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AP1412-2018(52194)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1407 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impedimento n.º 52194 Efrén Duque Londoño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1412-2018 Radicación n.° 52194 Acta 115 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) I. ASUNTO Se pronuncia la Corte en torno a la solicitud elevada por el Coronel Marco Aurelio Bolívar Suárez, Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial, quien expone dificultades para dar cumplimiento a la providencia CSJ AP826–2018, 28 feb. 2018, rad. 52194, emitida por esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 1. En decisión CSJ AP826–2018, 28 feb. 2018, rad. 52194, la Sala de Casación Penal resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el TC. Wilson Figueroa Gómez, Magistrado integrante del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de la actuación surtida contra el Mayor Efrén Duque Londoño, Juez 121 de Instrucción Penal Militar, por los delitos de prevaricato activo y omisivo.

Además, se ordenó la recomposición de la Segunda Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 2010. 2. Mediante oficio n.º 052 del 21 de marzo de la presente anualidad, el Presidente de la aludida Colegiatura Castrense devolvió el encuadernamiento a la Corte, e indicó que «en la actualidad [esa] Corporación únicamente cuenta con tres magistrados […], quienes hace[n] parte de la Sala que conoce del asunto», por ende, no es posible recomponer la Sala. 2.1 Adicionalmente, expuso que en oficio n.º 044 del 9 de marzo del año en curso, solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial agilizar «el proceso de selección objetiva tendiente a suplir las vacantes existentes en [ese] colegiado», sin que se hubiere obtenido respuesta.

Por lo tanto, deprecó de la Corte «se indique el procedimiento a seguir ante esta situación particular». III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal, frente a idéntica solicitud promovida por la Presidencia del Tribunal Marcial dentro de otro radicado, ya tuvo oportunidad de referirse en reciente pronunciamiento (CSJ AP1261–2018, 4 abr. 2018, rad. 52361), razón por la cual a él habrá de estarse en reiteración como sigue. 2.

En proveído CSJ AP826–2018, 28 feb. 2018, rad. 52194, la Corte declaró fundado el impedimento manifestado por el TC. Wilson Figueroa Gómez, Magistrado integrante del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de la actuación adelantada contra el Mayor Efrén Duque Londoño, Juez 121 de Instrucción Penal Militar, y dispuso la recomposición de la Segunda Sala de Decisión. 3.

Frente a la puntual inquietud elevada, dígase que referencia que la Corte hizo al artículo 201 del vigente Código Penal Militar, para remplazar el Magistrado cuyo impedimento fue aceptado, en manera alguna significa que no pueda acudirse a una solución diversa para continuar el trámite del proceso, ante la inexistencia de otro Magistrado para completar la aludida Sala. 4.

En ese sentido, bien puede darse aplicación a los preceptos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996 al establecer que las decisiones se toman por mayoría de votos, y que por ser estatutaria rige para todos los administradores de justicia y en la que se incluye la penal militar, como meridianamente lo establecen los cánones 12 ibídem y 116 constitucional. 4.1 A ello se suma que, en virtud a la «integración» –principio 14 del Código Penal Militar–, en aquellas materias que no se hallan expresamente reguladas en dicho cuerpo legal, siempre que no se opongan a su naturaleza, serán aplicables las disposiciones, entre otros, de los códigos procesales penal y civil, y tanto el artículo 103, como el 144, de las leyes 600 de 2000 y 1564 de 2012, respectivamente, prevén la eventualidad propuesta. 5.

De manera que, la actuación surtida en adversidad del Mayor Efrén Duque Londoño, bajo las reglas previstas, puede ser tramitada y decidida en Sala Dual conformada por los dos Magistrados habilitados para conocer del asunto, y sólo en el evento de presentarse desacuerdo entre sus integrantes, se deberá acudir a la designación de un conjuez de la Corporación. 6.

Este procedimiento constituye una solución plausible, hasta tanto se superen las falencias administrativas que en la actualidad impiden la efectiva aplicación de lo dispuesto en el precepto 201 del Código Penal Militar, norma especial que en principio es la llamada a regular la situación presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Único: Precisar al Tribunal Superior Militar y Policial que ante la imposibilidad de aplicar en este momento lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1407 de 2010, puede acudir a lo normado en los artículos 54 y 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 201: «Integración de las Salas. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres Magistrados cada una presidida por el ponente respectivo. […] Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo». � Cfr. folio 18, cuaderno de la Corte. � Artículo 54: «Quorum deliberatorio y decisorio.

Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. […]» � Artículo 61: «De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.

Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos». � Ley 600 de 2000, artículo 103: «Impedimento de magistrado. […] Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. […]». [subrayado fuera de texto] � Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso.

Artículo 144: «Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. […] El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. […]». [subraya la Corte] PAGE 5