Micelio
AP141-2021(58775)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 58775 Yeison Camilo Álvarez Vásquez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP141-2021 Radicación N° 58775. Acta 14. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se define la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la actuación seguida contra Yeison Camilo Álvarez Vásquez, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare), el 31 de diciembre de 2020, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Orocué (Casanare) solicitó la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que adelanta contra Yeison Camilo Álvarez Vásquez, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 2.

En desarrollo de la audiencia de legalización de captura, en concreto, en el traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran frente a la postulación de la fiscalía, la defensa – defensor público- intervino en el sentido de: i) impugnar la competencia y ii) solicitar la ilegalidad de la aprehensión por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez[footnoteRef:1]. [1: Fundó la oposición en que, si bien no se habían superado las 36 horas para poner a disposición al capturado ante el juez de control de garantías, sí habían transcurrido aproximadamente 28 horas, tiempo que no se mostraban proporcional de cara a las actividades previas que tuvo que llevar a cabo la fiscalía.] Impugnó la competencia con fundamento en que, la misma radicaba en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Pasto, porque fue allí donde se produjo la aprehensión del indiciado y donde se encontraba privado de la libertad.

El delegado de la Fiscalía se opuso a tal solicitud, con fundamento en que los hechos ocurrieron en el municipio de Orocué (Casanare) y que, con ocasión de la vacancia judicial, el juez de garantías que estaba disponible para conocer de los asuntos que correspondieran entre otros, al Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente territorial, era el de San Juan de Palenque (Casanare).

El apoderado de víctima guardó silencio y manifestó estarse a lo que se resuelva frente al tema. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) decidió dar trámite al incidente de definición de competencia, no sin antes proceder a la legalización de la captura[footnoteRef:2] en aras de no dejar en indefinición la situación privativa de la libertad. [2: Dicha decisión fue apelada por la defensa.] Frente a la competencia manifestó sí tenerla, por cuanto, los hechos ocurrieron en el municipio de Orocué (Casanare) y que, ante la vacancia judicial, le fueron suspendidas las vacaciones precisamente para que fungiera como juez de control de garantías de, entre otros, el citado ente territorial.

Destacó que si bien, la competencia también podía radicar en los homólogos de Pasto, por ser el lugar donde Yeison Camilo Álvarez Vásquez se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que, la Fiscalía finalmente radicó la solicitud de audiencias ante ese Despacho. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente: […] De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto). Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

Sin embargo, esta Corporación en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, CSJ AP061-2019, rad. 54408, CSJ AP224-2019, rad. 54493 y AP2666-2020, rad. 58220, entre otras, ha puntualizado que: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Luego, la regla general es que las partes al momento de elegir el juez con función de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios (CSJ AP2666-2020, rad. 58220). 3.

Conforme a la regla anterior, en tratándose de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es competente para conocerlas, tanto el juez de control de garantías del lugar de ocurrencia de los hechos, como también aquel donde la persona se encuentra privada de la libertad, adscripción territorial que dependerá de la elección realizada por la fiscalía, que, para ello, tendrá en cuenta siempre los presupuestos de libertad y dignidad humana, a cuyo amparo habrá de acudir al sitio donde más pronto pueda legalizarse la aprehensión y definirse la situación jurídica del indiciado.

Al respecto, es importante puntualizar que, si bien, las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, comportan naturaleza distinta y un objeto específico cada una, no es posible escindirlas en lo temporal, vale decir, entre ellas debe operar consecutividad, por lo que el juez que haya resuelto la primera, conserva la competencia para conocer las dos siguientes de manera subsecuente y, en lo posible, continua.

Al efecto, importa destacar que precisamente en atención a esa naturaleza distinta de las varias diligencias en cita, no es posible significar similares la privación de libertad que opera por consecuencia de la captura flagrante o mediante la respectiva orden, de aquella consecuente a la imputación y que se gobierna por finalidades propias de la detención en lugar de reclusión o residencia. Entonces, la sola legalización de captura habilita apenas para determinar que ese acto de las autoridades operó o no de conformidad con la ley, pero agota su objeto con el pronunciamiento que al respecto realiza el funcionario judicial, por manera que, si se advierte legal la aprehensión, ello por sí mismo no faculta que la persona siga detenida de forma indefinida o indeterminada.

Es por esta razón que de inmediato, legalizada la captura, ha de ser formulada la imputación y solicitada, si esa es la pretensión de la Fiscalía, la imposición de medida de aseguramiento. Lo contrario representa una innecesaria y dañosa afectación para el indiciado, pues, la decisión del juez de enviar el asunto, con la persona detenida, a otro funcionario de igual rango pero diferente comprensión territorial, para que adelante las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; o la de las partes de impugnar la competencia territorial y obligar así la tramitación propia de ello; generan una especie de limbo en la situación del indiciado, que prolonga su condición de aprehendido sin que se haya pronunciado la decisión judicial que así lo avale y por tiempo indeterminado.

Mírese, así, que la misma razón en la cual se funda la flexibilización en la competencia territorial cuando se trata de las audiencias preliminares en cita –permitir la intervención rápida de la justicia para evitar la prolongación de la detención de la persona y habilitar que su situación se defina rápidamente-, acorde con las decisiones que jurisprudencialmente se han tomado sobre el tema, advierte necesario precisar aquí el tópico de la competencia territorial y su impugnación, pues, de lo contrario termina despojándose de efectos lo resuelto con antelación por la Corte.

El caso examinado emerge paradigmático para ese efecto, pues, se acudió con el capturado ante el juez que estimó más adecuado la Fiscalía –esto es, el territorial del lugar de los hechos, teniendo la posibilidad de acudir también al funcionario del sitio donde se encuentra privado de la libertad-, dentro de las 36 horas fijadas por las normas constitucionales y legales, pero, pese a que se determinó legal la aprehensión por ese funcionario, fue impugnada por la defensa la competencia, lo que condujo a la paradoja de que se prolongue de manera indeterminada la detención, dejando sin efecto los postulados que gobernaron la decisión inicial del funcionario.

Entiende la Sala, así, que las mismas razones por las cuales, pese a la impugnación de competencia, el juez de control de garantías decidió resolver sobre la aprehensión del indiciado, debieron llevarlo a continuar con las diligencias subsecuentes, como quiera que una y otras intervenciones se hacían necesarias para garantizar de inmediato los principios de libertad y dignidad humana.

De igual manera, observa no solo desleal, sino contraria a sus deberes, la intervención del defensor del indiciado, en tanto, quizás con afán dilatorio, con su actuación –por lo demás, carente por completo de fundamento, si se advierte la competencia alternativa que al respecto se ha fijado desde años atrás-, generó una situación con mucho desfavorable para su asistido, al punto que al día de hoy no se ha definido si debe o no continuar detenido, y vigente la posibilidad de que ese mismo día se solucionara su situación jurídica, incluso con libertad o detención domiciliaria.

Y ni siquiera, estima la Corte, podría alegar el indiciado, en sede de hábeas corpus, la indebida prolongación de su condición de privado de la libertad, precisamente, porque las instancias ordinarias, por virtud de lo propuesto por el defensor, adelantan el procedimiento propio de la impugnación de competencia y es ella la razón para que el trámite se encuentre en suspenso.

Vistas las consecuencias de este tipo de actuaciones y la manera en que el trámite de incompetencia o impugnación de la misma, afecta de manera tan profunda los principios que gobiernan las audiencias preliminares en cita, la Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial, ni que las partes impugnen su competencia por esta misma circunstancia. Ello, cabe precisar, de ninguna manera puede estimarse limitación profunda de los derechos de las partes, ni afectación efectiva de las garantías del indiciado, no solo porque, como se precisó, ambos funcionarios –juez de control de garantías del lugar de los hechos y el del sitio de reclusión- están legitimados para actuar y por ello deviene inoficiosa la controversia, sino en atención a que, es indispensable destacar aquí, esa posibilidad de impugnación o manifestación de incompetencia territorial del juez, genera un profundo daño a la condición del aprehendido.

Ahora bien, en el caso concreto, según se indicó en el acápite de antecedentes, de acuerdo con lo narrado por la fiscalía, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, por cuya presunta autoría se adelanta la actuación penal contra Yeison Camilo Álvarez Vásquez, ocurrió en el municipio de Orocué (Casanare). Por lo que, en aplicación de la regla general antes referida, la fiscalía estaba facultada para solicitar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez que ejerce la Función de Control de Garantías en ese ente territorial.

Ahora, en virtud de la vacancia judicial prevista en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué (Casanare) hizo parte de los despachos judiciales que estuvieron cesantes durante ésta. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020 - “[p]or el cual se establecen los turnos de los Juzgados para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, en los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal” -, estableció que la función de control de garantías de los municipios de, entre otros[footnoteRef:3], “Orocué”, sería cumplida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare). [3: “Orocué, San Luis de Palenque y Trinidad”] Ante ello, es claro que la competencia para conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por hechos ocurridos en el municipio de Orocué (Casanare), correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare).

En conclusión, el juez con función de control de garantías de San Luis de Palenque (Casanare), se encontraba facultado no solo para pronunciarse sobre la solicitud de legalidad de la captura, sino también para las restantes, esto es, las de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, radicadas por la Fiscalía General de la Nación. Como se advierte, acorde con lo dicho antes, que el defensor del indicado pudo incumplir con sus deberes profesionales, se compulsará copia de esta decisión ante la Sala Disciplinaria competente, para que adelante la investigación correspondiente.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para resolver las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, radicadas por la Fiscalía General de la Nación, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare).

Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación. Tercero: Compulsar las copias dispuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 14