Segunda instancia No. 55780. RONALD FLORIANO ESCOBAR. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1412 - 2020 Segunda instancia No. 55780 Acta n° 130 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1.
La Fiscalía General de la Nación formuló acusación a RONALD FLORIANO ESCOBAR, como autor del delito de prevaricato por acción agravado, por haber emitido en condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, la providencia de 12 de diciembre de 2013, mediante la cual concedió la prisión domiciliaria a HERNÁN DARÍO GIRALDO, condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín como responsable de homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. 2.
El juicio fue adelantado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que puso fin a la instancia con sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2019. Contra esta decisión, recurrieron en apelación la fiscalía y la defensa, razón por la que el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para su conocimiento en segunda instancia. 3.
El conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, quien mediante proveído del 27 de abril del año en curso se declaró impedido, al amparo de la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener el funcionario o un pariente suyo interés en la actuación procesal, y solicitó ser apartado del conocimiento del proceso.
Así explicó la causal: (…) Lo anterior, en virtud de que, al interior del diligenciamiento, mi hermano JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el día 13 de diciembre de 2016 dirigió la audiencia preparatoria que culminó con el decreto de pruebas, mismo que fuera objeto de recurso de apelación por parte de la defensa técnica.
Sobrarían disquisiciones en punto de la importancia de la audiencia preparatoria en la dinámica del enjuiciamiento penal acusatorio, bastando sólo referir que, en ella, ni más ni menos, el juez de conocimiento, a través de un juicio preliminar e hipotético del enunciado fáctico planteado por los sujetos procesales, en términos de mayor o menor probabilidad valora la relevancia de sus solicitudes probatorias, en relación con el hecho a probar, razonamiento trascendente, como quiera que permite arribar al decreto de la prueba, o su desestimación, la cual, una vez su práctica en el juicio oral, acreditará o descartará los cargos endilgados en la acusación. Como ahora la Corte, una vez agotada la primera instancia, debe asumir el análisis del debate probatorio, surgiría, en mi concepto y salvo mejor criterio, el interés intelectual y moral en que aquel discernimiento elaborado por mi consanguíneo a la hora de adoptar el decreto probatorio, obtenga -de cierta forma- respaldo, a través de la convergencia conceptual y jurídica sobre el tema de prueba.
(…). CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004 (adicionado al Código de Procedimiento Penal por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), del impedimento manifestado por un integrante de la Sala de Casación Penal conocen los demás que la conforman, quienes han de decidir si lo aceptan o no. 2. La causal invocada (artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004) dispone como motivo de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 3.
Sobre este motivo impediente la Corte tiene decantado que: 3.1. No se configura por la simple verificación del nexo parental. Es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP081-2014, 22 ene., rad. 42931;
CSJ AP907-2018, 7 mar., rad. 52277). 3.2. El interés en la actuación procesal está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, que debe ser tangible, real y manifiesta (CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557). 3.3. El funcionario judicial que lo expone o invoca debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia. (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217). 4.
La actuación informa que el 13 de diciembre de 2016, el magistrado JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, en condición de integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, presidió la audiencia preparatoria en el proceso seguido contra RONALD FLORIANO ESCOBAR, por el delito de prevaricato, e intervino en las decisiones que se adoptaron en su desarrollo sobre las postulaciones probatorias. 5.
Algunas de estas determinaciones fueron apeladas por la defensa y confirmadas por esta Sala en pronunciamiento CSJ AP682-2017, de 8 de febrero de 2017 (rad. 49533). Cuando el proceso regresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quedó a cargo de la magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. El doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, ya no integró más la respectiva Sala de Decisión Penal, ni participó en la emisión de la sentencia condenatoria, que es actualmente objeto de apelación. 6.
Los recursos interpuestos contra el fallo que condenó a RONALD FLORIANO ESCOBAR, que la Sala debe ahora resolver, no reprochan directamente las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria en relación con las pruebas, pero sí aspectos relacionados con ellas, por indebida apreciación y distorsión de su contenido, entre otros aspectos, con el de fin de obtener una decisión de contenido absolutorio. 7.
El Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO demanda la aceptación del impedimento, “(…) en aras de garantizar los valores supremos que han de acompañar a la administración de justicia, la única solución que permite permanezcan indemnes los principios de imparcialidad y autonomía, preservar la legitimidad de la actuación judicial y evitar que ella se ponga en entredicho por los sujetos procesales o el ciudadano del común, es apartándonos del conocimiento del asunto, pues, la función judicial reclama de absoluta confianza, máxime cuando se trata de la más alta instancia ordinaria penal y de la impoluta actividad de la Sala”. 8.
Analizada la situación expuesta por el Magistrado MORENO ACERO, la Sala encuentra fundada su declaración su impedimento, pues aún cuando las apelaciones no controvierten, como ya se dijo, las decisiones tomadas por su hermano en la audiencia preparatoria en relación con las pruebas, sí presentan cuestionamientos a su apreciación y valoración por parte del Tribunal, que pueden obligar a la Sala a abordar directa o indirectamente temas o situaciones resueltos en la audiencia preparatoria.
En consecuencia, aceptará su manifestación de impedimento y lo declarará separado del conocimiento del presente asunto. Con el fin de mantener el equilibrio en la carga laboral de los integrantes de la Corporación, se dispone que del despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón se remita al del Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero un expediente de similar naturaleza y complejidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO. Por tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo: ENVIAR un expediente del despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón a la oficina del Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, en compensación. Contra este proveído no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8