FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1412-2023 Radicación No. 61509 Acta No. 094 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de WILMER PINTO GUTIÉRREZ en contra del fallo proferido el 24 de enero de Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 2 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de homicidio agravado.
II.
HECHOS Para el año 2010, WILMER PINTO GUTIÉRREZ se desempeñaba como celador informal en el barrio Zarabanda, ubicado en la zona urbana de Bucaramanga. Allí tenía incidencia una agrupación ilegal denominada Los Rastrojos, destinada a cometer homicidios y otras conductas ilícitas. Por considerar que la presencia en el sector de jóvenes consumidores de sustancias estupefacientes afectaba supuestamente la venta de lotes, varias personas, entre ellas PINTO GUTIÉRREZ, participaron en la recolección y entrega de dinero al grupo ilegal para que realizara labores de “limpieza social”, que se traducía en causarle la muerte a estas personas.
Bajo esas condiciones, el 22 de junio de 2010, varios sicarios adscritos a dicha organización ilegal salieron en busca de los consumidores de droga, encontrándose en su camino a tres jóvenes, entre ellos el menor Marlon Solano Durán, a quienes les causaron la muerte con armas de fuego. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 3 III.
ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 24 de junio de 2012, la Fiscalía imputó a WILMER PINTO GUTIÉRREZ el delito de homicidio agravado (103 y 104, numerales 4º y 7º), concierto para delinquir (240) y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal (365). El procesado aceptó los cargos por los homicidios enrostrados, salvo en lo que concierne al menor Marlon Solano Durán, lo que generó la ruptura de la unidad procesal.
El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a las penas de 406 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, tras hallarlo incurso en el delito de homicidio agravado.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena mediante proveído del 24 de enero de 2022. Contra esta decisión, el mismo sujeto procesal recurrió en casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 4 defensora sostiene que la condena es producto de un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.
Luego de precisar que su representado ya fue condenado por el homicidio de otros dos jóvenes y una mujer, ocurridos en el contexto atrás referido, sostiene lo siguiente: En el juicio oral, el procesado expuso que el presidente de la junta de acción comunal le encargó la entrega de un dinero al comandante de la organización ilegal, “para dos homicidios”, y le advirtió que de ello dependía su trabajo.
Paralelamente se refiere a otros procesos judiciales, para destacar, de un lado, que el comandante de la organización ilegal no fue condenado por el homicidio que ahora se analiza, y de otro, para criticar las circunstancias que rodearon la aceptación de cargos del procesado por las otras tres muertes. Sostiene que el testigo Robinson Espejo Serrano, comandante del referido grupo ilegal, declaró en juicio que el dinero entregado por el procesado era para causar una muerte, pero los sicarios se excedieron y mataron a tres jóvenes, entre los que estaba Marlon.
Por tanto, el procesado no puede responder penalmente por el exceso de los autores materiales, máxime si se tiene en cuenta que ya fue condenado por la muerte de los otros dos muchachos que acompañaban a esta víctima y por el homicidio de una mujer, ocurrido en una fecha diferente. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 5 Luego de trascribir el testimonio en mención, concluye: Como puede verse de esa declaración se puede inferir que el dinero que le llevó WILMER PINTO al señor Robinson Serrano Espejo, fue por el homicidio que él dio la orden para la limpieza social, pero que la orden era uno solo, y que Zarco y Jaider excedieron la orden y mataron a otros dos jóvenes más. (…) En consecuencia, si ello es así, si WILMER PINTO con quien habló fue con Robinson y a quien le entregó el dinero, y no con JAIDER y menos con el Zurco (sic), y estos dos excedieron la orden de Robinson, resulta absurdo que WILMER PINTO deba responder por este homicidio del cual ni siquiera tenía conocimiento, como WILMER lo afirma él se enteró días después, se debe recordar acá que WILMER está condenado por tres homicidios, el de la señora Elizabeth y el de los dos jóvenes, por ser el mandadero del señor RUBÉN VILLAMIZAR, presidente de la Junta de Acción Comunal.
Para el demandante, el Tribunal asumió que el testigo declaró que el dinero fue entregado para el homicidio del grupo de jóvenes, cuando lo cierto es que el pago estaba orientado a la muerte de solo una persona de las que “tenían de azote el barrio”, según palabras del declarante. En consecuencia, tampoco es cierto que el procesado haya participado de un acuerdo para matar a tres jóvenes.
A partir de esta premisa, concluye: Fuerza así concluir, que la segunda instancia ocurrió (sic) en un error por falso juicio de existencia, al tergiversar la declaración de ROBINSON SERRANO ESPEJO, único declarante de donde se puede https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 6 edificar o no la responsabilidad de WILMER PINTO GUTIÉRREZ, pues como se señaló precedentemente, esa distorsión que hizo de la prueba al hacerla decir lo que no dice, dado que la declaración es clara en señalar que la orden fue de una sola persona y el dinero que recibió WILMER fue por un homicidio, llevó a que la segunda instancia le hiciera producir efectos que no se desprende (sic) de su real contenido, edificándose así una coautoría que no existió, respecto del homicidio del joven MARLON SOLANO, y llevando a proferir una sentencia condenatoria injusta.
(…) Claro está, que ni siquiera ROBINSON tenía dominio del hecho, pues el Zarco motuo (sic) propio dio muerte a dos personas más excediendo la orden de ROBINSON, es decir, que no necesitaron que les pagaran para ultimar a estos otros dos jóvenes que estaban por fuera de la orden, por ende la inferencia del ad-quo, está por fuera de la verdad real acontecida, solo tiene sus sustento (sic) en una idea preconcebida (…).
Con fundamento en estas argumentaciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se erige en un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se está frente a https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 7 una cualquiera de las causales previstas por el legislador para su procedencia. De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Examinada la demanda presentada por la defensora de WILMER PINTO GUTIÉRREZ frente a estas pautas, se establece que no cumple los requisitos mínimos de orden formal ni sustancial requeridos para su admisión a estudio. Estas las razones: En primer término, son inadmisibles las críticas y comentarios que realiza frente al proceso dentro del cual su representado fue condenado por tres homicidios, así como el trámite en el que supuestamente se descartó la responsabilidad de Robinson Serrano Espejo por la muerte del joven Marlon Solano Durán. Lo anterior, porque la competencia de la Sala se limita a lo resuelto en este proceso.
Adicionalmente a ello, se advierte prima facie que la casacionista trasgrede el principio de corrección material, al plantear un ataque con desconocimiento de los argumentos https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 8 expuestos por los juzgadores para condenar al procesado por el homicidio de Marlon Solano Durán. Con el inequívoco propósito de sostener que su representado es ajeno a los homicidios perpetrados por el grupo ilegal, se apoya en su declaración para alegar que se limitó a entregar el dinero al comandante Serrano Espejo, luego de que el presidente de la Junta de Acción Comunal le dijera que de ello dependía su trabajo como celador.
No tiene en cuenta lo expuesto por el Tribunal sobre los testigos de cargo (miembros de la banda delincuencial), quienes se refirieron al continuo contacto que mantuvieron con el procesado y a sus diversas formas de participación en los homicidios perpetrados para esas fechas (por ejemplo, la forma como facilitó la muerte de una señora del sector, a quien se le reprochaba por gestionar lotes para personas marginadas).
También omite considerar que, de acuerdo con el fallo impugnado, las muertes de los tres jóvenes, entre quienes se encontraba Marlon Solano Durán, ocurrió en desarrollo de la denominada “limpieza social”. Tampoco tuvo en cuenta que la orden se emitió, no para que se causara la muerte a una persona en particular, sino para atentar contra jóvenes sindicados de consumir sustancias alucinógenas, puesto que, según los homicidas, estaban “azotando el barrio” e incidiendo negativamente en la venta de inmuebles.
Sobre este particular, el Tribunal destacó lo expuesto por Jaider Gómez Ortiz, coautor de los tres homicidios, en el https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 9 sentido que “era como una limpieza, pero la verdad no encontramos bien donde estaba el grupo de fumadores y viciosos que se hacían allí en esa parte, que estaban azotando todo eso hasta lo último que venían ellos tres bajando, se ejecutaron a ellos tres, para dar cumplimiento”.
En alusión al mismo testimonio, el Tribunal agregó: En el contrainterrogatorio, el testigo le indica a la defensa que no posee conocimiento si el procesado tuvo participación en la muerte de los tres jóvenes “pero como eso es solo global lo que estaban haciendo en ese tiempo, no sé, no se descarta si él tuvo participación (…). También explicó al Ministerio Público que debían dar cumplimiento a la orden de Robinson Serrano Espejo de efectuar los homicidios de limpieza en el sector y que se reunió con alias Juan Carlos (como se le conocía al procesado) como “unas tres o cuatro oportunidades o él me la hacía llegar con otro amigo, mire, ahí le mando tanto”.
Esto, sin perder de vista que en el fallo impugnado también se hizo alusión a que el procesado declaró que el dinero entregado al jefe de la banda ilegal estaba destinado a dos homicidios, razón por la cual solo se allanó a cargos por la muerte de dos de los tres jóvenes que fueron muertos el 22 de junio de 2010. Frente a esa realidad, la defensora se limita a decir que el testigo Serrano Espejo declaró en juicio que solo se convino la muerte de un muchacho (sin que se haya suministrado un nombre en particular), sin tener en cuenta lo expuesto por los https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 10 juzgadores sobre la decisión de los involucrados de realizar una “limpieza social”, lo que incluía el homicidio de consumidores de droga, contexto en el cual actuaron los sicarios, tal como lo resaltó uno de ellos, según el recuento realizado por el Tribunal.
En todo caso, la demandante no acredita la ausencia de nexo causal entre el pago realizado por el procesado y la muerte del joven Marlon, ni explica por qué los juzgadores se equivocaron al concluir que el deceso estuvo determinado por la entrega del dinero, lo que sustentan en la versión de uno de los autores materiales, incluso, en lo expuesto por el procesado durante el juicio oral, en cuanto aceptó que el dinero era para el homicidio de consumidores de droga, sin aludir a uno o varios nombres en particular.
En síntesis, la demanda será inadmitida porque: (i) trasgrede el principio de corrección material, en cuanto no tuvo en cuenta todas las razones expuestas por los juzgadores para sustentar la condena, (ii) no explica por qué resulta equivocado concluir que la muerte del menor Marlon Solano Durán estuvo determinada por la entrega del dinero para la mal llamada “limpieza social”, en concreto, para causar la muerte de muchachos consumidores de droga, (iii) incluye en su disertación aspectos relacionados con otros procesos judiciales, y (iv) se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, con un claro alejamiento de las reglas que deben presidir la sustentación del recurso. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 11 Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda de casación. 3.
Dígase, por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, en procura de su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de WILMER PINTO GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 12 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501 Cui: 68001600000020130023501 Rad. 61509 Wilmer Pinto Gutiérrez 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/68001600000020130023501