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AP141-2017(49394)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 49394 Jaime Moreno Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP141-2017 Radicación n° 49394 (Aprobado Acta No. 07) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a JAIME MORENO ROJAS.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, en sentencia del 25 de junio de 2011, condenó a JAIME MORENO ROJAS a la pena principal de 98 meses de prisión y multa de 1.333 smlmv, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

La vigilancia de la pena correspondió al Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien en auto del 18 de abril de 2016 concedió a MORENO ROJAS la libertad condicional y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Especializados de Cundinamarca, para continuar controlando su ejecución. 3. En auto de 23 de noviembre de 2016, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se abstuvo de avocar el conocimiento de la vigilancia de la pena, argumentando que conforme proveído CSJ AP6971, 12 Oct 2016, Rad. 48851, esta Sala recogió el criterio previamente vigente y determinó que cuando el condenado se encuentra en libertad, la competencia para la vigilancia de la pena radica en el Juez de Ejecución del lugar donde se dictó sentencia y de no existir este, a un juez de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Sala para surtir el trámite de definición de competencia. 4. Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este asunto, que involucra despachos del distrito judicial de Medellín y Bogotá. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 de la misma codificación, que dispone que de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez. 5.

En relación con la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, la jurisprudencia de la Sala venía aplicando la llamada regla exceptiva, según la cual, ante el vacío normativo que sobre la materia se advertía en la Ley 906 de 2004, en aquellos eventos en que en la sede del establecimiento carcelario no existían jueces de ejecución, la vigilancia de la pena se asignaba al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia, criterio que se extendió a su vez a los casos en que el sentenciado se encontraba en libertad.

Esa posición fue recogida recientemente por la Sala en proveídos CSJ AP6971-2016, Rad. 48777; CSJ AP6972-2016, Rad. 48851, tras considerar: i) El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 divide el territorio nacional, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios, delimitando la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al respectivo distrito. ii) Mediante Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en que se encuentra dividido el territorio nacional. iii) En tal virtud, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo en la materia, pues conforme el contenido literal del artículo 42 del C.P.P., la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde en todo caso a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

Corolario de lo anterior, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no hay Juzgados de Ejecución, la competencia debe asignarse a un funcionario de la misma categoría y especialidad, ubicado en la ciudad cabecera del Circuito Penitenciario y Carcelario de que se trate. 6.

En el presente asunto, JAIME MORENO ROJAS se encuentra disfrutando de libertad condicional desde el 19 de abril de 2016, por un período de prueba de 7 meses 8 días, en razón de la condena que le fuera impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca con sede en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, como quiera que el municipio donde se dictó el fallo de primera instancia contra MORENO ROJAS es la cabecera del Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá, la competencia para vigilar el cumplimiento de lo que queda por redimir de la pena corresponde al Juez 17 de Ejecución de Penas de este Circuito Penitenciario y Carcelario, a donde será devuelta de inmediato la actuación para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para continuar vigilando la pena a JAIME MORENO ROJAS corresponde al Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. DEVOLVER de inmediato el expediente al citado Juzgado. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553.

También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821 � CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias 1 PAGE 6