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AP1413-2020(54860)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 546 de 2020Ley 975 de 2005

Segunda Instancia Justicia y Paz 54680 Ignacio Manuel Bohórquez Fuentes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1413-2020 Radicación Ni 54860 Acta No. 142 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte decide la solicitud elevada por el postulado Ignacio Manuel Bohórquez Fuentes, mediante la cual depreca la concesión de la prisión domiciliaria transitor ia reglada en el Decreto 546 de 2020.

ANTECEDENTES En el marco del proceso de justicia y paz, una vez fueron verificadas las condiciones administrativas pertinentes, el Gobierno Nacional postuló a 274 sindicados, de quienes, inicialmente se adelantó sus respectivas actuaciones judiciales a través de diversas sendas procesales, no obstante, en audiencia concentrada del 24 de marzo de 2015, convocada dentro del radicado 2014- 00059 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, seguida en contra de Iván Roberto Duque Gaviria y 46 postulados más, se acumularon 72 procesos de los demás integrantes de las Bloque Central Bolívar – BCB.

En dicho trámite, se incluyó a Ignacio Manuel Bohórquez Fuentes, de quien, aun cuando no se formularon cargos en concreto, se aportaron las sentencias dictadas en su contra en la justicia ordinaria, al advertir que las conductas sancionadas fueron cometidas con ocasión y en desarrollo de su pertenencia Bloque Central Bolívar de la AUC, así: (i) Por el delito Concierto para delinquir, conforme con la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, bajo el radicado 2013-007, el 5 de marzo de 2013, en la cual se le fijó pena de prisión de 43 meses y 6 días y multa de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(ii) Por lo comportamiento de homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir agravado, sancionados en fallo del 26 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en radicado 201300061, en el que se le condenó a 288 meses de prisión y multa de 5970 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, una vez se cumplió el trámite de rigor, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, acorde con lo dispuesto en los artículos 20 Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto 1069 de 2015, en fallo del 19 de diciembre de 2018, procedió a acumular tales penas y en el numeral sexto de la parte resolutiva, condenó a Bohórquez Fuentes por la comisión de los punibles referidos y le concedió la pena alternativa de 96 meses de prisión. Contra esa decisión, algunos representantes de las víctimas y defensores presentaron recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación. LA SOLICITUD Ignacio Manuel Bohórquez Fuentes, quien se encuentra recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga, solicita el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, con fundamento en las «enfermedades terminales» que padece y que relaciona, así: (i) «video endoscopia de la vías digestivas alta en suma: gastritis crónica antral úlcera duodenal activa», (ii) «esofagogastroduodenoscopia en suma esofagitis por reflujo sebera (sic) con sangrado fácil artritis erosiva aguda moderado» (iii) «artritis erosiva aguda moderada» y, (iv) «esofagitis por reflujo grado 2».

Señaló que se encuentra muy enfermo y los medicamentos que le suministran no le causan efecto. Aportó copia de los resultados entregados de los exámenes practicados los días 12 de septiembre de 2002, 10 de abril de 2006, 7 de septiembre de 2007, 14 de julio de 2009 y 12 de diciembre de 2012. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la solicitud deprecada por Ignacio Manuel Bohórquez Fuentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 8º del Decreto 546 del 2020[footnoteRef:1], que dispone: «Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo». [1: "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"] 2.

En el presente caso, aun cuando el peticionario no expresó la causal por la cual depreca el beneficio indicado, de los argumentos que expone se deduce que se trata de la establecida, en el artículo 2, literal c del decreto en cita, referida a las «personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada la libertad», en tanto asume que sus padecimientos se ajustan a «enfermedades terminales».

No obstante, lo primero que se destaca de los anexos aportados con la solicitud, es que los malestares que trascribe se remiten a los exámenes practicados en distintas calendas -desde el año 2002 hasta el 2016-, de los que se destacan los diagnósticos de «gastritis crónica antral» [footnoteRef:2], «úlcera duodenal activa» [footnoteRef:3], «esofagitis por reflujo severa con sangrado fácil»[footnoteRef:4], «antritis erosiva aguda moderada» [footnoteRef:5] y «esofagitis por reflujo grado II»[footnoteRef:6], ninguno de los cuales se subsume dentro de la reseña normativa como enfermedades subyacentes que generan mayor riesgo en caso de contagio con Covid 19, ni permite aseverar un grave riesgo para la salud o la vida del recluso, en tanto no basta para acoger tal conclusión la afirmación del petente en punto que el tratamiento suministrado no hace el efecto esperado. [2: Examen del 13 de septiembre de 2002] [3: Examen del 13 de septiembre de 2002] [4: Examen del 10 de abril de 2006 ] [5: Examen del 10 de abril de 2006 y 7 de septiembre de 2007] [6: Informe del 12 de diciembre de 2016] Y en ese sentido se resalta que es insuficiente sostener con fundamento en ello, que el postulado padece una enfermedad que pone en grave riesgo su salud o vida, pues para consolidar una tal conclusión es necesario constatar elementos de persuasión que así lo determinen, los cuales no fueron allegados y, tampoco se hacen necesarios para definir la presente solicitud, pues como enseguida se explica, el peticionario no cumple con el requisito objetivo necesario para acceder al beneficio. 3.

En efecto, el Decreto en comento, no hace viable la prisión domiciliaria transitoria en favor de aquellas personas que resulten condenadas por los siguientes delitos: Artículo 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología al genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con el artículo 119); lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); delitos contenidos en el Título II, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo 181); constreñimiento ilegal por parte de miembros Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico de migrantes (artículo 188); trata personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores edad para la comisión de delitos (artículo 1880); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto agravado cuando la haya cumplido el 40% de condena; abigeato cuando se cometa con violencia las personas (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 2691); captación masiva y habitual de dineros (artículo 316); contrabando agravado (artículo 319); contrabando hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos delincuencia organizada y administración recursos relacionados con terroristas y delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo 359); fabricación, porte o tenencia armas de fuego, o municiones agravado (artículo 365); fabricación, tráfico y porte de municiones de uso restringido de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo 367A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia minas antipersonal (artículo 367B); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408); interés indebido en la celebración contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales(artículo 410); tráfico de influencias de servidor público (artículo 411); tráfico influencias particular (artículo 411A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 413); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467).

(…) De igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos sean consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia transicional aplicables en cada caso.

(…) Subrayas fuera del texto Lo anterior, sujeto también al canon 16 que dispone: Concurso de conductas punibles. En el caso de concurso de conductas punibles previsto en el artículo 31 del Código Penal, será procedente la concesión de las medidas, siempre y cuando las mismas no se encuentren en el listado de exclusiones contemplado en el artículo sexto (6) del presente decreto.

Disposiciones normativas que impiden acceder a la solicitud demandada, en tanto Ignacio Manuel Bohórquez Fuentes, fue hallado responsable de las conductas de concierto para delinquir, (sentencia del 5 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, radicado 2013-007) y, homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir agravado (fallo del 26 de junio de 2013, emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado 201300061), comportamientos delictivos por los cuales en sentencia del 19 de diciembre de 2018, se acumularon las penas impuestas, ello en el marco del proceso de justicia y paz, al verificar que fueron cometidas con ocasión y en desarrollo de su pertenencia al Bloque Central Bolívar de la AUC.

De lo anterior, se concluye que, al haberse sentenciado a Bohórquez Fuentes, no sólo por conductas expresamente indicadas en el artículo 6º del Decreto 546 del 2020, sino además realizadas con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado, no resulta jurídicamente viable acceder a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: NEGAR la prisión domiciliaria transitoria a Ignacio Manuel Bohórquez Fuentes conforme las razones expuestas en este proveído. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARA VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Mag.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Radicado 54860 Postulado: Ignacio Manuel Bohórquez Fuentes Tema: Excepción de inconstitucionalidad Decreto 546 de 2020 Acta No. 142 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Las razones por las cuales salvé el voto en el radicado 51938 y 56078 son las mismas por las que ahora aclara voto, por ello, me es suficiente remitirme a los argumentos que allí expresé. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER 12