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AP1406-2021(52347)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CASACIÓN 52347 MARÍA ANGÉLICA SOTO GONZÁLEZ Y OTRA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1406-2021 Radicación No. 52347 (Acta Aprobada No.84) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Verifica la Sala si la demanda de casación presentada por la defensa técnica de las procesadas MARÍA ANGÉLICA SOTO GONZÁLEZ y ÁNGELA VIVIANA TORO CASTRO, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, que hagan procedente su admisión. II.

HECHOS Refiere la actuación, la existencia – al menos desde agosto de 2013 – de una organización criminal dedicada al secuestro extorsivo en los departamentos de Cundinamarca y Tolima, la cual perduró en el tiempo hasta la captura de algunos de sus integrantes en el mes de enero de 2014. Agrupación que actuaba contactando a personas relacionadas con el gremio de la construcción, para, bajo el pretexto de pedir cotizaciones, hacerlos desplazar a zonas rurales, en donde los retenían por varias horas, mientras exigían a sus familiares y/o allegados la entrega de dinero a cambio de la libertad de éstos.

Dicha colectividad contaba con una estructura mínimamente organizada y división del trabajo entre sus miembros. En este sentido, se identificaron dos grupos dentro de la misma: uno, compuesto por hombres que se encargaban de escoger a sus víctimas, atraerlos al lugar del secuestro y mantenerlos en cautiverio hasta que tuvieran confirmación del pago de la exigencia económica solicitada; el otro, compuesto por dos mujeres, MARÍA ANGÉLICA SOTO GONZÁLEZ y ÁNGELA VIVIANA TORO CASTRO, encargadas de recaudar el dinero que familiares y amigos de las víctimas pagaban por la liberación. Entre los delitos fin de la banda criminal, se logró establecer la participación directa de las arriba mencionadas SOTO GONZÁLEZ y TORO CASTRO, en la retención de DIEGO ARMANDO CAVIEDES CORAL, su padre ÁLVARO CAVIEDES CONTRERAS y DAVID ISAURO BERNAL JIMÉNEZ, ocurrida el 24 de enero de 2014.

Es así que bajo la amenaza de acabar con la vida de los secuestrados, se exigió a los familiares de éstos el pago de seis y un millón ochocientos mil pesos ($ 6.000.000.oo y $ 1.800.000.oo), respectivamente, cantidades recaudadas en la misma fecha por MARÍA ANGÉLICA SOTO GONZÁLEZ y ÁNGELA VIVIANA TORO CASTRO, quienes luego de recibir el dinero, fueron capturadas por integrantes del GAULA de la Policía Nacional.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, de acuerdo con la información que aparece en el fallo de segunda instancia, se surtieron las siguientes actuaciones: 1.1. El 25 de enero de 2014, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó a MARÍA ANGÉLICA SOTO GONZÁLEZ y ÁNGELA VIVIANA TORO CASTRO, en calidad de coautoras, el delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en los artículos 169 y 170, numeral 6º, del Código Penal, del que fuera víctima el ciudadano DAVID ISAURO BERNAL JIMÉNEZ.

El cargo no fue aceptado por las implicadas.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 16 cuaderno Nr. 3 del Tribunal.] 1.2. El día inmediatamente posterior, la Fiscalía, ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, imputó a las mismas procesadas SOTO GONZÁLEZ y TORO CASTRO, el ilícito de secuestro extorsivo agravado del que fueran víctimas los señores DIEGO ARMANDO CAVIEDES CORAL y ÁLVARO CAVIEDES CONTRERAS, así como también, el punible de concierto para delinquir agravado.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 17 cuaderno Nr. 3 del Tribunal.] 2.

Radicados sendos escritos de acusación por el mismo Fiscal, uno, el 22 de mayo de 2014, por los hechos de que fuera víctima DAVID ISAURO BERNAL; y otro, el 1º de septiembre siguiente, en el que aparecen como víctimas DIEGO ARMANDO CAVIEDES CORAL y su progenitor, correspondieron, en el mismo orden, a los Juzgados 3º y 2º Penal del Circuito Especializados de Bogotá, despachos judiciales en los cuales se adelantó la respectiva audiencia de formulación de acusación, en la que se reiteraron los cargos atribuidos a las procesadas en audiencias preliminares. 3.

Elevado el respectivo pliego de cargos ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, la defensa de las acusadas solicitó, con la anuencia del representante de la Fiscalía, la declaratoria de conexidad de la causa allí adelantada, con aquella tramitada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, petición a la que la judicatura accedió por considerar reunidos los presupuestos de los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004.

Decisión emitida en audiencia de 18 de diciembre de 2014. 4. Declarada la conexidad de las actuaciones, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dio continuidad a la etapa de juzgamiento. Adelantada la audiencia preparatoria y previo a dar inicio al juicio oral (sesión de 20 de abril de 2015), el abogado defensor de las acusadas informó: “(…) hay intención de mis dos representadas de allanarse a los cargos, ellas ya están debidamente asesoradas, saben de los derechos que les competen por mandato legal y constitucional y simplemente harán su manifestación cuando su despacho así lo requiera”.[footnoteRef:3] [3: Registro audiencia de 20 de abril de 2015, minuto 00:05:40.] El presidente de la audiencia, previas las advertencias a las acusadas de los derechos que las asistían de conformidad con el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, así como también, de las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, procedió a interrogarlas de la siguiente manera: “Señorita ÁNGELA VIVIANA, como ya lo manifiesta su abogado, nuevamente se lo pregunto: ¿Usted fue asesorada por su abogado para llegar a la aceptación de los cargos? Si.

¿Usted es consciente que de acogerse a una aceptación conlleva a una decisión de carácter condenatorio en su contra? Si. ¿Usted fue libre de aceptar estos cargos, es decir, no fue presionada para esto? No. Fue consciente, ¿usted no se encontraba bajo el efecto de ningún tipo de sustancia alucinógena o bajo efectos del alcohol? No. Voluntariamente, ¿usted ratifica su aceptación de los cargos hechos por parte de la Fiscalía? Sí. Señorita MARÍA ANGÉLICA, le voy hacer las mismas preguntas que a su compañera (…) Usted fue asesorada por su abogado como ya lo manifiesta.

Igualmente le pregunto, ¿para llegar a esta aceptación, usted fue obviamente asesorada por el mismo? Si. ¿Usted es consciente que de acogerse a la aceptación conlleva una decisión de carácter condenatoria en su contra? Si. ¿Usted aceptó estos cargos de forma libre, es decir, no fue presionada para hacerlo? No. Consciente, usted no se encontraba bajo el efecto de ninguna sustancia alucinógena o bajo efecto de alcohol? No. Voluntariamente, ¿usted ratifica su aceptación de los cargos hechos por la Fiscalía? Si. [footnoteRef:4] [4: Registro audiencia de 20 de abril de 2015, archivo 20150420:12:09, minuto 00:06:04.] Como la actuación igualmente venía siendo adelantada en contra de JUAN DANIEL LEIVA ORJUELA por iguales punibles, el Juez decretó la ruptura de la unidad procesal, continuó con el juicio en contra de éste último y citó a las partes implicadas en posterior fecha “ para verificación de allanamiento y correspondiente traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal ”. 5.

Llegada la fecha y hora señalada para la referida diligencia (09 de septiembre de 2015), las acusadas SOTO GONZÁLEZ y TORO CASTRO, asistidas por el mismo profesional del derecho que asumió su defensa desde el inicio de la actuación, manifestaron su retractación al allanamiento a cargos efectuado en sesión anterior. Concedido el uso de la palabra al apoderado de las acusadas, éste manifestó que tal retractación era procedente, en la medida en que la judicatura aún no le había impartido legalidad y/o aprobación al allanamiento, por lo que las procesadas estaban en su derecho de retractarse de la aceptación de responsabilidad realizada en anterior sesión.[footnoteRef:5] [5: Registro audiencia de 09 de septiembre de 2015, minuto: 00:06:22 y ss.] En consecuencia, el nuevo titular del Despacho Judicial, acogiendo la tesis del abogado defensor, resolvió “ no impartir legalidad al allanamiento a cargos verificado en ocasión anterior ”, ante la inexistencia de una voluntad en ese sentido manifiesta, por parte de las acusadas.[footnoteRef:6] [6: Registro audiencia de 09 de septiembre de 2015, minuto: 00:08:44 y ss.] 6.

Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior determinación por parte de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 27 de octubre de 2016, revocó el auto impugnado y dispuso “ proseguir el trámite abreviado (…) ”. Para el ad-quem, aunque el funcionario de primera instancia en la sesión de 20 de abril de 2015 “ omitió expresar que impartía aprobación a la aceptación, implícitamente verificó la legalidad de ésta, puesto que, como consecuencia de ello dispuso la ruptura de la unidad procesal, y, por tanto, sólo quedó pendiente la individualización de la pena y la lectura del fallo (…) ”. 7.

Finalmente, agotado el procedimiento establecido en la Ley para la terminación anticipada del proceso, mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a MARÍA ANGÉLICA SOTO GONZÁLEZ y a ÁNGELA VIVIANA TORO CASTRO, a la pena principal de 372 meses de prisión y multa de 12.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautoras de las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado. 8.

Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de las procesadas, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 17 de noviembre de 2017, confirmó parcialmente y en lo que fue objeto de impugnación el fallo de primera instancia. Modificó la pena de multa, la cual, dispuso, debía liquidarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014. 9.

Contra esta decisión, el apoderado judicial de las sentenciadas, presentó recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El censor atacó el fallo del Tribunal a través de dos reproches: 1. Primer cargo Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alega el desconocimiento del debido proceso por afectación a los derechos fundamentales de las procesadas.

En criterio del recurrente, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes, al sostener que no era necesario que el Juez de Conocimiento impartiera legalidad al allanamiento a cargos, dando por sentado que los mismos se ajustaban a la ley. Tal postura, basada en una suposición, impidió la posibilidad de retractación a que tenían derecho las implicadas, de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

Por la misma razón, esto es, no encontrarse aún culminado el trámite procesal del allanamiento con la decisión judicial acerca de su legalidad, para el libelista, la retractación no requería ser argumentada, pues la ley restringió la oportunidad para un desistimiento bajo presupuestos específicos, únicamente a partir del decreto de la legalidad de la aceptación. Precisa el libelista que al negarse a las procesadas la posibilidad de retractación, se les privó del acceso a un juicio oral, público, concentrado y con todas las garantías, donde podrían haber probado su inocencia. Finalmente señala que, en la medida en que a sus poderdantes se les condenó a tan alta pena, cuando no era su intención aceptar los cargos, es la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de aceptación de cargos, la única vía para remediar el gravísimo agravio ocasionado a sus poderdantes. 2.

Segundo cargo Postuló la violación directa a la ley sustancial. En este sentido, señala que los falladores de instancia aplicaron de forma indebida los artículos 230, 13 y 29, inciso 3º, de la Constitución Política; 6 y 7 del Código Penal, además de 4, 6 y 351 de la Ley 906 de 2004, desconociendo garantías fundamentales como la igualdad, la favorabilidad, así como también, los precedentes jurisprudenciales, al aplicar para el caso de sus representadas, los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando los mismos no proceden para delitos como el aquí juzgado, por no ser susceptibles de rebajas punitivas en virtud de allanamientos y preacuerdos.

Como consecuencia del yerro descrito, predica, a las procesadas se les negó la posibilidad de acceder a una pena menor a la que se les impuso. En este orden, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar dictar el fallo que en derecho corresponda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley Procesal establece como condición para admitir la demanda de casación, entre otras, el cumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia argumentativa, a fin de que la Corte, pueda identificar sin dificultad, el error atribuido a la sentencia refutada y que ocasiona el quebrantamiento de la ley y/o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

De conformidad con los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, tales presupuestos, se concentran en la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados. Alcanzan así tal propósito, aquellas demandas en las que se argumenta de manera separada cada uno de los reproches, hay correspondencia entre razones aducidas y el yerro denunciado, y sobre todo, no presentan contradicciones entre las censuras invocadas.

Primer cargo – Violación al debido proceso y garantías fundamentales Tratándose de la causal de casación descrita en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes, si bien su demostración no precisa de formalidades especiales en su proposición, sustentación y desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia. Debe entonces el recurrente señalar de manera comprensible, la especie de incorreción o irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima conculcadas, la importancia de esa irregularidad en el marco de estructura del proceso o de las garantías fundamentales, así como también, atender de los principios que orientan las nulidades, como son, taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación, residualidad y acreditación. En este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que amparan a los fallos de instancia. Es menester, se ha insistido por la Corte en múltiples oportunidades, identificar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar, que frente a los principios que rigen la nulidad atrás mencionados, y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución, que la invalidación de lo actuado.

La censura presentada por el defensor de las acusadas por medio de la cual pretende derruir las bases de las sentencias de primera y segunda instancia, es por completo infundada, pues no cumple los presupuestos de admisibilidad de la demanda en casación, por las siguientes razones: El actor plantea la vulneración al debido proceso, porque habiéndose retractado sus representadas – en momento oportuno según su criterio – del allanamiento a cargos manifestado al inicio del juicio oral, su voluntad no fue tenida en cuenta por los juzgadores.

Sostiene, una retractación de la aceptación de cargos es válida, siempre y cuando el Juez no se haya pronunciado respecto a la legalidad del allanamiento. Interpretó erróneamente el recurrente el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, dándole un alcance que no tiene la norma y que no fue el querer del legislador, disgregando dos momentos pertenecientes a un mismo acto procesal que, si bien en algunos casos son posibles de surtir en una sola actuación procesal, también pueden acontecer en sesiones de audiencia diferentes, en todo caso, una seguida de la otra, atendiendo la necesidad del caso concreto.

Se refiere la Sala: - Uno, a la manifestación de reconocimiento de la responsabilidad penal, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por un abogado defensor y con conocimiento de sus consecuencias, que hace el procesado al Juez, previa advertencia de los derechos que le asisten, en los términos requeridos por el artículo 131 de la Ley 906 de 2004. - Y dos, a la decisión que toma el Juez, luego de escuchar tales manifestaciones por parte del imputado o acusado y de verificar los elementos materiales probatorios que le sean entregados por la fiscalía como soporte o prueba mínima de la materialidad del delito.

Decisión que puede ser de aprobación, legalización o sus opuestos.[footnoteRef:7] [7: Sobre esta última, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad, “(…) no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo).

Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los términos en que fue admitida la acusación”. Cfr. CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015.] A manera de ejemplo, se surten estos dos momentos en forma fragmentada, cuando luego de realizada la imputación ante el Juez de Control de Garantías, el procesado se allana a los cargos.

En tales casos, luego de corroborada la aceptación de responsabilidad en los términos indicados por la ley por el Juez de Garantías, lo actuado se remite (como acusación) al juez de conocimiento, quien, acorde con los precedentes jurisprudenciales de la Sala,[footnoteRef:8] en audiencia se pronunciará de fondo sobre ese allanamiento, considerando: [8: CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015;

SP2073-2020 de 24 de junio, Rad. 52227; SP5660-2018, de 11 de diciembre, Rad 52311.] (i.) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta; (ii.) que el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida, permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado;

(iii.) que haya existido claridad de los términos del acuerdo/allanamiento, a efectos de precisar la rebaja punitiva a obtener o, como ocurre en el presente asunto, que tratándose de determinados delitos, no procede el reconocimiento de beneficio alguno; y finalmente, (iv.) que la renuncia al juicio manifestada ante el Juez de Garantías, haya sido libre de vicios y respetuosa de las garantías fundamentales.

Examinados tales elementos, se reitera, el Juez de Conocimiento emitirá su decisión acerca de la aprobación o no, de la aceptación de responsabilidad realizada por el acusado, lo que no implica, en momento alguno, realizar nuevamente la verificación con el imputado, adelantada por el Juez de Garantías. Si la manifestación de culpabilidad, por el contrario, se efectúa en la etapa del juicio, el Juez de la causa (tal como lo hace el Juez de Garantías), previa advertencia de los derechos que le asisten, los beneficios a recibir en virtud de la aceptación, la prohibición de rebajas punitivas en caso de así darse y la imposibilidad de retractación con las salvedades de ley, interrogará directamente al procesado a fin de corroborar que su decisión sea libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorada e informada.

Cumplido lo anterior, constatará entonces los cuatro elementos atrás referidos (i., ii., iii. y iv.), para proceder a emitir su decisión acerca de la aprobación o legalidad del allanamiento; decisión que podrá darse en la misma sesión de audiencia o, de requerir el Juez de un tiempo prudente para la revisión de los elementos materiales probatorios que le sean entregados por la fiscalía y que soportan el estándar de conocimiento requerido para deducir responsabilidad penal, en fecha posterior.

Como se desprende de lo hasta aquí descrito, la manifestación de aceptación en las condiciones exigidas por la ley, y la decisión del Juez de Conocimiento acerca de la legalidad de tal manifestación, si bien constituyen dos momentos diferenciables, pertenecen a un mismo acto procesal. Ahora bien, lo anterior no significa, que haciendo una interpretación sesgada del contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, una vez hecha la manifestación de la aceptación en los términos exigidos por la ley y bajo las advertencias arriba mencionadas, y hasta antes de una decisión por parte del Juez de Conocimiento sobre la legalidad del allanamiento puesto a su consideración, exista una oportunidad de retractación pura y simple.

Una interpretación sistemática y razonable de la norma, permite entender que la retractación de que habla el tercer y último enunciado del inciso único del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, como pacíficamente lo ha venido sosteniendo la Sala,[footnoteRef:9] sólo procede si se evidencia que el allanamiento (o acuerdo) obedeció a algún vicio del consentimiento – error, dolo, violencia, intimidación – o a la violación de garantías fundamentales.

Confirmada tal eventualidad, se impone el restablecimiento de la oportunidad a tener un juicio oral, público y contradictorio. [9: CSJ, Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad. 39707.] Por tanto, será deber de los acusados o su defensor, en todo momento, exponer fundadamente las razones de retractación, las cuales, se insiste, se deben circunscribir a uno de los supuestos mencionados en el parágrafo del artículo 293 citado.

Bajo el anterior contexto, la retractación presentada por las acusadas resulta a todas luces improcedente, pues la misma no se fundamentó en ninguno de los supuestos establecidos por la ley, no configurándose, la vulneración al debido proceso demandada por el censor. Menos aún encuentra la Corte que aquellas expresiones de culpabilidad exteriorizadas por las acusadas al inicio del acto de allanamiento, hubiesen estado afectadas por vicio de consentimiento alguno, tal como se corrobora con el audio de la audiencia de 20 de abril de 2015, cuyos apartes principales se transcribieron en el acápite de antecedentes procesales.

Así las cosas, lo hasta aquí expuesto, descarta la lógica en la fundamentación del cargo por vulneración al debido proceso, toda vez que el planteamiento corresponde a la postura propia del recurrente acerca de cómo debió darse curso a la solicitud de terminación anticipada del proceso elevada en la audiencia de juicio oral, cuando lo que realmente pretende es que se avale una retractación sin que se den los presupuestos para ello, esto es, vicios del consentimiento en el momento en que MARÍA ANGÉLICA SOTO GONZÁLEZ y ÁNGELA VIVIANA TORO CASTRO manifestaron su deseo de aceptar su responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, en los términos atribuidos en la acusación. Segundo cargo. - Violación directa de la ley sustancial.

El censor sostiene que los falladores de instancia se apartaron del precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de acuerdo con el cual, en aquellos delitos “que no tienen beneficios o descuentos punitivos por allanamientos a cargos, entre ellos el secuestro extorsivo, no se aplicará el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004”, situación que, según su parecer, condujo a la imposición de una pena superior a la que correspondía, de haberse tenido en cuenta lo dispuesto en esa normatividad.

Al respecto advierte la Sala la falta de interés del demandante para postular la violación directa de la ley por inaplicación del precedente, puesto que esta inconformidad nunca fue propuesta ante los jueces de instancia. En esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de interés para proponer este tipo de debate en sede extraordinaria, lo cual es suficiente para inadmitir el segundo reparo.

No obstante, contrario a lo señalado por el libelista, está demostrado que en el proceso de dosificación de la pena, el a-quo hizo expresa exclusión de las previsiones establecidas en la Ley 890 de 2004, cuando expuso: “(…) en virtud a que los delitos por los que fueron declaradas penalmente responsables las acusadas son de los denominados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para exclusión de beneficios y subrogados, la Corte Suprema de Justicia a través del pronunciamiento emitido el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado 33.254, con fundamento en el principio y la teología de la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios de la mencionada norma, no le es aplicable el incremento generalizado de penas establecido en el artículo 14 de la citada ley 890, cuando la sentencia es consecuencia de una sentencia anticipada del proceso (allanamiento o preacuerdo) como acontece en este evento.

En esas condiciones, como el caso concreto esta sentencia se emite en virtud de la manifestación del allanamiento a cargos efectuada por las ciudadanas MARÍA ANGÉLICA SOTO GONZÁLEZ y a ÁNGELA VIVIANA TORO CASTRO, no se tendrá en cuenta para la tasación de la pena el incremento consagrado en la Ley 890 de 2004”. Bajo este contexto y debido a que a las procesadas aceptaron cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo (3 víctimas) y concierto para delinquir agravado (artículos 169, 170, numeral 6°; y 340, inciso 2° del Código Penal), el juez cognoscente tasó la pena de la siguiente forma: Una vez establecido el punible con la pena más grave (secuestro extorsivo agravado de conformidad con el artículo 170 del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002), así como también, delimitados los cuartos a que hace alusión el artículo 61 del Código Penal, se ubicó el sentenciador en el cuarto mínimo, dentro del cual partió igualmente del mínimo allí establecido (336 meses), a los cuales adicionó 24 meses por el concurso homogéneo (12 meses por cada conducta punible) y 12 meses más en virtud del concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado.

La sumatoria de las anteriores cifras, arrojó un total de 372 meses de prisión como pena a imponer. Tratándose de la pena de multa, si bien el a-quo dijo dar aplicación al numeral 4º del artículo 39 de Estatuto Penal y asignar para cada uno de los delitos infringidos, la pena mínima de multa para ellos establecida (5000 SMLMV por cada una de las 3 conductas contra la libertad individual y 2700 por el atentado contra la seguridad pública), erró en la sumatoria, la cual le arrojó un total de 12.700 SMLMV, cuando la misma en forma correcta arrojaría un total de 17.700 SMLMV.

Sin embargo, al ser la defensa el único recurrente en casación, la Sala se abstendrá de modificar en tal sentido la pena pecuniaria, en garantía del principio constitucional del non reformatio in peius o prohibición de reforma de la sentencia en detrimento del apelante único. En síntesis, al establecerse que los cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para su estructuración, la Sala inadmitirá la demanda interpuesta.

De otra parte, no se advierte afectación alguna a garantías de incidencia sustancial ni procesal, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda. Finalmente, se advertirá que contra la presente decisión únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA ANGÉLICA SOTO GONZÁLEZ y ÁNGELA VIVIANA TORO CASTRO. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21