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AP141-2016(44408)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000

44408(20-01-16) ( -7e ~ 6:4~, (A1~7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP141-2016 Radicación n° 44408. Aprobado acta No. 10. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Aristóbulo Navarro Arias, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al acusado imponiéndole la pena principal de 195 meses de prisión y multa de 2.500 s.m.l.m.v., por Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Af haberlo declarado autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

ANTECEDENTES Fueron relatados por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: Cuenta la resolución de acusación que el presente asunto tiene su origen en la interceptación de algunos abonados telefónicos, de un sujeto conocido con el alias de "Monti o Patrón" y su esposa conocida con el alias de "Chela o Patrona", pues mediante información telefónica, una fuente anónima daba cuenta que el sujeto en mención era el propietario de varios laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína que se encontraban instalados en la Sierra Nevada de Santa Marta y contaba con la colaboración de la mencionada.

Posterior a ello, la investigación arrojó que existía una organización delictiva de la cual a partir de la construcción de edificaciones rústicas en madera y plástico, en medio de las cañadas y pequeños valles de las diferentes zonas rurales y remotas en la Sierra Nevada de Santa Marta donde las camuflaban, producían estupefacientes llevando hasta esos lugares los insumos químicos necesarios para su elaboración, obteniéndolos en el mercado negro de Barranquilla, la Guajira y el interior del país. Igualmente, quedó acreditada la comercialización de la sustancia estupefacientes (sic) (clorhidrato de cocaína) que hacen los diferentes grupos encargados de ellos, la adquisición de la base de coca a personas que se dedicaban a traerla desde el Magdalena Medio (Cesar, Santander, Bolívar), Norte de Antio quia (municipios de Tarazá, el Jardín, Caucacia y Yarumal), Córdoba y Sucre y algunos proveedores de base de coca de la misma Sierra nevada.

Para la elaboración estos laboratorios eran custodiados por Grupos Armados ilegales que dominaban la Región, los cuales cobraban un impuesto por el servicio de 2 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Aria seguridad, que es pagado con dinero en efectivo o con sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína), lo (sic) que colaboraban en la movilización de la sustancia, tanto precursoras como estupefacientes para su venta y posterior obtención de las ganancias por la actividad en las ciudades de Maicao, Riohacha, santa (sic) Marta, Bogotá y en especial Barranquilla, donde se presta la facilidad comercial para sus movimientos financieros.

Asimismo colaboraban a esta Organización Oficiales del Ejercito (sic) Nacional con operación en la zona. Así pues, la Fiscalía General de la Nación, inició la correspondiente investigación acompañada de la Policía Nacional, la cual llevó a la captura de varias personas presuntamente relacionadas con esta banda delincuencial, y por ello, fue capturado Aristóbulo Navarro Arias.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los informes de policía que daban cuenta de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes', el 17 de noviembre de 2004 la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima con sede en Bogotá, decretó la apertura de indagación preliminar2 en procura de individualizar e identificar a los autores o partícipes de las conductas punibles.

En razón de ello, se ordenaron múltiples interceptaciones telefónicas. El 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía 2 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima con sede 1 C. No. 1, fol. 1 a 3 2 ídem, fol. 3 y 4 3 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Ari en Bogotá, dispuso la apertura de instrucción3 y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, entre otros, de Aristóbulo Navarro Arias4, contra quien libró orden de captura5.

A Aristóbulo Navarro Arias se le definió la situación jurídica el 27 de diciembre de 2007, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado6. Esa resolución fue confirmada y modificada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 2008, sin modificar la situación de Navarro Arias.

La Fiscalía 2 Especializada de la UNAIM decretó el cierre de la investigación el 1 de septiembre de 20087 y antes de que quedara ejecutoriada dicha providencias, Aristóbulo Navarro Arias solicitó que se dictara sentencia anticipada. En consecuencia, la Fiscalía le formuló cargos el 3 de octubre de 20089, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descritas 3 C. No. 2, fol. 242 a 248 4 C. No. 3, fol. 166 a 170.

Fue escuchado en diligencia de indagatoria el 21 de diciembre de 2007 5 C. No. 2, fol. 257 6 C. No. 6, fol. 1 a 29 7 C. No. 15, fol. 6 8 El cierre de investigación quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2008. C. No. 16, fol. 95 9 C. No. 15, fol. 274 al 286 4 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Ari en los artículos 340, inciso 2, 376 y 384, numeral 3, del Código Penal.

El procesado respondió: «Yo me voy a cargos de sentencia anticipada por lo que me imputó en la indagatoria el Fiscal que fue por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, nada más.»10 El Fiscal delegado, por su parte, dejó expresa constancia de que los cargos formulados correspondían a los que se dedujeron en la resolución de situación' jurídica." No obstante, el 9 de diciembre de 2008, la Fiscalía Especializada dictó resolución de acusación contra Aristóbulo Navarro Arias, como coautor de concierto para delinquir agravadol2 En esas condiciones el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que profiriera la sentencia anticipada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado".

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró la nulidad del acta de formulación de cargos, por considerar que Aristóbulo Navarro Arias había admitido su responsabilidad por el atentado contra la salud pública, sin la circunstancia de agravación punitiva y rechazó cualquier compromiso en el concierto para delinquir con fines de cometer delitos de narcotráfico y aun 10 ídem, fol. 285 11 ídem, fol. 286 12 C. No. 16, fol. 223 a 275 13 C. No. 17, fol. 1 5 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Ar. así la Fiscalía insistió en que le formulaba cargos por ambas conductas con circunstancias de agravación".

El expediente regresó a la Fiscalía 2 Especializada de la UNAIM con sede en Bogotá que nuevamente formuló cargos contra Aristóbulo 'Navarro Arias, el 17 - de abril de 2009, esta vez por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado15, que el procesado rotundamente no aceptó: «No los acepto. Quiero decir señor Fiscal con todo el respeto que usted se merece, desde la primera indagatoria siempre he dicho la verdad, la única relación que tuve con esos señores que distinguí dentro de los negocios legales y me fui a sentencia anticipada por el artículo 376 por motivos de mi desespero y el deseo de ver a mi familia, mi problema económico y la Fiscalía me puso esa figura y quería irme a anticipada para agilizar el proceso pero no puedo aceptar el agravante del delito.»16 Sin embargo, el Fiscal Especializado no culminó la diligencia y la pospuso para el 24 de julio de 2009, oportunidad en la que nuevamente respondió Navarro Arias que no aceptaba los cargos17.

Entonces, se clausuró la instrucción el 27 de julio de 200918 y se calificó su mérito el 14 de' julio de 2010, con resolución de acusación por el delito tráfico, fabricación o 14 ídem, fol. 20 al 23 15 ídem, fol. 36 a 52 16 ídem, fol. 51 17 Ídem, fol. 74 y 75 18 ídem, fol. 76 6 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Ari porte de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal19.

Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad avocó el conocimiento el 20 de octubre de 201020; realizó la audiencia preparatoria el 14 de diciembre del mismo año21; y, la pública el día 15 de los mismos mes y año22. La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de diciembre de 2010.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Aristóbulo Navarro Arias23. El fallo fue recurrido en apelación por el Procurador Judicia124 y revocado el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que condenó al acusado imponiéndole la pena principal de 195 meses de prisión y multa de 2.500 s.m.l.m.v., por haberlo declarado autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

La decisión de segunda instancia es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA 19 ídem, fol. 123 a 154 29 C. No. 18, fol. 3 21 ídem, fol. 17 y 18 22 klem, fol. 19 a 29 23 Ídem, fol. 47 a 69 24 Ídem, fol. 89 7 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Al' Tres cargos dice formular el libelista contra la sentencia de segunda instancia. Los primeros, por violación indirecta de la ley sustancial y el tercero por nulidad.

Primer cargo. Falso juicio de legalidad. Argumenta que el procurador delegado en su condición de apelante, frente a la ausencia de pruebas para condenar, adujo que debía tenerse en cuenta la confesión simple que hizo el procesado al acogerse a sentencia anticipada, a pesar de que el juzgado de conocimiento declaró la nulidad, lo que permite concluir que en esas condiciones la aludida confesión no tuvo existencia jurídica, puesto que su defendido manifestó el interés por aceptar la responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes sin el agravante que inexplicablemente incluyó la Fiscalía, situación que en su sentir vulnera el debido proceso.

Advierte que no es cierta la retractación a la que hizo referencia el delegado de la Procuraduría, porque lo que se presentó fue la declaratoria de nulidad de la aceptación de cargos para sentencia anticipada. En consecuencia, ante la invalidación decretada por el Juez Especializado, no puede afirmarse que hubo confesión por parte de Aristóbulo Navarro Arias, en relación con el atentado contra la salud pública.

Solicita de la Corte casar la sentencia para que absuelva a Aristóbulo Navarro Arias. Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Aria Segundo cargo. Falso juicio de convicción. Explica el demandante que el Tribunal sustentó la condena en la aceptación que hizo el procesado en la diligencia de indagatoria, acerca de que su voz aparecía en los registros de las interceptaciones telefónicas.

Igualmente señala que la sentencia impugnada alude a la existencia de una organización criminal que opera en zonas aledañas a la Sierra Nevada de Santa Marta, conforme se desprende de las interceptaciones a los teléfonos de los alias Monti o Patrón y Chela o Patrona, empero sin que se pudiera establecer a qué se refieren las conversaciones, porque se utiliza un lenguaje «encriptado».

Afirma que en esas conversaciones no se alude al tráfico de narcóticos ni a ninguna actividad ilícita, puesto que se usaron expresiones comunes, de las que no se infiere la ejecución ni la planeación de ningún delito. Si la Fiscalía -agrega- pretendía utilizar esas interceptaciones como prueba de la comisión de un delito, ha debido investigar el significado de cada palabra que se empleó en las conversaciones « exponiendo a su vez el método usado para dar con los resultados que determinarían la intervención del señor ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, en una actividad delictiva, investigaciones que no obran dentro del proceso, sino simplemente dedujeron o infirieron que palabras tan comunes como las utilizadas dentro de esa 9 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Aria conversación, tenían determinada acpecion (sic), dándole de manera arbitraria unos signofocados (sic) a las palabras y expresiones, a fin de afirmar el ente acilsador su hipotesios (sic) parar (sic) poder inculpar a mi defendido.

Anuando (sic) lo anterior, dentro de la investigación realizada por el ente acusador, no se identifico (sic) plenamente a la mayoría de las personas intervinientes en las llamadas, entre esas al aquí procesado y ahora condenado, por lo cual no se le podía endilgar responsabilidad a una persona, sin siquiera establecer cómo fue su intervención, así mismo, no se determina que mi defendido se encontraba hablando con determinada persona y tampoco se puede desprender de las llamadas si están hablando realmente de negocios ilícitos y si estos a su vez, hacen relación a los narcóticos, por cuanto el lenguaje no es claro, no pudiéndose determinar el contenido real de la conversación.» Argumenta el defensor que de acuerdo con el delegado de la Procuraduría que interpuso el recurso de apelación, el testimonio del agente de la policía Juan Carlos Cote permite establecer una relación entre el procesado y Ana Paola Castro Santos, a quien investigaron por narcotráfico y cuyo abonado telefónico fue interceptado, pero critica el demandante que de esa supuesta relación se siguiera la vinculación del procesado con alguna actividad ilícita, máxime cuando aparece la constancia de que a la mencionada mujer no se le atribuyó responsabilidad por 10 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Aria delitos de narcotráfico, conforme lo dejó en claro la primera instancia al absolver a Aristóbulo Navarro Arias.

Luego aduce que el informe del agente Cote no puede tenerse en cuenta sino para determinar la forma como se recolectó la prueba, porque sólo a ese aspecto se limitó la participación del uniformado en la presente investigación. A continuación, transcribe un extenso informe, pero omite citar cualquier referencia que permita establecer su origen, y asegura que no hay en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, lo que abre paso a la duda, que debe conducir a la aplicación del principio in, dubio pro reo.

Solicita de la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver al procesado. Tercer cargo. Nulidad. Argumenta el demandante que en este caso se ha vulnerado el debido proceso, lo cual implica la concurrencia de una causal de nulidad de las previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. En desarrollo del cargo, sostiene que el Procurador delegado fue apelante único y que su pretensión consistía en la revocatoria de la sentencia absolutoria para que se condenara a Aristóbulo Navarro Arias, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 11 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro A Explica que con ese propósito el apelante argumentó que la aceptación de los cargos para sentencia anticipada, implicaba la confesión simple del delito por parte del procesado, sin importar que no se hubiese concretado la terminación abreviada del proceso ni la posterior retractación del implicado, puesto que al compromiso penal de Aristóbulo Navarro Arias debían sumarse « los elementos indiciarios, dicho sea de paso, sobre los que no enunció siquiera cuales (sic) eran » En su sentir, no se atacó el fallo de primera instancia en debida forma, lo que debió originar que el recurso se declarara desierto « acorde con la jurisprudencia de la Sala penal de la corte fallo de fecha 25 de octubre del año 2001.» « la fundamentación de la apelación por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental NolebasIta (sic) al recurrente afirmar un a (sic) inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.

Sustentar indebidamente, es (sic) consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia [de la omisión] es que el recurso se declara desierto » Considera que el recurrente en apelación, a pesar de haber impugnado oportunamente, no precisó cuál era el motivo de discrepancia con la sentencia de primera instancia, siendo esa razón suficiente para que el Tribunal se abstuviera de revisar la sentencia atacada. 12 Casación No. 444 Aristóbulo Navarro Ari Para el defensor, habiéndose demostrado que no se impugnó adecuadamente el fallo de primer grado, es claro que debe declararse desierto el recurso de apelación. «De lo anterior se desprende en (sic) la nulidad que esta (sic) inmersa (sic) el Honorable Tribunal (A-QUEM) (sic) cunado (sic) entro (sic) a resolver el recurso infundado y falto de motivación.» CONSIDERACIONES De antemano debe aclararse que la Sala inadmitirá el tercer cargo, porque no cumple las finalidades del recurso de casación ni se ciñe a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria ' y, superando los diversos defectos argumentativos, admitirá las restantes censuras, con el exclusivo propósito de analizar a fondo los ataques expuestos y las posibles violaciones de las garantías fundamentales.

Tercer cargo. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales 13 Casación No. 444 Aristóbulo Navarro A las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Además -tiene dicho la Sala-, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción• o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica -principio de protección-, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad -principio de convalidación-, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

En este caso, el demandante denuncia la vulneración del debido proceso, en consideración a que el delegado del Ministerio Público en su condición de apelante solicitó del Tribunal la revocatoria del fallo absolutorio dictado en primera instancia, pero -a juicio del defensor-, no sustentó en debida forma la impugnación, porque a pesar de haber señalado que debía tenerse la aceptación de cargos para sentencia anticipada como una confesión simple de Aristóbulo Navarro Arias, lo cierto es que al referirse a los indicios como elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado, ni siquiera señaló a cuáles hacía referencia. En razón de 'ello, el recurso ha debido declararse desierto. 14 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Aria Se evidencia el desatino en el que incurre el demandante quien, incluso, al postular el cargo, parte de falsas premisas, conforme se analizará a continuación. Aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad como causal de casación goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.

Entre esos requisitos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echa de menos la demostración de cómo se afectaron la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con manifestar que se vulneró el debido proceso, pues tal afirmación no constituye sustento suficiente.

En efecto, de entrada se evidencia que el demandante omite precisar por qué se presentó la afectación al debido proceso, vr. gr., si obedeció a la falta de competencia o a la pretermisión de las formas propias del juicio. No se trata de una exigencia apenas formal. Con respecto a su cumplimiento esta Corporación ha denotado insistentemente cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso25: 25 CSJ AP, 28 Jul. 2008.

Rad. 29695 15 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Ari Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso26, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad' de la actuación o conculcó las garantías procesales;

(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, Previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.

No obstante, se echa de menos la demostración del acto irregular, es decir, que por la deficiente sustentación del recurso de apelación, éste ha debido declararse desierto, en lugar de darle trámite para desatar la impugnación, afectando así la actuación o las garantías procesales, porque -se insiste- no basta con manifestar que se vulneró el derecho al debido proceso.

La argumentación del demandante se queda, en fin, en el simple señalamiento de la irregularidad, porque no desarrolló un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir de la simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que precisamente debía ser el objeto de sus comprobaciones. 26 CSJ SP, 30 Jul. 2002, Rad. 16363 16 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro A • Y, conforme se había señalado en precedencia, la formulación del cargo se soporta en una falsa premisa, porque no es cierto que el delegado del Ministerio Público hubiese omitido sustentar el desacuerdo con la sentencia objeto del recurso de apelación ni que afirmara la existencia de indicios que comprometían la responsabilidad del procesado.

Reiteradamente ha explicado la Sala que no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.

En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda. Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentencia- sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se 17 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Ari proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.

La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención. Pues bien, de acuerdo con las constancias procesales, el Procurador 355 Judicial Penal fue notificado personalmente de la sentencia de primera instancia el 19 de julio de 201127 y el día 25 de los mismos mes y ario interpuso por escrito el recurso de apelación contra esa providencia, cuya inconformidad sustentó el 26 de julio de 2011, exponiendo las razones por las que solicitaba que fuera revocada la absolución28.

En esa oportunidad expuso el apelante que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional SU 1330 de 2001, la formulación de cargos para sentencia anticipada debidamente aceptados por el procesado, constituye confesión simple. Explicó cuáles son las exigencias que 27 El trámite de notificación se surtió de forma irregular e inexplicablemente se había omitido notificar personalmente la sentencia al ministerio público, de acuerdo con lo que ordena el artículo 178 de la Ley 600 de 2000. 28 C. No. 18, fol. 90 y 91 18 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Ar. deben colmarse para que la confesión sea válida, de acuerdo con la preceptiva del artículo 280 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, reseñó el apelante cómo se surtió el trámite para la formulación de cargos con el fin de que se dictara sentencia anticipada y su aceptación por parte de Aristóbulo Navarro Arias. También aludió a los efectos de la confesión en materia penal y explicó que lo libremente admitido por el acusado puede corroborarse con otros medios de convicción, haciendo específica referencia a los registros de las interceptaciones telefónicas, grabaciones en las que aceptó y reconoció aparecer como interlocutor el mismo Navarro Arias, aunque dándoles un contexto diferente al de tráfico de estupefacientes.

Asimismo, trajo a colación el testimonio del agente de policía Juan Carlos Cote, explicando que este declarante participó en las interceptaciones telefónicas y que involucra a Aristóbulo Navarro Arias en actividades de narcotráfico. Por último, expuso sus conclusiones y destacó que el análisis de esas pruebas impone la revocatoria de la sentencia recurrida.

Sobre el particular, así resumió el Tribunal los motivos de inconformidad presentados por el Procurador Judicial: Inconforme con la anterior determinación el Delegado del Ministerio Público la recurrió en aras de que fuera revocada en su integridad. Para sustentar su pretensión expuso que: (i) en 19 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Ari el expediente reposa confesión del procesado frente al delito por el cual fue llamado ajuicio, que si bien se retractó de dicha aceptación, y no se materializó la figura de la sentencia anticipada, el dicho del procesado se presta creíble, y que ello aunado a las demás pruebas obrantes en el expediente, como las interceptaciones de los teléfonos de alias "Monti" y "Chela", llamadas que fueron admitidas por el procesado, y que pese a que se pretendió dárseles un sentido diferente a los negocios de narcóticos, a raíz del lenguaje y dialecto engañoso utilizado, a juicio del apelante, con ellas sí es posible determinar la existencia de una organización delictiva;

(ii) debe tenerse en cuenta el testimonio del agente de policía Juan Carlos Cote, quien acredita su participación en la recolección de las conversaciones telefónicas, y en el operativo de la policía antinarcóticos que se conoció por autoridades judiciales de Sincelejo, en donde se interceptó a un vehículo que transportaba sustancias alucinógenas, dándose la captura de la señora Ana Paola Castro Santos, quien revela el abonado telefónico ( ), el cual también fue interceptado en la investigación, y debe según el representante del Ministerio Público, ser relacionado con el encartado, aun cuando la aprehendida haya sido absuelta por ausencia de responsabilidad en el delito de narcotráfico, por cuanto según el dicho del recurrente, existe el mismo hilo conductor con la participación de Navarro Arias en la actividad por la que fue llamado a juicio;

(iii) la retractación,del hoy absuelto, no desdibuja su confesión ni su participación en el ilícito, solicitando así se revoque la sentencia de primera instancia y se emita un fallo en sentido condenatorio en contra del procesado. Entonces, no es cierto que el Procurador Judicial hubiese omitido informar cuáles eran los motivos de desacuerdo con la sentencia de primera instancia; tampoco dejó de señalar cuál era el criterio que, en su sentir, debía adoptar el Tribunal; mucho menos hizo la invocación de unas pruebas indiciarias inexistentes, como equivocadamente lo expone el demandante en casación. 20 Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro Ari El demandante ni siquiera concretó el terna de disentimiento, pues adrede omitió presentar los verdaderos argumentos que tuvo en cuenta el Procurador Judicial cuando sustentó el recurso de apelación, para confrontarlos con las consideraciones del Tribunal y verificar que el Juez Colegiado se remitió al estudio de lo que fue terna de impugnación. En suma, se patentiza que oportunamente se sustentó el recurso de apelación y que su interposición y los argumentos del impugnante, precisamente habilitaron la competencia del Tribunal, cuya decisión se limitó a lo que fue objeto del recurso.

Aparte de la insustancial formulación del cargo, no se advierte la alegada violación del debido proceso, razón suficiente para negar la prosperidad de la censura. En relación con los cargos primero y segundo que por errores de derecho postula el defensor, conforme se había anunciado al principio de este acápite, la Sala considera necesario superar los defectos de lógica y adecuada argumentación. En consecuencia, los admitirá para estudiarlos de fondo, porque de su contenido es posible entender el alcance de la impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala,de Casación Penal, 21 Casación No. 44408 Aristóbulo Navarro Arias

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el cargo tercero de la demanda presentada a nombre de Aristóbulo Navarro Arias.

SEGUNDO. ADMITIR los cargos primero y segundo de la aludida demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de la misma, junto con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto. Contra este auto no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. di JOSÉ LUIS BA • ELÓ CAMACHO FERNANDO A B RTO ASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS STOS MARTÍNEZ 22 f u y‘l bia ol ‘,"9cod- anda Nova García Casación No. 4440 Aristóbulo Navarro ',Ida EUGENII[) tNÁNDEICARLIER GUSTA RIQUE MALO FE NDEZ YDE NO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUE LUIS G LLE O SALAZAR OTERO' Secretaria 23 15 r311' 2P1b 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024