Casación 51423 Leonel Estrada Garzón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1411-2018 Radicación n.° 51423 Acta 115 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de confianza de Leonel Estrada Garzón contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 20 de junio de 2017, que confirmó la dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al nombrado por el delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
HECHOS Fueron así relatados por el Tribunal en el fallo que se discute: …con ocasión del homicidio del señor Diego Fernando López Ramírez, por hechos ocurrido[s] el 2 de febrero de 2005, la Fiscalía 22 seccional de esta ciudad [Cali] adelantó investigación, de la cual recibió por parte del Hospital Universitario del Valle las sumas dinerarias de $ 2.405.050 pesos en moneda colombiana así como $1.900 dólares, que le fueron hallad[a]s a la víctima al momento de su deceso.
La suma aludida fue recibida por el despacho fiscal 22 seccional el 10 de marzo de 2005, la cual venía embalada en una bolsa plástica con un rótulo de evidencia, junto con la documentación pertinente de su hallazgo; no obstante, por determinación de la [Fiscal] Dra. Colonia Riveros, el dinero fue puesto en custodia de la Coordinación de la Unidad de Vida, para que fuera puest [o] en la caja fuerte mientras se hacía la consignación en la entidad bancaria.
Posteriormente en agosto de 2006, compareció a la Fiscalía la hija del occiso con el fin de reclamar las cantidades dinerarias encontradas al día de su fallecimiento, pero al revisar el expediente de la investigación, no se encontró ninguna constancia sobre el recibido de ese dinero por parte de la Fiscalía 22 seccional, ni tampoco se halló el recibo o entrega a la coordinación de la Unidad de Vida, igual no se encontró dinero en la caja fuerte, ni constancia de traslado [a] alguna entidad bancaria ni ningún otro destino. Se determinó en las instancias que en el mes de julio de 2005 Leonel Estrada Garzón, como técnico judicial de la Fiscalía 22 Seccional de Cali, fue quien recibió, de parte de Eduardo Estupiñán Roa, empleado de la Coordinación de la Unidad de Vida, los aludidos dineros.
Así mismo, que aquél, con el fin de ocultar esa situación, destruyó y/o suprimió la documentación que en el expediente respectivo daba cuenta de la incautación y de los folios del libro radicador que contenían el registro de ingreso de elementos a la caja fuerte. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Agotada la indagación previa, la Fiscalía 42 Seccional de Cali ordenó apertura de instrucción el 8 de marzo de 2007 y dispuso escuchar en indagatoria a Leonel Estrada Garzón. 2.
Cerrada esa etapa, el 23 de mayo de 2012 la Fiscalía 90 Seccional lo llamó a juicio por peculado por apropiación en concurso con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Esa determinación fue confirmada por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal el 24 de febrero de 2015. 3. El Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad avocó conocimiento el 20 de abril siguiente, presidió la audiencia pública de juzgamiento y profirió sentencia el 14 de marzo de 2016, en la que condenó a Estrada Garzón a 60 meses de prisión, igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $6’791.181; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria, y le impuso la obligación de pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $6’791.181 a favor de la Fiscalía General de la Nación. 4.
Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 20 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. LA DEMANDA Luego de relacionar la providencia impugnada, los sujetos procesales y la situación fáctica, la actora, con apoyo en la causal primera de casación, formula un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por «falso juicio de raciocinio», en la medida que el juzgador dejó de aplicar los artículos 7, sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, y 232, relativo a la certeza necesaria, del Código de Procedimiento Penal.
Justifica así su reparo: La facultad de valoración de la prueba no es ilimitada ni arbitraria y debe guiarse por las reglas de la experiencia, la ciencia y el sentido común. El Tribunal, al dejar correr la imaginación y acudir a las conjeturas, recayó en el campo puramente especulativo y plasmó conclusiones sin fundamento. Distorsionó la prueba y, «torciéndole el cuello a la lógica», predicó la responsabilidad de su prohijado, pese a que todo fue por el desgreño del ente acusador.
Las consideraciones del fallo recurrido son insustanciales, sin fondo ni forma y solo dan apariencia de «sustentación o exposición de motivos». El ad quem «optó por acudir no ha [sic] una crítica guiada por la razón, por el conocimiento y la experiencia, por el respeto al sentido común y a las nociones elementales de lo que debe ser la crítica del testimonio, sino a la pseudo-crítica».
Luego de citar doctrina, relacionada con la función de apreciación del juez, aduce que la Fiscal Adriana Inés Colonia dio mal manejo a los dineros porque no los consignó inmediatamente en una entidad bancaria y Eduardo Estupiñán Roa, quien sí los recibió, según lo atestiguado por Judith Valencia Castro, fue ambiguo al momento de describir la ruta de los mismos.
No existe constancia escrita de que Estupiñán Roa los entregara a su representado y aunque finalmente aquél adujo que ello consta en el libro de elementos que iban a la caja fuerte, esa atestación no resulta creíble, pues esa no es la finalidad de ese registro. Así las cosas, el testimonio de Estupiñán Roa llama a la sospecha. De haberlo analizado «a conciencia», el Tribunal habría advertido que su capacidad probatoria es mínima y no puede ser soporte de la condena.
La colegiatura también erró al valorar la declaración de Marta Liliana Bertín Gallego, toda vez que era imposible que ella viera las anotaciones en el libro de registro sobre la entrega realizada al acusado. Por ende, es inviable aseverar que corroboró lo dicho por Estupiñán Roa. Adicionalmente, los aludidos deponentes no indicaron que su prohijado firmara el mentado libro.
De no haber aceptado esas falacias (no las detalla), otra habría sido la decisión porque los testimonios son inconsistentes y no permiten superar el principio de presunción de inocencia. Se dio por sentado que su cliente recibió los dineros perdidos, sin hacer un verdadero análisis de los relatos de Eduardo Estupiñán Roa, Marta Liliana Bertín Gallego, Adriana Inés Colonia y Judith Valencia. El ad quem se sustrajo al estudio de la forma en que se manejaron los billetes y pasó por alto que: Estupiñán Roa rindió varias versiones, discordantes en ese punto;
Judith Valencia dijo que el libro de la caja fuerte era solo para dineros que llegaban en forma legal, requisito que no se cumplía, y su prohijado nunca tuvo acceso a esa urna de seguridad. Otros falsos raciocinios se constatan cuando el sentenciador, pese a admitir que por regla general en los despachos se hace la refoliatura, consideró injustificado el proceder del acusado; dejó de lado que Estupiñán Roa es un testigo cualquiera y tenía interés en el proceso, a la vez que se remitió al fallo del a quo, sin considerar la prueba ni los argumentos expuestos por la defensa.
Hay disparidad entre lo que acreditan los medios probatorios y lo que de ellos refirió el Tribunal. Solicita casar la determinación controvertida, revocar la condena y absolver a su protegido. Encontrándose el expediente en esta Corporación, la misma abogada remitió, vía correo postal, memorial, sin firma, con el que aporta copia de un título de depósito judicial por valor de $6’791.181, que afirmó corresponde al reintegro de lo presuntamente apropiado.
Manifestó que, en caso de no atender las pretensiones del libelo, se asegure la rebaja punitiva de que trata el artículo 401 del Código Penal. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que la demanda de casación no es un escrito a través del cual se pueda hacer cualquier clase de cuestionamiento a la sentencia de segunda instancia. La naturaleza excepcional del medio de impugnación exige que con apoyo en argumentos claros, sólidos, lógicos y coherentes se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador y se resalte su trascendencia. Por tratarse de una disputa respecto de un fallo que goza de la presunción de acierto y legalidad, es imperioso que el escrito respectivo cumpla unos mínimos requisitos para que la Corte comprenda la falencia judicial y su trascendencia en la determinación confutada, lo que se traduce en una apropiada selección del motivo de procedencia del recurso, la suficiente sustentación del cargo y la indicación de su relevancia en el sentido de la decisión, esto es, cómo de no haber recaído en el yerro, otras habrían sido las conclusiones de la judicatura. 2.
La actora propuso una única censura que encaminó por la vía del falso raciocinio, sin embargo, de manera totalmente desacertada incluyó reproches ajenos a esa modalidad de error de hecho que se aproximan a falsos juicios de identidad y de existencia; a la vez que también amonestó el fallo por defectos de motivación. Esas críticas han debido ser objeto de un bosquejo individual y separado, que atendiera los principios de prioridad, no contradicción y debida sustentación. En efecto, en los procesos seguidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600), la violación indirecta de la ley sustancial se denuncia por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, del numeral 1° del artículo 207, mientras que las incorrecciones en la motivación de la sentencia siguen, por regla general -salvo una excepción que se hará explícita más adelante-, la ruta de la tercera. 3.
Por consiguiente, si lo pretendido es desacreditar la providencia de segundo grado por irregularidades en sus consideraciones, al actor le corresponde precisar si ellas tuvieron lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; (ii) insuficiencia o deficiencia en la motivación, si se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es su cimiento;
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que acaece cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la determinación y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, en la medida en que el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.
Las tres primeras deben enjuiciarse a través de la causal tercera de casación, por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la primera cuerpo segundo. La jurista inobservó esos lineamientos, pues tan solo dejó entrever su molestia frente a la supuesta insustancialidad del proveído, pero no definió en qué se traducía esa trivialidad y menos cómo pudo afectar el debido proceso, ya sea en su estructura o en alguna de las garantías debidas a su prohijado. 4.
De otro lado, se infringe indirectamente la ley sustancial cuando, en el proceso de valoración de la prueba, el fallador recae en un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, modalidades que, por ser desemejantes, no admiten ser atribuidas a la vez respecto de un mismo elemento probatorio, salvo que ello tenga lugar en censuras distintas y de manera subsidiaria.
Es que, el de existencia tiene lugar cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o imagina una que no obra en la misma; el de identidad ocurre cuando a pesar de que el funcionario judicial tiene en cuenta el medio, se equivoca al adelantar la valoración probatoria, ya sea porque le cercena una parte, le agrega algo o tergiversa su significado; y, finalmente, el falso raciocinio, que acontece en un momento posterior, el de la inferencia lógica, y exige al recurrente acreditar que el fallador se apartó de la sana crítica, con indicación estricta de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia aplicados erróneamente y los que han debido observarse.
En cualquier caso, al casacionista le asiste la carga de identificar el medio sobre el cual recayó; relacionar las normas que por virtud del desacierto se infringieron, exhibiendo las razones de la violación, y enseñar cómo, de no haber recaído en el equívoco, el sentido de la decisión sería ostensiblemente diverso y favorable a los intereses de la parte que representa. 5.
De entender la Sala, acorde con lo proclamado por la censora, que su crítica se orientó por la vía del falso raciocinio y que el mismo se agudizó al apreciar los testimonios de Adriana Inés Colonia, Eduardo Estupiñán Roam, Marta Liliana Gallego y Judith Valencia, lo cierto es que su reproche es inconcluso. No indicó la libelista qué fue lo que, de cada exposición, infirió o dedujo el sentenciador, cuál fue la ley de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que se aplicó inapropiadamente, cuál sería la que, entonces, debió tener en cuenta y de qué forma ello se habría reflejado favorablemente a su representado en la decisión. Aunque en algún aparte del memorial, atribuyó al juez plural recaer en falacias, no concretó su denuncia. El discurso de la demandante va encaminado, simplemente, a exhibir su propia visión sobre lo que debió extraerse de tales testimonios, pero sin dar cuenta, con especificidad, de lo que expresaron y la eventual falla judicial al instante de examinarlos.
El escrito se restringe a proyectar su propia visión sobre tales probanzas, aunque ausente de concreción y contundencia, por lo que resulta imposible darle curso. 6. Más allá de los defectos descritos, una mirada tangencial a las sentencias condenatorias, que constituyen una unidad inescindible por ser la segunda confirmatoria de la primera en su integridad, permite advertir que, atendiendo lo que en ellas se consigna, los reparos resultan infundados.
En efecto, según lo dejó plasmado con detalle el a quo, Judith Valencia Castro, en su condición de Asistente de fiscal de la Coordinación, manifestó haber recibido el dinero cuyo faltante dio lugar a la investigación penal, por parte de la entonces Fiscal 22 Seccional, Adriana Colonia Riveros, para su custodia transitoria en la caja fuerte, debido a que esta última no «contaba con seguridad».
Así mismo, en el mes de julio, al ser trasladada Valencia Castro, le recomendó a su sucesor, Eduardo Estupiñán Roa, entregar esas platas a la Fiscalía de origen, toda vez que «no podían permanecer en la caja fuerte dado que allí solo era permitido guardar títulos judiciales y armas de fuego». Ese relato –indicó el juez singular- fue ratificado por Estupiñán Roa, quien desde su primera intervención reconoció haber entregado directamente el dinero a Leonel Estrada Garzón, para lo cual suministró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello tuvo lugar -un lunes, un paquete que el procesado puso debajo de su brazo con un libro radicador -, a la vez que le indicó las entidades bancarias donde debía hacer la consignación. Dicho deponente, en contraposición con lo esgrimido por la defensa, fue creíble para las instancias, habida cuenta que no tuvo rencillas o inconvenientes con el acusado y mantuvieron un trato cordial.
La demandante echó de menos el registro sobre la entrega de ese dinero a Estrada Garzón, empero tal hallazgo era imposible, toda vez que –lo destacaron los falladores-, se sustrajeron los folios respectivos del libro. Adicionalmente, contrario a lo dicho en el libelo, la existencia de ese texto fue acreditada por Martha Liliana Bertín Gallego, para le época fiscal coordinadora de la Unidad Vida, que acotó haber estado al tanto del relevo del cargo a Eduardo Estupiñán Roa y de la existencia del dinero de la Fiscalía 22, a la vez que constató su entrega al «último servidor y de este a su vez al Señor Leonel Estrada», de lo cual «quedó constancia en el libro de la Caja Fuerte de la Coordinación».
Lo anterior revela que, en contravía con lo señalado por la demandante, para los juzgadores no pasó desapercibido el verdadero propósito de la caja de seguridad, como tampoco que el depósito que allí hiciera la Fiscal 22 obedeció a una situación excepcional. La libelista trajo a colación una regla de experiencia para concluir que el Tribunal actuó contrario a ella.
Sin embargo, para el efecto, fraccionó la sentencia impugnada, lo que le resta toda fuerza a su reparo. Si bien el ad quem adujo que hacer una nueva foliatura de los expedientes es una «actividad normal en la Rama Judicial, porque resulta procedente revisar el expediente y si [no] está correcta se corrige, sin que fuera necesario dejar constancia», también lo es que, inmediatamente después, la magistratura sostuvo que ella no aplicaba al caso concreto porque toda la actuación reflejó que no se trató de «subsanar una equivocación o error», sino de «ocultar o destruir los folios que demostraban el recibo de un dinero o su incautación en un proceso penal».
Por ello, indicó que lo sucedido no podía ser considerado como un acto de corrección, sino «la destrucción de una prueba que demostraba la existencia del objeto material de las conductas motivo de la sentencia impugnada». Así las cosas, se inadmitirá la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 7.
De otro lado, sin que implique modificar lo resuelto por las instancias, la Corporación adicionará el fallo impugnado para dejar explícito que Leonel Estrada Garzón fue condenado por el concurso heterogéneo de peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Lo anterior porque mientras en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal, se examinó la responsabilidad del procesado en el injusto contra la fe pública y al momento de la dosificación punitiva se tuvo en cuenta para realizar el incremento del otro tanto -12 meses-, en la parte resolutiva no se hizo mención al mismo, de donde emerge claro que se trató de un olvido. 8.
Por último, en relación con la petición contenida en el memorial sin firma, remitido a la Corte luego de que el expediente arribara para calificar la demanda, en el que se reclama la rebaja de pena por virtud de un eventual reintegro de lo apropiado (adjunta un título de depósito judicial por $6.791.181), la Sala debe señalar que tal pretensión ignora el contenido del artículo 401 del Código Penal y la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con esa temática.
Precisamente, la memorialista parte de una interpretación equívoca del precepto, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación y se desprende con facilidad de su texto, el último plazo para obtener la disminución punitiva por razón del reintegro en los delitos contra la administración pública, es antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, no después, como ocurrió en esta oportunidad ( cfr. entre muchas otras, CSJ SP14496-2017, rad. 39831;
CSJ AP675-2017 rad. 48313; CSJ AP144-2017 rad. 49204 y CSJ SP9481-2016, rad. 47072). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de confianza de Leonel Estrada Garzón contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Adicionar el fallo impugnado para dejar explícito que Leonel Estrada Garzón fue condenado por el concurso heterogéneo de peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Tercero. Devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pese a que también fue vinculado al proceso penal, la Fiscalía, al calificar el mérito del sumario, precluyó en su favor la investigación. � Se había iniciado el 31 de agosto de 2006 (cfr. folios 6 a 8 del cuaderno original 1). � Cfr. Folios 643 a 646 del cuaderno original 3.
La injurada obra a folios 666 a 671 Idem. � El 13 de abril de 2012 (cfr. folio 1088 del cuaderno original 4). � Cfr. Folios 1135 a 1150 Idem. � Cfr. Folios 1193 a 1237 del cuaderno original 5. Mediante proveído del 17 de abril de 2015 la Fiscal aclaró la fecha, toda vez que por un lapsus calami había indicado el año 2014 (cfr. folio1248 y 1249 Id). � Cfr. Folio 1250 Id. � Cfr. Folios 1332 a 1376 Id. � En las consideraciones quedó claro que la condena fue por los dos delitos y ello se reflejó en la dosificación punitiva, pero en la parte resolutiva solo se hizo mención al peculado por apropiación. � Cfr. Folios 1441 a 1455 Id. � Cfr. Folios 1483 Id. � Cfr. Folio 1484 Id. � Cfr. Id. � Cfr. Folio 1485 Id. � Michelle Taruffo en Algunos comentarios sobre la valoración de la prueba;
Víctor Roberto Robando Blanco y otro sin indicar las obras. � Cfr. Folio 1494 del cuaderno original 5. � Cfr. Folio1509 Id. � Cfr. Folios 6 a 9 del cuaderno de la Corte. � Cfr. Página 18 del fallo de primera instancia. � Cfr. Id. � Cfr. Id. � Cfr. Página 19 Id. � Cfr. Página 20 Id. � Cfr. Páginas 21 Id y 12 del fallo de segundo grado � Cfr. Página 22 del fallo de primera instancia. � Cfr. Página 11 del fallo de segunda instancia. � Cfr. Id. � Cfr. Página 13 del fallo de segundo grado � Cfr. Id. � Cfr. Id. � Cfr. Id. � Cfr. Página 28 a 32 del fallo de primera instancia. � Cfr. Páginas 39 a 41 Id.
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