CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 40825 Nohelia Rivera de Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1413-2014 Radicación n° 40825 Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión de febrero veintidós de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la preclusión de la investigación adelantada contra NOHELIA RIVERA de RINCÓN por el delito de Falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Fueron concretados por la primera instancia así: 1.1.La parte fáctica del presente asunto que se dio a conocer por la Fiscalía General de la Nación da cuenta que la doctora NOHELIA RIVERA DE RINCÓN, actual Fiscal 41 delegada ante los jueces penales municipales de Pereira (Rda.), se desempeñó como Fiscal 16 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta misma capital, entre los días 02-11-10 y 16-06-11; período éste dentro del cual reportó a la Dirección Seccional de Fiscalías una estadística de su gestión que, según se afirmó en un comienzo, poseía información falsa.
Esa alteración se hace consistir en que 27 órdenes de archivo que allí se registraron, son irreales. Y así se asegura porque para el 31-05-11. fecha en que se rindió la estadística, no existían materialmente, como se logró demostrar en vista de seguimiento efectuado por la Dirección de Fiscalías el 15-06-11 en la cual se dejó consignado que esas carpetas aún permanecían en anaqueles y dentro de las mismas “no se han proyectado, elaborado y oficializado por parte de la titular del despacho las correspondientes actas de archivo.” Sólo con ocasión de ese arqueo de auditoría se elaboraron las susodichas órdenes de archivo, a excepción de tres de ellas: una que ya había sido introducida en el registro SPOA desde el 05-12-10 por otro fiscal, otras dos que ni siquiera hasta la fecha de imputación se conocieron porque se trata de casos activos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La investigación tuvo como génesis la visita de seguimiento al SPOA efectuada el 15 de junio de 2011 a la fiscalía 16 seccional de Pereira por parte del señor YESID TORRES LOSADA, en la cual se consignó: “ Se han aportado en la estadística de trámite del mes de mayo de 2011, 28 noticias criminales que salen con base al Artículo 79 del C.P.P., por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo o por conducta atípica, las cuales igualmente fueron descargadas con la correspondiente actuación del aplicativo del sistema SPOA, pero físicamente, el día de hoy 15 de junio de 2011 siendo las 5:00 p.m., fecha y hora de la presente visita de seguimiento, no se ha elaborado la correspondiente ACTA DE ARCHIVO, y por ende no se ha comunicado al Ministerio Público como tampoco a la víctima, es decir, se han reportado en la estadística e ingresado al aplicativo del sistema misional SPOA, decisiones que aún no se han proyectado, elaborado u oficializado por parte de la titular del Despacho;” situación que motivó que el Director Seccional de Fiscalías, solicitara al fiscal Primero ante el Tribunal de Pereira estudiar la viabilidad de dar inicio a la acción penal. 2.
En razón de lo anterior la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Pereira, inició la indagación por el delito de Falsedad ideológica en documento público en concurso material y homogéneo y procedió a formular la imputación el día 7 de mayo de 2012 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías. Una vez recolectados los elementos materiales probatorios y evidencia física, en septiembre 5 de 2012, es presentado el escrito de acusación y el 22 de noviembre del mismo año se adelanta la audiencia de formulación de la acusación que se suspende por la petición de aplazamiento impetrada por la defensa en razón a la causal de recusación planteada ante la Dirección Seccional de Fiscalías.
Efectivamente, para el 20 de noviembre de 2012 la imputada y su apoderado recusaron al fiscal primero delegado ante el Tribunal por haber presentado el referido escrito con posterioridad a los 120 días respecto de la imputación, razón por la cual la Directora Seccional de Fiscalía, mediante resolución DSF-0333 de 22 de noviembre de 2012, declara fundado el motivo de la recusación planteado y dispuso separar del conocimiento de la investigación al fiscal primero, asignándole el conocimiento a la fiscalía tercera. 3.
El Fiscal Tercero ante Tribunal de Pereira solicitó el 6 de diciembre de 2012, el retiro del escrito de acusación, tras argumentar para ello la carencia de competencia por quien lo había elaborado, por lo cual la Corporación en auto de octubre 6 de 2012 – fecha evidentemente errada- lo acepta y dispone por petición de ambas partes, postergar el acto de formulación de acusación. 4.
Con los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física, el ente acusador, el 09 de enero de 2013, radicó escrito de solicitud de preclusión con fundamento en la causal denominada atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 5. El 13 de febrero de 2013, el Tribunal de Pereira instaló la audiencia de preclusión y en ella el Fiscal allegó los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados.
Al referirse a la Falsedad ideológica en documento público, precisó que la misma no se configuró, pues carece de uno de los elementos estructurales como lo es la vocación probatoria del documento, porque la estadística no va dirigida al público en general y su mala utilización sólo puede reputarse constitutiva de un conflicto de intereses dentro de la misma institución. Además, la carencia de algunos elementos esenciales de trabajo que impidieron la impresión, en su momento, de los formatos elaborados por la funcionaria, no permiten predicar intención proterva en ella, ni culpa, ni tampoco el descuido propio del delito imprudente, cuando previamente los había incluido en el informe estadístico. 6.
En decisión del 22 de febrero de 2013 la Sala Penal de esa Corporación produjo decisión negando la solicitud de preclusión, que es objeto del recurso de apelación que conoce la Corte. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió desfavorablemente la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal 3º Delegado ante dicha colegiatura, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.
Advierte, contrario a la postura de la fiscalía, que el informe de gestión, no sólo sirve como prueba acerca de la carga de trabajo y el rendimiento laboral durante un período determinado, sino para demostrar un sinnúmero de “cosas” relevantes, como cuál fue el índice de evacuación por archivo, imputación; cuántos expedientes tenía el fiscal a su cargo; si se cumplieron las metas establecidas; en fin, apoyándose en jurisprudencia de la Sala, es del criterio que la estadística o informe de gestión además de ser un documento público, aspecto no discutido por el fiscal, sirve para probar diferentes tópicos, lo cual permite precisar que la rectitud y puntualidad en ellos determina la buena o mala gestión encomendada a las Direcciones Seccionales y a nivel central, de ahí que no es dable alegar atipicidad de la conducta supuestamente por carecer de aptitud probatoria la estadística y por esa vía postularse la preclusión. 2.
Tampoco acepta la tesis de la fiscalía en cuanto a la ausencia de demostración del tipo subjetivo, al extrañar el dolo en el comportamiento desplegado por la funcionaria, toda vez que ella jamás quiso mentir sino que su actuación se vio frenada por la carencia de algunos elementos de trabajo. En ese sentido considera que con las actuaciones adelantadas por la fiscalía, a través de los actos de investigación no es dable afirmar, en forma contundente, la existencia de mérito para invocar la atipicidad de la conducta, más aun cuando existen diligencias que se puede adelantar y que echa de menos el a quo, destacando que hace falta el debate probatorio para acreditar la realidad de los sucedido, ya que en su criterio resulta irreal la ausencia de una impresora o la imposibilidad de ser utilizada alguna de la unidad. 3.
Por último advierte que la solicitud de preclusión se quedó corta al no cobijar todos los compromisos que contiene la imputación, ello por cuanto se reportaron como archivados dos procesos que un año después aún se mantenían vigentes, situación que no encuadra dentro de ninguna de las explicaciones ofrecidas en la solicitud de preclusión.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira apeló dicha decisión y demanda su revocatoria, con fundamento en las siguientes reflexiones: El centro de su breve exposición se funda en la no necesidad de llevar a cabo un juicio ante la precariedad de los elementos materiales probatorios que se tienen como fundamento de la presunta responsabilidad de la imputada; en ese sentido elabora algunas consideraciones referentes al in dubio pro reo y menciona apartes jurisprudenciales sobre el tema, para afirmar que en principio tendría poco éxito la acusación, en el evento de haber sido formulada, frente a la realización del juicio oral.
En esa misma línea argumentativa destaca que el testigo de la fiscalía, citado por el Tribunal, poco valor tendría en un juicio por cuanto no sólo concurrió a denunciar a la investigada por los delitos de Injuria y Amenazas, lo cual denota el perturbado ambiente laboral que existía en la fiscalía 16, sino porque la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, que fue recaudada por la defensa, le resta toda credibilidad a lo afirmado por el declarante, que incidiría desfavorablemente frente a un hipotético juicio.
Explica que se trata de una situación en donde no existía el elemento con el cual la fiscal pudiera efectuar la impresión de los formatos que son la base fundamental de las órdenes de archivo y sin la ausencia de ese formato, pese a haberlo requerido en varias oportunidades, estaba en una difícil situación respecto de ello; por eso, afirma que alegó, en el momento debido, la ausencia de dolo que se vislumbraba desde ese mismo instante en que con angustia hizo la fiscal los requerimientos reiterados y muy previos por lo cual ella no quería definitivamente vulnerar el bien jurídico.
INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES Defensa Coadyuva lo expresado por el representante de la fiscalía e igualmente depreca la revocatoria de la providencia. Afirma que no se analizó la antijuridicidad que se pregona en la conducta punible y si bien existió desde el punto de vista formal, no acontece igual a partir del aspecto material por cuanto no se puso en peligro el bien jurídico protegido, ello porque los procesos que fueron introducidos en el SPOA, sin la correspondiente acta, culminaron todos con archivo, de modo que no existe lesión al bien tutelado.
Considera que los interrogantes planteados por el Tribunal apoyados en el dicho del señor Mauricio Díaz, carecen de veracidad, toda vez que dentro de la actuación disciplinaria se archivó la denuncia que éste formulara en contra de la fiscal investigada por considerar que ofrece poca credibilidad. También señala que el actuar de su cliente no fue doloso y que la irregularidad presentada en ningún momento lo fue para obtener un ascenso o continuar en el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores que deciden sobre las solicitudes de preclusión realizadas por las Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3, 176 y 177, numeral 2 de la Ley 906 de 2004. 2.
Atendiendo a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en cuyo cometido ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
De igual manera, el artículo 114, numeral 1º, del mencionado Estatuto Procesal, establece como atribución de la Fiscalía la de “ Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito ”. Sin embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la ley procesal penal, el trámite relacionado con la preclusión, acorde con el cual es factible que en cualquier etapa de la actuación el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.
En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es: i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) la inexistencia del hecho investigado; iv) la atipicidad del hecho investigado; v) la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vii) el vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión. También procede aplicar esta figura en cualquier etapa del trámite cuando se verifique la configuración de los motivos de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, a saber: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.
Y en los previstos en el artículo 82 del Código Penal que, adicional a los anteriores, prevé el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley. 3. En esta oportunidad, la solicitud del Fiscal tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira respecto del punible de Falsedad ideológica en documento público, se fundamenta en la causal 4ª, referida a la “ atipicidad de la conducta ”. 4.
De entrada la Corte anuncia que la providencia objeto del recurso de apelación será confirmada, al tenor de las siguientes razones: La causal aducida relativa a la atipicidad de la conducta, implica que un determinado comportamiento desde el punto de vista objetivo no se corresponde con ninguno de los tipos penales descritos en la ley 599 de 2000, o si bien se produce esa adecuación, no ocurre lo propio en el ámbito subjetivo, en cuanto a que si el delito que se atribuye exige el dolo, para concretarnos a la falsedad ideológica en documento público atribuido a la imputada, se llevó a cabo sin conocimiento y voluntad. 5.
La apelación básicamente se limita a desconocer la tipicidad subjetiva, aunque bueno es precisarlo, se agregan argumentos que eventualmente tendrían cabida en otra causal, por ejemplo la relacionada con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual no es admisible, toda vez que la impugnación como instrumento de control de las providencias judiciales, sólo puede referirse a los temas considerados en ellas que hayan resuelto los aspectos que postuló la parte con interés para formular la preclusión de la investigación, pero el motivo señalado no fue invocado y por ende la providencia impugnada no lo considera, además que existe la posibilidad de acopiar otros medios de convicción según lo indicara el a quo, de suerte que ni siquiera tal motivo emerge categóricamente. 6.
Pues bien, la ausencia de dolo que se proclama no tiene por ahora la suficiente consistencia que avale la terminación del proceso por atipicidad de la conducta. No se ha puesto en tela de juicio que el informe estadístico que presentan los funcionarios judiciales es un documento público, dentro del cual por obvias razones se debe reflejar con total sujeción a la verdad la actividad laboral cumplida por la respectiva dependencia a cargo de un determinado servidor, como quiera que las estadísticas consolidadas constituyen una herramienta útil en desarrollo de la política criminal del Estado y en la planeación de los programas de descongestión y control de la actividad judicial, de suerte que si en ellas se introducen datos que resultan extraños a la realidad, se estaría ante una falsedad ideológica en documento público, con indiscutible vocación probatoria como acertadamente lo considerara el Tribunal al dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la fiscalía, además que señaló puntualmente los asuntos respecto de los cuales es relevante el documento, sin que sea necesario volver sobre ello que comparte íntegramente la Sala.
De igual manera, es irrefutable que la estadística que reportó la doctora Nohelia Rivera de Rincón, incluyó 28 noticias criminales como pasadas al archivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del C. de P.P., cuando para ese momento aún no se había emitido la decisión correspondiente, lo cual vino a ocurrir varios días después una vez en la visita efectuada a la oficina de la fiscal se detectó la anomalía. 7.
El argumento aducido por el fiscal al solicitar la preclusión y reiterado en la apelación para sustentar la falta de dolo, relativo a la carencia de algunos elementos para imprimir unos formatos no persuade. Así se aceptara tal situación en gracia a discusión, que desde luego no se ha demostrado cabalmente, ello no justifica en modo alguno que la imputada al rendir el informe a la Dirección Seccional de Fiscalías, hubiera faltado a la verdad en aspectos como los que pregona la investigación. Para la Sala es claro que con impresora o sin ella, con formatos o en ausencia de los mismos, la información que haría parte de la estadística que hasta ahora surge evidentemente rendida, no tenía porqué alterarse y dar cuenta de decisiones que para el 31 de mayo de 2011 cuando se emitió no se habían adoptado.
Por manera que, la ausencia de dolo invocada, por lo menos al tenor de su sustento, surge sumamente frágil y en tal virtud la providencia que denegó la preclusión amerita su confirmación, a tal punto que el fiscal en la impugnación aduce que en un juicio oral poco éxito tendría la acusación, máxime si el testigo de la fiscalía que concurrió a denunciar a la fiscal por injuria y amenazas escaso valor probatorio generaría, de modo que ni siquiera el mismo recurrente está plenamente convencido de la falta de dolo y por eso se desvía hacia razones que no son compatibles con ella. 7.
Aquí prima facie emerge que no hay elementos categóricos que descarten la tipicidad subjetiva, para imponer la culminación excepcional del proceso por la vía de la preclusión de la investigación. Es posible que en un futuro se consolide esa especie, pero demanda de la fiscalía un serio esfuerzo para acopiar los medios de convicción que así lo acrediten.
Y es que según lo ha sostenido la Sala, “ Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal.
(Corte Suprema de Justicia, Radicado 22856, sentencia del 25 de mayo de 2005). Esa prueba de “tal entidad” no obra en el proceso, luego razón tuvo el Tribunal Superior de Pereira al no acceder a la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía. 8. Finalmente, de manera breve pero no por ello sin consistencia, ha de responderse al defensor que la falta de antijuridicidad material que propone como no recurrente, tampoco en el momento actual es fundada.
En un evento similar la Sala consideró: “…En este caso se afirma por el Tribunal, y por quienes le antecedieron en el estudio de las diligencias, que la estadística cumple un papel de importancia en el tráfico jurídico, pues, además de servir de soporte a la política criminal del Estado, es a partir de la información recaudada que la Fiscalía General de la Nación controla resultados, diseña programas y planea estrategias de descongestión al interior de la institución, dando con ello a sugerir que en dichos aspectos se concreta la lesividad de la acción imputada al procesado.
Debe admitir la Sala que el Tribunal acierta en sus razonamientos acerca de la lesividad del comportamiento, así la crítica del censor esté dirigida a que éste no respondió de manera concreta a sus planteamientos. Los reportes mensuales que deben rendir los funcionarios judiciales ostentan particular importancia en el tráfico jurídico por constituir medios de prueba de la actividad que mensualmente desarrollan los funcionarios en el ejercicio de su función jurisdiccional…” (CSJ SP, 21 DE ABRIL DE 2004, RAD. 19930) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto impugnado.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 18