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AP1413-2023(62992)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 600 de 2000

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1413-2023 Casación No. 62992 Acta No. 094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de julio de 2022, confirmatoria CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 2 del fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (César) el 18 de enero de 2021, que lo declaró coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida.

H E C H O S El 11 de noviembre de 2006, en La Jagua de Ibirico (Cesar), ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA, en virtud un plan previamente concebido, contactó a Alfredo Antonio Ropero Abril para que bajo engaño llevara gasolina hasta el sitio donde supuestamente una moto se había quedado sin combustible. En el punto conocido como la “Y” de Los Mangos de esa localidad, tropas del pelotón Gavilán 4 adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 2 del Ejercito Nacional, reportaron que ese día en desarrollo de la “Operación Soberanía Misión Táctica Napoleón”, se produjo la muerte de Ropero Abril en virtud de un combate, el cual se demostró que nunca existió.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En la investigación adelantada por estos hechos, la Fiscalía 34 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la vinculación de ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA y su captura para CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 3 ser escuchado en indagatoria, el 5 de julio de 2016, diligencia cumplida el 8 del mismo mes. 2.

Su situación jurídica fue resuelta el 11 de julio de 2016, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de la conducta punible de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal).1 3. Cerrada parcialmente la fase instructiva, se calificó el mérito del sumario el 27 de octubre de 2016 con resolución de acusación en contra de MEJÍA MENDOZA, como coautor del delito citado en precedencia.2 4.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de marzo de 2017 y la audiencia pública en sesiones del 30 de junio, 21 de septiembre de 2017, 4 de junio de 2018, 15 de octubre de 2019, 19 de agosto y 21 de octubre de 2020. 5. El 18 de enero de 2021, ese estrado judicial dictó sentencia condenatoria, mediante la cual le impuso al acusado las penas principales de prisión de trescientos noventa (390) meses, multa de 2750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones 1 La medida fue sustituida el 24 de noviembre de 2017, por una no privativa de la libertad. 2 Frente a esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto por falta de sustentación el 5 de diciembre de 2016.

Dicha determinación cobró ejecutoria el 18 de enero de 2017. CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 4 públicas por ciento noventa y cinco (195) meses, al hallarlo coautor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Apelado este proveído por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 25 de julio de 2022. 7. Frente a esta determinación, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de citar las causales de casación previstas en el artículo 207, numerales 1 y 2 de la Ley 600 de 2000, asegura que su prohijado no cometió ningún delito y que los jueces de instancia se equivocaron al valorar el acervo probatorio.

Retoma varias de las declaraciones recibidas en la actuación, en especial las de los militares que descartaron la presencia del procesado en el lugar donde aparentemente sucedió un combate. También la de Pilides José Torres Monterrosa, quien sostuvo que ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA era un reclutador de personas vulnerables que eran asesinados y mostrados como bajas por el ejército, para afirmar que este testigo incurre en varias contradicciones y CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 5 plantear incertidumbre sobre la responsabilidad penal de su acudido.

Adicionalmente sostiene que la calidad de persona protegida no aparece acreditada en la actuación, «quedando acéfala la normatividad por la cual se adecuó la conducta». Entonces, «como en este proceso la prueba es débil, estéril, desdibujada y sin fuerza», solicita «modificar o revocar […] casando» el fallo recurrido y se profiera sentencia absolutoria, al amparo del principio in dubio pro reo.

LOS NO RECURRENTES 1. La Procuradora 228 Judicial I Penal de Chiriguaná, señaló que la jurisprudencia ha puesto de relieve que la demanda de casación es un escrito sometido a estrictos lineamientos conceptuales, por lo que no puede ser «un alegato más dentro de la foliatura penal […] como si se tratase este escenario de la libre confrontación de las pruebas ventiladas en la audiencia pública de la etapa de juzgamiento».

Trae a colación la estructura lógica de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y refiere que en este caso no se explica si el error cometido es de hecho o de derecho, incluso se invoca simultáneamente la causal segunda del mismo precepto, sin que se advierta en últimas la presentación de un cargo concreto. Por eso, ante las falencias de la demanda, solicita que sea inadmitida.

CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 6 2. El Fiscal 86 Especializado de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos, asegura que la demanda no acoge los postulados del recurso extraordinario, sino que se reduce a un alegato de instancia, que no precisa cómo se configuraron las infracciones denunciadas.

En consecuencia, como la casación no constituye sede para que el recurrente postule libremente el criterio que le merece la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, pide inadmitir la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal, de carácter extraordinario, que procede cuando las decisiones o actuaciones judiciales incurren en errores in iudicando o in procedendo que afectan de modo ostensible los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Dichos errores se hayan comprendidos en causales taxativas, para este caso, las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. La jurisprudencia ha precisado que cuando estos yerros son invocados en sede de casación, deben acreditarse, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, contra el cual se dirige el recurso.

Por tanto, la demanda debe traducirse en un escrito claro, que indique con precisión el error cometido, su CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 7 naturaleza y su incidencia en el sentido o conclusiones de la decisión. Estos lineamientos, como lo sostienen las partes no recurrentes en sus alegatos de oposición, no se cumplen en este asunto, pues lo que se advierte es que el censor se limita a replicar la inconformidad expuesta en la apelación, sin reparar que la casación no es una etapa complementaria para perseverar en tesis que ya fueron analizada y descartadas en el curso de las instancias. 2.

El libelo invoca como causal de casación la del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que contempla la procedencia del recurso extraordinario «Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante».

Bajo este panorama, era imprescindible que el recurrente indicara si el error denunciado se ajustaba a la causal prevista en la primera parte del precepto (violación directa de la ley sustancial), o a la segunda (violación indirecta). Y en esta última hipótesis, indicar en cuál error de apreciación probatoria se incurrió. Pero esta precisión no se hace.

Tampoco se identifican las normas que fueron excluidas, indebidamente aplicadas o malinterpretadas con el presunto yerro, ni se explica cómo, de no haber ocurrido CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 8 el error, la decisión adoptada hubiese sido sustancialmente distinta y opuesta al fallo impugnado, en orden a la integración de la proposición jurídica completa del cargo (CSJ SP 26 junio 2002, Rad. 11451).

Es más, ni siquiera aparece en la demanda la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento, ni de la actuación procesal, como requisitos formales de sustentación del recurso, que el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 exige referenciar. 3. Con desconocimiento del principio de no contradicción y autonomía, se invoca simultáneamente en el reproche la causal segunda del artículo 207 ibídem, la cual procede «Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación».

Sin embargo, ningún argumento se trae en este sentido, ni se vislumbra el modo en que el tribunal pudo incurrir en esta clase de infracción. Este déficit argumentativo impide advertir de manera concreta cuál fue la hipotética incorrección cometida, vulnerándose de esta forma el deber de fundamentación debida y los principios de claridad, precisión y crítica vinculada, propios de esta sede. 4.

La demanda también carece de idoneidad sustancial, pues no se evidencia que los juzgadores de instancia hayan incurrido en los errores denunciados. Por el contrario, se establece que la decisión de condena se sustenta en CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 9 argumentos sólidos, que no dejan espacio para dudar de la responsabilidad del procesado en los hechos.

Así discurrió el tribunal, en el análisis de su responsabilidad: «[…] considera la Sala que el conocimiento que se tiene de la víctima contenida en diversos testimonios ofrecidos por los familiares y conocidos de Alfredo Antonio Ropero Abril, merecen toda credibilidad, pues ellas sólo están encaminadas a informar las calidades de las víctimas y su cotidianidad, justamente por los estrechos vínculos que los unían, o más aún, por cuanto dichas calidades fueron fundamentales para su escogencia, muestra de ello, puede observarse la correspondencia que guardan las versiones rendidas por Emilio Orlando Ropero Díaz, José Alfredo Castro Mora, pero también con la del militar Cabo Segundo adscrito al BAEEV-2 Pilides José Torres Monterrosa, quienes claramente señalan que el día de los hechos ALEXANDER, ex militante de las AUC, había acudido a la residencia de la víctima en compañía de un militar, presuntamente, para hacer una reunión que era más que una coartaba que facilitaría tener pleno conocimiento y señalamiento de quien era la víctima […] Pilides José Torres Monterrosa, dijo que el Mayor Múnera, una vez había llegado trasladado al Batallón de Artillería Especial Energético y Vial N° 2 con asentamiento en la Jagua de Ibirico, le había propuesto ubicarlo en el casco urbano de dicho municipio, con el fin que reclutara personal vulnerable para ser asesinados y mostrarlos como muertos en combate, por lo que una vez aceptó procedió a reunirse con jóvenes desmovilizados y reservistas, que en relación a los hechos que involucran a ALEXANDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA, manifestó que era el reclutador, que la investigada fue una muerte programada por él, el reclutador, el Sargento Manuel Augusto López Rodríguez y el Mayor Juan Guillermo Múnera Piedrahita, que inclusive fue la primera baja, es decir, el primer asesinato que se hizo, y de manera experimental, pero fue el último en el que intervino el reclutador, refiriéndose a ALEXANDER, quien trabajaba en una cooperativa de vigilancia, quien le dijo una vez se dispuso a pagarle que era el primero y el último, que no se prestaba más para eso, y no le recibió el dinero.

Que la víctima fue llevada bajo engaño, e inducida a llevar una gasolina al amigo que, supuestamente, estaba varado, con la finalidad de asesinarlo y presentarlo como baja en combate, que la víctima no atacó a nadie, ni llevaba armas, y que el arma, la granada que le fue encontrada, así como el restante material, se le puso para simular un combate. […] lo abordó para preguntarle si quería ser su reclutador o informante, quien le respondió que tenía una persona en su barrio que era medio bobito y hacía muchas maldades en su barrio; expuso además que, fue ALEXANDER quien le propuso que le iba CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 10 a decir al muchacho […] que era un favor y allá le tiraban la liga, le iban a decir que allá había alguien quien estaba varado y que fuera a llevar la gasolina en un tarro de gaseosa, como en efecto aconteció, que claramente ALEXANDER estuvo enterado que al muchacho se le iba a dar de baja.

Adicional a ello, cobra relevancia que la vinculación del procesado ALEXANDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA, se da por el reconocimiento fotográfico que hiciera el Cabo Segundo Pilides Torres Monterrosa, sin equívocos frente al contradictorio ejercido por la defensa del procesado manifestó que no lo conocía por el nombre porque en inteligencia se trabaja por el nombre o alias y el rostro, pero que en el reconocimiento fotográfico sí y sostuvo: “lo conocí porque con él fue que hice el negocio…” […]».3 Y frente a la supuesta ausencia de pruebas para demostrar la configuración del delito previsto en el artículo 135 del Código Penal, el tribunal se pronunció en estos términos: «[…] reposan las declaraciones juramentadas de los familiares y demás conocidos de la víctima Alfredo Antonio Ropero Abril, como son: Emilio Orlando Ropero Díaz, José del Carmen Abril, José Alfredo Castro Mora, a través de los cuales dan a conocer inicialmente la calidad de aquella, que se trataba de un joven tranquilo, que se dedicaba a trabajar con su papá abriendo cunetitas, limpiando solares, etc., que se había desmovilizado de las AUC, pero que en realidad no militó en dicha organización, que no portó uniformes ni armas, pues tenía cierto grado de discapacidad o limitación lo cual lo hacía parecer como una persona “boba”; que estaba de relleno, no obstante, con el propósito de ganar dinero y recibir el salario que se le proporcionaba a los desmovilizados, así mismo, para acceder a los beneficios y programas sociales del Estado para ese sector de la población, se desmovilizó de las AUC; pero sin vínculo alguno con grupos armados al margen de la Ley a la fecha de los acaecidos.

En relación a esta específica circunstancia, puede determinarse de modo concluyente que, contrario a lo que afirmado por la defensa, no existía respecto a Alfredo Antonio Ropero Abril vínculo para la época de los hechos con las Autodefensas o con otro grupo al margen de la ley que indiquen su participación activa en la comisión de determinados delitos, lo cual conduce afirmar que se trataba de un integrante de la población civil que bajo engaño fue guiado hasta el lugar de los hechos en donde fue asesinado por 3 Cfr. Fl. 20 y s.s sentencia segunda instancia. CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 11 miembros del Ejército Nacional, para luego reportarlo como baja en combate […] la principal motivación para causar la muerte a la víctima fue justamente hacerla pasar como baja realizada a los grupos subversivos que se encuentran enfrascados en combate contra las fuerzas de orden legalmente establecidas, y con ello evidenciar resultados […]. […] En este contexto, considera la Sala que la base para la comisión del punible fue efectivamente el conflicto armado, concurriendo que la persona que resultó víctima era integrante de la población civil, por lo que sin dubitación alguna, queda establecido que los hechos por los cuales se acusa a ALEXANDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA se tipifica en el artículo 135 del Código Penal bajo la denominación de homicidio en persona protegida».4 Nada distinto, entonces, más allá de la llana disparidad del censor con estos razonamientos, puede alegarse en relación con los mismos, pero no es la Corte la llamada a zanjar esa mera divergencia de pareceres, la cual, como es bien sabido, se resuelve a favor de la sentencia atacada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Es imperioso reiterar que la casación no es un escenario procesal diseñado para adelantar discusiones adicionales en torno a la apreciación de las pruebas, como la que aquí se propone, con el objeto de que se reconsidere la de los fallos y se acoja la del demandante, en tanto esa controversia finiquitó con la sentencia de segundo grado. Decisión Dado que la inconformidad del recurrente, como ya se indicó, no supera la simple divergencia de criterios en relación con las conclusiones probatorios de los fallos de 4 Cfr. Folio 16 y siguientes ibídem.

CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 12 instancia, lo cual es un aspecto no demandable en esta sede, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese, y cúmplase Presidente CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 13 CUI 20178310400120170000201 Casación 62992 Inadmisión ALEXÁNDER JOSÉ MEJÍA MENDOZA 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria