciones, detuvieron una motocicleta en la que se movilizaban dos individuos. Al realizárseles registro corporal, a uno de ellos, identificado como LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES, quien al parecer se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, se le halló un revólver calibre 38 Special, marca Llama, con seis vainillas percutidas del mismo calibre, sin que tuviere permiso de autoridad competente para su porte o tenencia. Fuente humana no identificada, había informado momentos antes a la Estación de Policía que estas personas transitaban por la vía que del municipio de Ocaña (Norte de Santander) conduce a Río de Oro y en el trayecto realizaban disparos al aire con un arma de fuego. 2.2 Procesales CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 3 El 19 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, la fiscalía formuló imputación en contra de LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña, despacho judicial que el 3 de mayo de 20173 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 4 de septiembre siguiente4.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 16 de julio de 20185, 20 de enero de 20216; y, 9 de febrero7, 31 de agosto8, 12 de octubre9 y 2 de noviembre10 de 2022. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio, que de inmediato profirió. 1 Cfr. Folio 52, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 001ExpedienteDigitalizado 2 Cfr. Folios 4 a 7, ib. 3 Cfr. Folio 67, ib. 4 Cfr. Folios 79 a 81, ib. 5 Cfr. Folios 129 y 130, ib. 6 Cfr. A.D. 028ActaJuicioOral20200121 7 Cfr. A.D. 055ActaAudienciaJuicioOral20220209 8 Cfr. A.D. 090ActaAudienciaJuicioOral20220831 9 Cfr. A.D. 087ActaAudienciaJuicioOral20221012 10 Cfr. A.D. 092ActaAudienciaLecturadeSentencia20221102 CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 4 En la sentencia11, la judicatura condenó a LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES como autor de la infracción delictiva acusada y le impuso las penas de 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 6 meses.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la decisión de condena. Apelada por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desató la alzada a través de fallo de fecha 12 de enero de 202312, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación13 por el mismo sujeto procesal.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Causal primera El demandante invoca «violación directa de la ley sustancial procesal por falta de aplicación del inciso tercero del artículo 179 de la [L]ey 906 de 2004, dado que mi defendido de LIVAN RENÉ MENDOZA NIEBLES, ni en mi condición de Defensor, fuimos convocados a la lectura de fallo [s]egunda instancia» (sic) [negrilla y mayúscula sostenida original del texto], sino que la sentencia del Tribunal les fue 11 Cfr. A.D. 093Sentencia20221102 12 Cfr. A.D. SEGUNDA INSTANCIA 13 Cfr. A.D. 16SustentaciónCasaciónLivan CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 5 notificada por correo electrónico el 24 de enero de 2023, proceder que, en su decir, desconoció el principio rector de la oralidad y constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Agrega que el enteramiento de la providencia de segundo grado en la aludida fecha generó la prescripción de la acción penal, puesto que transcurrieron más de seis años (término prescriptivo) contados a partir de la formulación de imputación. Solicita se decrete la prescripción de la acción penal «que se configuró el 19 de enero de 2023» o, «en su defecto», ordenar al Tribunal «restañar el procedimiento legal, para que se convoque a la audiencia de lectura de fallo». 3.2 Segundo cargo.
Causal tercera. Falso juicio de existencia por omisión Argumenta que las instancias «omitieron valorar y estimar» los testimonios del procesado y de su padre JAIME ALFONSO MENDOZA IGLESIAS, rendidos en el juicio. Luego de citar lo expuesto por estos declarantes, quienes, en su criterio, concuerdan con el testimonio del patrullero de la Policía ROMARIO RONDÓN SÁNCHEZ, destaca la importancia de la prueba «omitida» «para el entendimiento del comportamiento humano de mi defendido y que aíslan del constructo de un delito… estaríamos ante un porte o una tenencia, a título precario, totalmente circunstancial…».
CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 6 Para el recurrente, la fiscalía sólo demostró la existencia del tipo objetivo del artículo 365 del Código Penal, pero no el subjetivo, ni la antijuridicidad material, toda vez que, aunque LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES llevaba el arma consigo, no tenía el dolo de violentar el bien jurídico tutelado, su intención no era «portar arma y menos usarla».
Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado. 3.3 Tercer cargo. Causal tercera. «Falta de aplicación del in dubio pro reo» Po la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, argumenta que «ante la omisión de haber estimado y valorado medios de conocimiento yacentes en el proceso» existe «insuficiencia de conocimiento para condenar».
Por ende, las instancias «incurren en la indebida aplicación del artículo 381 inciso 2° [d]e la [L]ey 906 de 2004 y la falta de aplicación del artículo 7° [i]nciso segundo de la [L]ey 906 de 2004». Reitera la solicitud de casar la sentencia recurrida y absolver al acusado conforme al principio in dubio pro reo. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 7 básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 8 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un ataque atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En el primer cargo, aunque el demandante nominalmente planteó violación directa de la ley sustancial (causal primera de casación), el desarrollo de la censura se encaminó por la senda de la causal segunda, por presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES pues, (i) la notificación de la sentencia de segunda instancia por medios electrónicos trocó el procedimiento establecido por el legislador para el enteramiento de la decisión y, (ii) para la fecha en que así se procedió, el Estado había perdido poder sancionador al verificarse el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal.
La Sala ha de reiterar que, en tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes, con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)14, (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de 14 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 9 garantía o de estructura–, (iii) demostrar su configuración, (iv) precisar la norma o normas violadas, (v) especificar su cobertura invalidatoria, (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Aunque frente a esta causal la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 10 4.4 En el asunto bajo examen, si bien la foliatura exhibe un indebido trámite en lo atinente al enteramiento del fallo de segunda instancia, como quiera que el Tribunal omitió citar a partes e intervinientes para la lectura en audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 200415, dicha irregularidad no tiene la trascendencia pretendida por el recurrente.
No debe olvidarse que uno de los principios que orientan las nulidades –que el demandante no justificó– es el de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual no se declarará la invalidez de lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa. Las formas no son un fin en sí mismo. A pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.
Retrotraer la actuación con la finalidad de citar a audiencia de lectura de fallo (pretensión subsidiaria en el presente cargo), es desconocer que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones16 posibilitó en el caso 15 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. […] Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 16 Ley 1341 de 2009, artículo 6.
CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 11 concreto el conocimiento efectivo de la decisión17, dando paso al ulterior estadio procesal de interposición del recurso extraordinario de casación, del cual se valió la defensa técnica para acudir ante esta sede. El solo hecho de que la Corte se esté pronunciando frente a la demanda de casación presentada en oportunidad, revela que el derecho a la defensa de LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES no se afectó por el irregular trámite que imprimió la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
La propuesta del recurrente, en esencia, da preeminencia a las normas procedimentales, con total apartamiento del sentido instrumental y finalista para las cuales fue concebida. En ese orden de ideas, a pesar de haberse configurado el vicio alegado, el mismo resulta intrascendente, en cuanto no afectó o menoscabó las garantías procesales del implicado ni de las partes e intervinientes.
La otra pretensión del demandante, encaminada a que la Sala decrete la prescripción de la acción penal, no tiene fundamento alguno. En el asunto bajo examen, la audiencia de formulación de imputación se surtió el 19 de enero de 2017, acto con el cual se interrumpe el término de prescripción. A partir de 17 Lo cual acaeció el 24 de enero de 2023.
Cfr. A.D. 11TrasladoParaInterponerRecursoCasaciónLivan CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 12 ese momento, empieza a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a tres años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. La pena adscrita para el delito de tenencia ilegal de armas de fuego es de 12 años.
La mitad corresponde a 6 años que, contados a partir del 19 de enero de 2017, se habrían cumplido el 19 de enero de 2023, mucho después de haberse dictado el fallo de segunda instancia, que tiene fecha 12 de enero de 2023. Es de advertir que la fecha a tener en cuenta para efectos prescriptivos no es la de lectura del fallo, o su notificación, cumplida en el presente caso el 24 de enero del 2023, sino la correspondiente a su emisión, conforme ha sido definido de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP975–2021, 17 mar. 2021, rad. 58210).
Por tanto, la intrascendencia de la causal de invalidación alegada y la incorrección frente a la solicitud de prescripción, tornan inadmisible el cargo propuesto. 4.5 Con el fin de dar respuesta al segundo cargo, la Sala reitera que el falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el sentenciador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.
CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 13 Un ataque al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el recurrente. Es necesario una argumentación consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su preterición en las conclusiones de la decisión. En otras palabras, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que incidirían en el sentido de la decisión o en las consecuencias del fallo.
Importa señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.6 En el asunto de la especie, el demandante fracasa en su intento de acreditar el error que denuncia, pues, con desconocimiento de las directrices referidas, procura revivir el debate probatorio planteado en las instancias, a través de una alegación que en nada dista de la esgrimida ante los jueces unipersonal y colegiado.
CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 14 Ajeno a la técnica del recurso, resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue ignorada y, a renglón seguido, hacer alusiones vagas frente al raciocinio de los falladores, metodología argumental que a lo sumo exhibe el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero no el yerro atribuido al Tribunal.
El libelista rompe con la lógica de la causal, cuando en un mismo cargo alude a la omisión de prueba testimonial, pero, respecto de idénticos elementos de convicción, refiere someramente el ejercicio valorativo efectuado por el ad quem, habida cuenta que esto último, de suyo, descarta de plano la preterición. El impugnante específicamente denuncia que los juzgadores «omitieron valorar y estimar» los testimonios de JAIME ALFONSO MENDOZA IGLESIAS y del procesado en su propio juicio.
Sin embargo, de la lectura de los fallos de instancia, que forman una unidad decisoria, se advierte que ambas atestaciones fueron ampliamente examinadas. Así, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña, luego de citar18 lo declarado por los testigos de descargo, entre ellos el mismo LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES, declaró acreditada la comisión de la conducta punible, pues, al salir el arma de fuego de la esfera personal de JAIME ALFONSO MENDOZA IGLESIAS, su legítimo propietario, a quien el Estado había conferido 18 Cfr. Folios 9 a 11, A.D. 093Sentencia20221102 CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 15 permiso para su porte y tenencia, el comportamiento del procesado afectó materialmente el bien jurídico tutelado por el legislador.
Idéntica metodología orientó al Tribunal, que reprodujo lo expuesto por los testigos llevados a juicio por la defensa19, sólo que consideró inverosímil la exculpación brindada a favor del procesado. A continuación, agotó el análisis frente a la totalidad de los elementos de la conducta punible endilgada y, en punto de la tipicidad subjetiva y la antijuridicidad material, explicó20: Y en cuanto a la tipicidad subjetiva se ha de indicar que la conducta ejecutada por el enjuiciado fue a título de dolo, ya que era consciente de que portar el arma enunciada era un comportamiento contrario a [d]erecho, sin que ante tal hallazgo hubiese brindado explicación plausible, contrario a ello, se tornó agresivo con los agentes captores al momento de su aprehensión, no resultando creíble la exculpación que se vino a plantear en sede de juicio oral, conforme se indicó. Reiterándosele, referente a la antijuridicidad material, que el mencionado delito es de peligro, por lo que el legislador, sin esperar que se genere una afección concreta, anticipa el rango de protección a cualquier resultado, ya que la tenencia y porte de armas, accesorios, partes o municiones, genera por sí sola un riesgo, por lo cual el Estado para asegurar la convivencia, ejerce el monopolio de esos elementos, lo que le concede la posibilidad no solo de detentarlas y utilizarlas, sino también de autorizar a particulares el porte de dichos instrumentos que se conciben para la defensa.
De suerte que, el tipo penal no exige, como lo entiende de manera errada el recurrente, la eventual utilización de los elementos mencionados en el art. 365 del Código Penal… Entonces, lejos de haber sido omitida la anunciada prueba testimonial, supuesto que hace que la demanda 19 Cfr. Folios 13 y 14, A.D. SEGUNDA INSTANCIA 20 Cfr. Folio 17, ib.
CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 16 incurra en infracción al principio de corrección material, lo que subyace en el alegato del libelista es la crítica a la valoración efectuada por los juzgadores. El discurso del impugnante no acredita el cargo por falso juicio de existencia por omisión, solo evidencia su inconformidad frente a la apreciación probatoria del ad quem, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, sin justificar que en realidad se hubiera configurado la preterición de la prueba.
En otras palabras, la prueba que se acusa omitida, en realidad fue valorada por las instancias, pero no en el sentido pretendido por el demandante. En consecuencia, el cargo habrá de ser inadmitido. 4.7 En el tercer cargo, el censor aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES. La Sala ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de este postulado por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se reconoce la existencia de dudas insalvables y el juzgador no aplica la consecuencia jurídica que corresponde: absolver, o, (ii) por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 17 Como se analizó en la anterior censura, el impugnante acudió a la segunda alternativa, al plantear un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión. No obstante, en el desarrollo de los dos últimos cargos, no hizo cosa distinta que desconocer la valoración que de la prueba hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier caso, para los falladores no existió duda alguna sobre la autoría del enjuiciado en los hechos denunciados, así el casacionista pretendiera hacer ver lo contrario.
Por ende, la postulación del recurrente debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, cuyas conclusiones probatorias permitieron establecer el conocimiento más allá de toda duda de la incursión de LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES en el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.8 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.9 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.
CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 18 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 19 CUI 20 614 61 04636 2016 80002 01 Casación n.° 63488 LIVÁN RENÉ MENDOZA NIEBLES 20 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA