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AP1409-2023(61132)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1409-2023 Radicación No. 61132 Acta No. 094 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO RAMÍREZ GÓMEZ en contra del fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 2 Cundinamarca, que confirmó la condena emitida el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

II.

HECHOS En el año 2013, FRANCISCO RAMÍREZ GÓMEZ, en su calidad de taxista, fue contratado por los padres del niño A.D.R.M., de 8 años de edad, para que lo llevara en las mañanas al colegio y lo transportara a su residencia luego de terminada la jornada académica. RAMÍREZ GÓMEZ aprovechó dicha situación para acceder carnalmente al menor por vía anal, entre otros actos libidinosos, lo que realizó en varias oportunidades.

Los hechos ocurrieron dentro del vehículo de servicio público, cuando se movilizaban por lugares despoblados del municipio de Girardot (Cundinamarca). III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 28 de enero de 2016 la Fiscalía imputó a FRANCISCO RAMÍREZ GÓMEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.

Lo acusó en los mismos términos. Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 3 El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot halló probados los hechos referidos en la acusación y, en consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por 14 años.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena mediante proveído del 3 de diciembre del 2021. Contra esta decisión, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación. IV.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: “falso juicio de existencia e identidad”. Sostiene que el dictamen médico legal no es concluyente sobre la ocurrencia de los accesos carnales, toda vez que la perito se limitó a decir que lo observado en el cuerpo del menor, varios años después de ocurridos los hechos, podría ser compatible con los abusos descritos por éste.

Luego de trascribir algunos apartes del testimonio de la experta, concluye: Es decir, el Tribunal a través de suposiciones declaró probado (sic) la existencia del acceso carnal vía anal, con base en una prueba inexistente, en el entendido que (sic), en el dictamen no se fijó Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 4 específicamente tal circunstancia, pues de lo vertido en juicio por la forense, ante los interrogantes formulados por el Ad quo, tampoco se extrae concretamente una respuesta que corrobore tal acceso.

En efecto, el error de hecho, por falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal, por suposición del medio de prueba, hace referencia a que éste (la pericia forense) no obró materialmente en el proceso conforme a las consideraciones hechas por el Ad quo, y entonces el juzgador lo imaginó, acaeciendo daño sobre la presunción de inocencia del procesado, producido por la sentencia privativa de la libertad que se le impuso (…).

Y agrega: De haberse presentado el acceso carnal por vía anal, obligatoriamente se le debieron generar lesiones tipo equimosis, desgarro anal, sangrado y por la antigüedad, borramiento de los pliegues radiados, aunado a disfunción esfinteriana, que por su gravedad requerían atención médica, pero tales situaciones no se evidenciaron en el sub júdice.

Este relato de los hechos que trajo el Tribunal, es la fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica, puesto que sobre la intervención directa que realizó el menor en el juicio, solo se identificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en modo alguno que, al menor se le haya sometido a la práctica de sexo oral, luego, el Tribunal distorsionó o alteró la expresión fáctica de la declaración rendida por el menor, quien fue escuchado en juicio, y nada se advirtió sobre el acceso oral.

Segundo cargo: “violación de la sana crítica, la lógica y la experiencia”. Ante la compleja intelección de su contenido, se hace necesario trascribir la postura del censor: Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 5 El Tribunal cerco (sic) el estudio del lo impugnado atendiendo el principio de limitación, y estableció que el problema jurídico a resolver sería verificar el contenido de la sentencia de primer grado, contrastada con las pruebas practicadas en el juicio oral, para así determinar si le asiste razón al defensor en los reproches, fundados sobre el desconocimiento de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia y las leyes de la lógica.

Al respecto, el punto de partida para la censura lo constituyen el numeral 3 del artículo 181 y los artículos 381, 383, 23 y 360 del Código de Procedimiento Penal, el superior quebranto (sic) el principio universal del IN DUBIO PRO REO, aduciendo en su discurso confirmatorio de condena que, de las pruebas practicadas en el juicio oral si le permitía relacionar lo sucedido con alguna de las reglas de la experiencia, que a la luz de las reglas del correcto entendimiento humano, los resultados de la valoración que se describieron en la pericia médico legal, son hallazgos que el impugnante revelo (sic) para que se acogieran en sana crítica, y que vale la pena traerlos para el estudio de la Corporación, así: 1.

Menor con relato de abuso sexual. 2. El relato es espontáneo, aporta detalles sensoriales. 3. El examen físico es normal. 4. Al examen genital no presenta lesiones. 5. Al examen anal presenta aplanamiento de los pliegues sobre el meridiano de las doce. Línea lisa brillante sobre el meridiano de las seis que puede corresponder a cicatriz antigua.

Anteriores hallazgos que pueden corresponder a maniobras a ese nivel. 6. No presenta signos de enfermedad venérea. 7. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, no es posible la toma de muestras. 8. El hecho que no se encuentren lesiones recientes en el ano, no descarta la ocurrencia de penetración, eyaculación, contacto a nivel anal por lo que se debe dar credibilidad a lo relatado por la víctima.

Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 6 Con fundamento en estos argumentos, solicita: (i) casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio, y (ii) subsidiariamente, “se reforme la sentencia condenatoria (…) e imponer una pena disminuida al tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Analizada la demanda presentada por el defensor de FRANCISCO RAMÍREZ GÓMEZ frente a estas pautas, se establece que no cumple los requisitos mínimos de orden Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 7 formal y sustancial requeridos para su admisión a estudio. Estas las razones: En el primer cargo, el censor trasgrede el principio de corrección material, porque da a entender que las conclusiones acerca del acceso carnal están basadas preponderantemente en el dictamen médico legal, sin ser ello cierto.

En el fallo impugnado se resalta que la víctima, de forma reiterada, describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los accesos carnales y demás actos libidinosos a los que fue sometido por el procesado. Igualmente, se hace énfasis en que dicha versión encuentra respaldo en las pruebas que dan cuenta de: (i) la afectación psicológica del niño (pesadillas, obsesión por lavarse las manos, consultas de páginas de internet para adultos, etcétera);

(ii) que el procesado fue efectivamente contratado para transportarlo al lugar de estudio, y (iii) los hallazgos realizados por la experta que practicó el reconocimiento médico legal. Sobre esto último, quedó claro que no se tiene como prueba concluyente de los accesos, sino como un factor más de corroboración de la versión del niño, toda vez que las cicatrices halladas a nivel anal son compatibles con un acceso carnal.

Ante este panorama probatorio, el censor tenía la carga de explicar por qué los juzgadores se equivocaron al darle crédito al principal testigo de cargo (la víctima), o en qué Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 8 consistieron los errores frente a la prueba de corroboración que cuestiona. En lugar de ello, se limita a exponer su opinión sobre las secuelas físicas que debieron haber dejado los accesos carnales, lo cual resulta inadmisible en orden a la sustentación del recurso, dado que, como bien lo destacó el Tribunal, el defensor no presentó una prueba pericial que sirviera de soporte a sus conclusiones.

Al margen de corresponder estos cuestionamientos a opiniones personales, en las mismas no se tiene en cuenta que las secuelas de este tipo de abusos pueden depender de muchos factores, como las características físicas de las personas involucradas en el acto sexual o la forma como se desarrolla, entre otros, ni el tiempo transcurrido entre el abuso sexual y el reconocimiento médico legal, ni el hecho que la perito que lo realizó halló cicatrices y otros signos compatibles con un acceso carnal como el referido por el niño a lo largo de la actuación penal.

También menciona que el Tribunal “alteró la expresión fáctica de la declaración rendida por el menor”, sin darse a la tarea de explicar en qué consistió dicha “alteración” y, en general, sin asumir las cargas inherentes a ese tipo de censuras. En el segundo cargo, presenta una disertación inentendible, en la que entremezcla los principios de limitación e in dubio pro reo, así como las reglas de la sana Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 9 crítica, sin un desarrollo específico y con un notorio desapego de las exigencias lógicas del recurso extraordinario de casación. Se limita a hacer una referencia genérica a las “reglas del entendimiento humano”, sin precisar cuáles fueron las máximas de experiencia, las reglas de la lógica o los aspectos técnico científicos que fueron desatendidos o indebidamente aplicados por los juzgadores.

A continuación, parece retomar su discurso sobre las secuelas que en su criterio debieron dejar los abusos atribuidos al procesado, sin desarrollar una argumentación compatible con los requerimientos demostrativos del recurso extraordinario de casación. Las razones que se han dejado consignadas son suficientes para inadmitir la demanda de casación. 3.

Dígase, finalmente, que de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, en procura de su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 septiembre 2012, Rad. 36578, entre otras).

Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO RAMÍREZ GÓMEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 11 Cui: 25307610801120158080501 Rad. 61132 Francisco Ramírez Gómez 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria