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AP1409-2019(52767)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No 52767 Jader Gonzaga Valencia Hernández EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1409-2019 Radicación n° 52767 (Aprobado acta n° 83) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento del recurso de casación, presentado por el defensor de Jader Gonzaga Valencia Hernández.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico en estos términos: Al terminar en forma conflictiva una extensa relación laboral que existió entre el señor Jader Gonzaga Valencia Hernández (empleador) y Julio Abraham Beltrán Prieto (trabajador), este último emprendió acciones judiciales en contra del primero por razón del incumplimiento de algunas obligaciones derivadas del vínculo contractual.

A raíz del pleito judicial, el 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Único Civil del Circuito de Calarcá emitió fallo de primera instancia a favor del señor Beltrán Prieto. Ese despacho declaró que entre Julio Abraham Beltrán Prieto, como trabajador, y Jader Gonzaga Valencia Hernández, como empleador, existió un contrato de trabajo. Consecuentemente, condenó a Valencia Hernández al pago de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($144.751.000), más el monto de la indemnización moratoria hasta el momento de efectuarse el pago.

La decisión fue apelada por Valencia. Después de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso judicial laboral el 5 de septiembre de 2013, sin que se hubiese emitido el fallo de segundo grado, el señor Jader Gonzaga Valencia transfirió el dominio de los vehículos que hacían parte de su patrimonio, con la finalidad de frustrar las posibilidades de su exempleado de asegurar el pago de la deuda declarada por el Juzgado.

Así, en menos de dos meses desde la emisión del fallo, el acusado realizó las siguientes operaciones con sus bienes: El 2 de octubre de 2013 traspasó la propiedad de un camión Volkswagen, líneaVW15.180, placa WTQ454, al señor Antonio Londoño Marín. El 25 de octubre de ese mismo año, traspasó la propiedad de otro vehículo de la misma naturaleza, marca Volkswagen, línea VW15.180, placa SYU845, al señor Jorge Eliécer Guzmán Baena.

Lo mismo hizo con el camión Volkswagen, línea Kodiak, placa WRD417, que fue transferido el 30 de octubre de 2013 a Jofry Alexánder Bravo Muñoz. Una vez finalizadas las transacciones, el acusado quedó únicamente con una casa que es patrimonio familiar y un monto bajo de dinero en efectivo que solo dice que le alcanza para solventar sus gastos básicos.

El trabajador en cuyo favor se dictó sentencia, denunció lo ocurrido en noviembre de 2013. 2. El 12 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá, Quindío, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de alzamiento de bienes, previsto en el artículo 253 del Código Penal, cargo que no aceptó Jader Gonzaga Valencia Hernández. 3.

Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el 29 de abril de ese año se llevó a cabo audiencia correspondiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma localidad. La audiencia preparatoria se realizó el 13 de julio posterior, la de juicio oral el 8 de marzo de 2016 y el 30 de marzo siguiente se anunció el sentido del fallo.

En sentencia del 7 de abril de ese año, el despacho condenó a Jader Gonzaga Valencia Hernández, como autor penalmente responsable del delito de alzamiento de bienes. Le impuso, dieciséis (16) meses de prisión, multa de 13.33 s.m.l.m.v.y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El 6 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo. 5. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 6.

Luego de repartidas las diligencias al despacho del Magistrado ponente de esta decisión, el apoderado judicial de Jader Gonzaga Valencia Hernández manifiesta por escrito que desiste del recurso extraordinario «debido a que las partes llevaron a cabo un acuerdo de transacción», documento que aporta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004. 7.

En virtud de lo anterior, por auto del 22 de enero del año en curso se ordenó correr traslado al procesado del escrito presentado por su defensor, quien coadyuvó la manifestación de desistimiento del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, las partes pueden desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida.

Tales presupuestos se acreditan en este caso, por lo cual surge incuestionable la viabilidad del desistimiento expuesto por el profesional de la defensa y coadyuvado por su asistido. 2. Adicionalmente, importa advertir que esta Corporación, en fecha reciente, dejó sentado que con la decisión de admitir el desistimiento se pierde la competencia para revisar oficiosamente el fallo recurrido, al paso que, recogió una tesis expuesta en pretérita oportunidad, donde, previo a resolver sobre igual pretensión, se procedió a la casación oficiosa de la sentencia por encontrar estructurada la violación de una garantía fundamental.

En efecto, la Sala mayoritaria de la Corte, en CSJ AP1063-2017, rad. 47677, luego de reflexionar sobre la noción de juez natural, como garantía que hace parte del debido proceso, y de la competencia como componente esencial de dicho principio, hizo las siguientes precisiones: Una de las competencias asignadas a la Sala, se halla determinada por el recurso de casación que procede contra las sentencias de segunda instancia, medio de impugnación que habiendo sido interpuesto oportunamente y presentado la demanda dentro del término legal, habilita la competencia de la Corte para revisar la sentencia. De no cumplirse con la interposición y presentación de la demanda, se declarará desierto mediante auto de sustentación contra el cual procede el recurso de reposición. Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto.

Y el mismo efecto -ejecutoria- surge de la manifestación voluntaria y facultativa de la parte procesal que por sentirse afectada con la decisión interpone el recurso, presenta la demanda, pero finalmente opta, igualmente de manera discrecional, por desistir de esa opción, declinando así la competencia de la Corte para entrar a revisar una sentencia frente a la cual desaparece, con el desistimiento del recurso, la expresión de inconformidad que habilitaba la competencia por el factor funcional.

Tal consecuencia se explica en el principio dispositivo de los recursos, por cuanto es la parte que decidió ejercerlo a su libre y prudente juicio, la que resuelve abandonar la posibilidad de que la Sala dentro de la competencia funcional atribuida por la ley, intervenga extraordinariamente, por fuera de las instancias. Por ello, el desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar ese derecho.

Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.

Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso si, esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso.

Entender el desistimiento del recurso como en el pasado lo concibió la Sala, es admitir que la Corte puede extender a su juicio la competencia determinada por el legislador, afectando el principio de reserva legal y vulnerando el derecho fundamental del juez natural. De manera que la casación oficiosa solo es viable bajo el entendido de que la Sala detente la competencia para pronunciarse, más no ante la falta total de ese factor que no entraña una mera formalidad, sino la protección del principio constitucional del juez natural.

En síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adquiere competencia, en tratándose del recurso de casación, cuando (i) se interpone en término, (ii) la demanda ha sido presentada oportunamente, y (iii) la actuación se recibe en la Corporación para estudiar los presupuestos de admisión de la demanda. Una vez reunidos, la Corte pierde competencia cuando (i) se desiste de él;

(ii) se inadmite o es (iii) decidido de fondo. Frente a las primeras por el agotamiento, en tanto que la segunda, por disponibilidad de la parte que ejerció el derecho, siendo inviable a partir de ese momento, la revisión del fallo recurrido para cualquier efecto posible. 3. En síntesis, como se anunció, la Sala accederá al desistimiento del recurso de casación manifestado expresamente por el defensor del procesado y coadyuvado por éste, toda vez que concurren los presupuestos del artículo 199 de la Ley 906 de 2004, pues la Sala no se ha pronunciado sobre el mismo y tampoco hay lugar a revisar oficiosamente la sentencia recurrida, porque, conforme a los anteriores lineamientos, la Corte ha perdido competencia con este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por el defensor de Jader Gonzaga Valencia Hernández y coadyuvado por éste. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CD audiencia formulación de imputación, récord 0:06:30 a 0:07:12. � Folios 1 a 4 Cuaderno 1. � Folios 22 y 23 Ib. � Folios 27 a 29 Ib. � Folios 184 y 187 Ib. � Folios 219 y 220 Ib. � Folios 223 a 232 Ib. � Folios 5 a 16 Cuaderno 2. � Folios 21 y 22 y 30 a 54 Ib. � Folios 8 y 9 Cuaderno de la Corte. � Folios 5 a 8 Ib. � Folio 13 Ib. � Dentro de la SP4447-2014, rad. 43255 del 9 de abril de 2014. � Ley 906/2004: ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia. Ley 600/2000: dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia. � Ley 906 de 2004: dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.

Ley 600 de 2000:30 días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. � Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es/?id=D78E0XT � Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000. � En la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no prospere el recurso de insistencia. 8