Micelio
AP1405-2019(52912)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Cede Suprema de Jesdele Sala do Cienolist' Pool EYDER PATIÑO CABRERA oie AP1405-2019 Radicación n.° 52912 (Aprobado Acta n°.95) Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). 1. ASUNTO La Corte resuelve la apelación interpuesta por el acusado DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, contra el auto emitido el 22 de mayo de 2018, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la conexidad solicitada dentro del radicado que se le adelanta por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por hechos derivados de su actuación como Juez 2° Civil del Circuito de esa ciudad. 2.

HECHOS 2.1. Según el escrito de acusación DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla, profirió varios proveídos dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía, radicado bajo el número único 1 Magistrado ponente Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 08-00-131-103-002-2012-00-258-00, promovido por la razón social «DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIOS SAS», contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, en los que incurrió en siete prevaricatos por acción, uno por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros, en cuantía que superó los once mil quinientos millones de pesos ($11.500.000.000,00), trámite al que se acumularon las demandas ejecutivas de COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S. y Clínica JALLER Ltda, en los cuales resultó como perjudicada la empresa Industrial y Comercial del Estado mencionada. 2.2.

La audiencia de imputación se inició el 20 de junio de 2014 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa capital, vista en la que el implicado no aceptó los cargos formulados por el concurso homogéneo de siete prevaricatos por acción y heterogéneo con los de prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de tercerosl.

Con posterioridad, en sesión del 26 del mismo mes y año, se le impuso a DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS medida de aseguramiento intramural, determinación confirmada por el Juzgado 8° Penal del Circuito el 29 de agosto de la misma anualidad2. 1 Cfr. Folio 193 y siguientes del cuaderno de las diligencias ante el Juez de Control de Garantías. Cfr. CD anexo al escrito de acusación. Record: 33:42.

Grabación N°. 9. 2 Cfr. Folios 194 a 198 ibídem; y 19 del cuaderno de segunda instancia de las diligencias ante el Juez de Control de Garantías. 2 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS El 28 de octubre de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías sustituyó a DONADO MANOTAS la medida carcelaria por privación de libertad en su residencia, proveído que se ratificó el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla3.

El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 17 Penal Municipal, sustituyó la detención domiciliaria por una medida de aseguramiento no privativa de la "libertado. 2.3. El 29 de julio de 2014, se radicó escrito de acusación respecto de los punibles por los que se formuló imputación5. 2.4. El 29 de abril de 2015, sin surtir la audiencia de acusación, la Fiscalía General de la Nación hizo llegar al Tribunal Superior de Barranquilla el preacuerdo celebrado con el acusado6. 2.5.

El 3 de junio siguiente se adelantó audiencia para la verificación del preacuerdo, que comprendió los siete prévaricatos por acción y el prevaricato por omisión; previo a ello se ordenó la ruptura de la unidad procesal, para tramitar por la vía ordinaria lo correspondiente al peculado por apropiación en favor de terceros7. 3 Cfr. Folios 106 a 109; y 131 del cuaderno correspondiente al trámite de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4 Cfr. Folio 15 a 17 del cuaderno de trámite de sustitución de medida de detención preventiva. 5 Cfr. Folio 58 del cuaderno de la causa -trámite de la acusación-.

CUI N°. 08-001- 60-01257-2013-05230. 6 Cfr. Folios 155 a 200 ibidem. 7 Cfr. Folio 211 ibidem. 3 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS 2.6. El 25 del mes y año indicados se dio lectura a la respectiva sentencia anticipada en la que se condenó a DONADO MANOTAS como responsable de los delitos de prevaricato por acción y omisión8.

Apelada la anterior decisión por el representante de la víctima, esta Corporación, en providencia de 16 de agosto de 2017, declaró la nulidad a partir del auto de 3 de junio de 2015 -que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado-, dado que se concedió una rebaja superior a la permitida pues no se tuvo en cuenta que la suscripción del preacuerdo ocurrió cuando ya se había presentado el escrito de acusación9. 2.7.

Por razón de la ruptura de la unidad procesal, el 19 de agosto de 2015 se abrió el radicado 08-001-60-01-257- 2015-03688-00 -ref. Tribunal: 08-001-22-04-000-2015- 00275-00- con el procedimiento ordinario en relación con el peculado por apropiación en favor de terceros. 2.8. La audiencia de formulación de acusación de este último delito se inició el 18 de septiembre de 2015 y culminó el 13 de mayo de 201610. 2.9.

La audiencia preparatoria se instaló el 13 de junio de 2016; continuó desarrollándose durante los días 20 de 8 Cfr. Folio 219 a 251 ibidem. 9 Cfr. Folios 279 a 300 del cuaderno original de la causa N°. 08-001-22-04-000-2015- 00275-00. lo Cfr. Folios 17 a 76 ibidem; se adelantaron sesiones el 19 octubre y 9 de noviembre de 2015. La Fiscalia, en la sesión de 13 de mayo de 2016, aclaró que la acusación lo era por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros en cuantía superior de 200 s.m.l.m.v. 4 Segunda Instancia 52912 1.17/5;

DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS febrero, 1° de septiembre y 2 de octubre de 2017; y, 22 de mayo de 2018, estado en el que se encuentra el proceso". 2.10. Cabe resaltar que el Magistrado ponente, en la sesión de 2 de octubre de 2017, una vez enterado de la decisión de esta Corporaciónn, respecto de la nulidad del auto que aprobó el preacuerdo y de la sentencia emitida en el otro radicado -relacionado con los prevaricatos, N°. 08- 001-60-01257-2013-05230- consideró necesario advertir que esa decisión no afectaba este proceso del peculado y que para reunificar las dos actuaciones debía emitir un «auto anulatorio» de lo actuado con la finalidad de poderlos adelantar bajo una misma cuerda procesaln.

Además, consideró que la decisión de la Corte solo afectó, en el presente diligenciamiento, a las estipulaciones probatorias acordadas por las partes -relacionadas con el preacuerdo y la sentencia respectiva-, las cuales se podían reformular14. Inconforme con esa determinación, el acusado interpuso la alzada y señaló que la nulidad de esta Corporación cobijó la ruptura de unidad procesal, recurso que la Corte resolvió el 7 de marzo de 2018 en el sentido de confirmar el «auto de convalidación», al considerar que la 11 Cfr. Folios 89 a 363 ibidem. 12 Cfr. Folios 279 a 300 ibidem. 13 Cfr. Folios 313 a 317 ibidem. 14 Por ello, determinó que se excluirían las estipulaciones relacionadas con la sentencia y el acta de preacuerdo -o documentos contentivos de este último- en relación con los prevaricatos. 5 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS medida oficiosa adoptada por el a quo está conforme a derecho. 2.11.

DONATO MANOTAS, en la sesión de audiencia preparatoria de 22 de mayo de 2018, luego de la enunciación probatoria de las partes y no aceptar cargos, pidió la conexidad procesal de las dos actuaciones que se adelantaban por peculado y prevaricato por acción, solicitud negada, razón por la que el implicado apeló y sustentó en esa misma audiencia15.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA El a quo consideró improcedente la solicitud de conexidad dado que decretarla es retrotraer etapas procesales superadas, en atención a que el radicado seguido por el peculado por apropiación tiene entidad propia. Además, el sentido del artículo 50 de la Ley 906 de 2004 impone que «por cada delito se adelantará una actuación», razón por la que la unificación de las diligencias contribuirá a la dilación. De otra parte, no estimó recomendable que los procesos se tramiten en una misma actuación puesto que se presentarán futuros impedimentos, además de los inconvenientes que surgirán, al unir un proceso avanzado a 15 Cfr. Folio 362 ibídem.

Audiencia preparatoria. Sesión de 22 de mayo de 2018. Record: 2:11. 6 Segunda Instancia 52912 DILIO CESAR DONADO MANOTAS otro más atrasado, razón por la que los dos radicados tienen que continuar en forma separada16.

4. EL RECURSO 4.1. El acusado adujo que la conexidad es pertinente, para ejercer su defensa, y, por ello, pidió adelantar de manera conjunta las actuaciones. Aseguró que es la audiencia preparatoria la oportunidad procesal para reclamarla, por cuanto están demostradas las causales 2 y 3 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, estimó que es contradictorio que se oponga a su petición el principio de preclusión dado que se encuentra en la etapa para proponerla. 4.2.

Aseguró que cumplidos estos requisitos no se deben tener en cuenta consideraciones adicionales a las que exige la norma citada, tales como «los efectos nocivos, los incovenientes y la dilación», entre otras, aducidos por el Tribunal, aspecto que lesiona sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por lo anterior solicitó se revoque la decisión. 16 Audiencia preparatoria.

Sesión de 22 de mayo de 2018. Record 2:11. Novena grabación. Segunda Instancia 52912; DILIO CÉSAR DONADO 1VIANOTÁV

5. NO RECURRENTES 5.1. Los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima se mostraron conformes con la decisión del Tribunal. Pidieron se «denegara» el recurso por indebida sustentación pues el apelante no cuestionó los fundamentos jurídicos de la decisión. De manera subsidiaria, solicitaron la confirmación de lo resuelto, en atención a que, en forma genérica, el acusado esbozó la vulneración al derecho de defensa sin demostrar esa afirmación; además, en el proceso N°. 08-001-60-01257- 2013-05230, que corresponde a los prevaricatos, no se ha podido instalar la audiencia preparatoria; y en esta actuación ya se superó la etapa de enunciación de los medios de conocimiento, para continuar con las solicitudes probatorias. 5.2.

A su turno, el defensor técnico adujo que comparte y coadyuva los argumentos de su patrocinado. Advirtió que el recurso sí se sustentó, razón por la que pidió se tramitara. Además, señaló la confusión de los no apelantes respecto a las figuras de «denegación de un recurso» y la «declaratoria de desierto del mismo». 8 Segunda Instancia 52912 ' DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1.- Competencia La Sala Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6.2.- Asunto de debate En atención al tema propuesto en el recurso, la Sala abordará los siguientes temas: (i) si la alzada fue adecuadamente sustentada;

(ii) el efecto de la apelación del auto que resuelve la conexidad; (iii) aspectos teóricos sobre conexidad sustancial y procesal; y, finalmente, (iv) el caso concreto. 6.3. La sustentación El Ministerio Público, la Fiscalía y el apoderado de la víctima pidieron se «deniegue» (sic) el recurso de apelación por indebida sustentación17. Revisado el argumento del apelante, la Sala considera que se cumplieron los estándares mínimos para ser estudiado por esta Corporación puesto que atacó las bases 17 Audiencia preparatoria.

Sesión de 22 de mayo de 2018. Record: 37:50; 2:58; y, 5:51. 9 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTASf 1 jurídicas por las cuales no se accedió a su petición, al afirmar que su pretensión es oportuna, pues la ofrece en la audiencia preparatoria, dada la unidad sustancial de los ilícitos y la comunidad probatoria e indicar que se vulneran sus derechos fundamentales al exigir requisitos ajenos a los previstos en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, en atención a la observación del defensor del acusado18, respecto a la falta de técnica de los no recurrentes cuando solicitaron que se «denegara el recurso por insuficiente sustentación», momento en el que confundieron esta figura con la «declaratoria de desierto del mismo», se observa que en los artículos 179A y 179B ibidem se regulan estas situaciones, las cuales no se presentaron en este evento dado que, de una parte, el recurso se interpuso en el momento procesal oportuno y, de otra, se sustentó en debida forma19. 6.4.- El efecto de la apelación en contra del auto que resuelve la conexidad Conforme se evidencia en el audio de la sesión de 22 de mayo de 201820, el recurso se concedió en el efecto suspensivo, lo cual va en contravía de lo considerado por esta 18 Audiencia preparatoria.

Sesión de 22 de mayo de 2018. Record: 10:43. 19 Artículo 179A: Recurso desierto. Adicionado. L. 1395/2010, art. 92. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Artículo 179B: Procedencia del recurso de queja. Adicionado. L. 1395/2010, art. 93. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. 20 Audiencia Preparatoria.

Sesión de 22 de mayo de 2018. Record: 14:22. 10 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS colegiatura cuando se trata de la apelación del auto que niega la conexidad. Así en CSJ AP4727-2018, rad. 53484, se dijo lo siguiente: En primer término, que de conformidad con el precepto 177 de la Ley 906 de 2004, la alzada se puede conceder en efecto suspensivo o devolutivo y establece, mediante enumeración, cuáles providencias para cada uno de los eventos.

Así dice el texto normativo: "ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3.

El auto que decide una nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y 2.

El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado". (Subrayas de la Sala). 3. El auto que resuelve sobre la legalización de la captura. Como se observa, dentro de los listados no se encuentra la providencia que resuelve sobre la conexidad, lo que no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta general establecida en el artículo 176 ibidem, de acuerdo con la cual, tienen apelación los autos pronunciados en audiencia21.

Textualmente expresa:

ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. 21 Se cita: «Frente a este aspecto es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias judiciales pueden ser: sentencias, autos y órdenes y que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que dada la naturaleza las últimas, carecen de recursos». 11 e Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

(Negrilla fuera del texto original) De otra parte, al no estar previsto en la Ley 906 de 2004 el efecto en que ha de concederse el recurso del proveído en cuestión, compete dar aplicación al canon 25 que prevé que, en las materias que no estén expresamente reguladas en este catálogo y sus normas complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

El Código General del Proceso consagra que el efecto de la apelación de autos es el devolutivo, si expresamente no se determina otra cosa:

ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. ( ) 2. En el efecto devolutivo. ( ) 3. En el efecto diferido. ( ) Se otorgará en el efecto suspensivo ( ) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario22. Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

De otra parte, la Ley 600 de 2000 establecía un criterio residual en su precepto 193:

ARTICULO 193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: c) En el devolutivo: Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa. 22 Negrilla del texto. 12 Segunda Instancia 52912 DILIO CESAR DONADO MANOTAS De esa forma no encuentra la Sala dificultad alguna en establecer que, cuando el proveído recurrido no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley 906 de 2004, la apelación debe concederse en el devolutivo, aplicando en ese aspecto el precepto 323 del Código General del Proceso en la medida en que ello no contraría en forma alguna la naturaleza del proceso acusatorio, puesto que incluso en sus disposiciones se establece ese efecto para algunas providencias.

De acuerdo con lo anterior, la apelación contra el auto que negó la conexidad en esta actuación se ha debido conceder en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como en efecto aconteció puesto que por tratarse de decisiones adoptadas en audiencia se aplica las reglas del Código General del Proceso en los términos analizados. 6.5. Sobre la conexidad sustancial y procesal El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece los criterios de unidad procesal en virtud de la cual por cada delito se adelantará una sola actuación, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Al mismo tiempo determina que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente y la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. Por su parte, el canon 51 indica los eventos en los cuales se pueden tramitar en una sola actuación diferentes conductas punibles, cumpliendo las condiciones que la ley establece: 13 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS ARTÍCULO 51: Conexidad.

Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable o tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.

(negrilla del texto). De otro lado, sobre la conexidad, esta Corporación tiene sentado que puede presentarse a nivel sustancial o procesal: (CSJ AP-3835-2015, rad. 46188): En ese sentido, la Sala tiene dicho que la conexidad existente entre distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal, al tiempo que la primera puede a su vez clasificarse como ideológica, consecuencial u ocasional23.

Importa referir en el caso en examen a la conexidad consecuencial, también denominada hipotática, que se verifica en aquéllos eventos en que una infracción a la Ley penal tiene como propósito u objeto garantizar el provecho alcanzado con la comisión de un primer ilícito, o promover su impunidad24. Por su parte, la conexidad procesal es predicable de aquéllas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»25. 23 Se citó: «CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 33.101». 24 Se citó: «CSJ AP, 29 ago. 2012, rad. 39.105». 25 Se citó: «Ibídem». 14 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS Del mismo modo, en CSJ AP, 29 ago., rad. 39105, se determinaron las diversas hipótesis que se presentan en uno u otro evento, en las que se extraen elementos teóricos aplicables al caso concreto: La conexidad puede ser sustancial o procesal.

La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)26.

En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones27.

En ese sentido, para decretar una conexidad es necesario determinar si se trata de conductas punibles que tienen un vínculo sustancial o procesal, condiciones que permitirán adelantar su trámite en una misma actuación. 26 Se citó: «La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad.

No. 26836». 27 Se cita: «Esta postura de la Corte ha sido corroborada de forma posterior, entre otras, en AP3835-2015, rad. 46288». Cfr. CSJ AP-3835-2015, rad. 46188. 15 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS "-- 6.6. Del caso concreto Descendiendo el análisis del asunto particular que concita esta decisión, la Sala advierte que revocará la providencia recurrida con fundamento en las siguientes razones jurídicas: La defensa cuenta con legitimidad para postular la conexidad, pretensión que elevó en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en atención a que se encuentra en trámite la audiencia preparatoria.

Para el momento de esta solicitud, Fiscalía y defensa, en desarrollo de esta última vista pública, habían realizado (i) el descubrimiento de las evidencias28; (ü) la enunciación de estas29; y, (iii) las estipulaciones probatorias30. Adicionalmente, el procesado no aceptó los cargos31. Por ello, tan solo falta la fase de las solicitudes de medios de convicción y el pronunciamiento respectivo frente a estos por parte del Tribunal para culminar esa etapa.

Del mismo modo, en el expediente No. 08-00-16-00- 1257-2013-05230 (2014-00246-00) -por prevaricato por acción y omisión- la actuación siguió su curso normal, luego de la declaratoria de nulidad, puesto que: (i) se formuló 28 La Fiscalía desde el escrito de acusación y conforme se ordenó en la audiencia de su formulación, sesión del 13 de mayo de 2016.

La defensa en la audiencia preparatoria, sesión de 13 de junio de 2016 y 20 febrero de 2017. 29 Sesión de 20 febrero de 2017. Record 12:13 y 1:57:36. 30 Sesión de 20 febrero de 2017. Record: 2:06:15. 31 Sesión de 20 febrero de 2017. Record: 2:12:12. 16 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS acusación entre el 15 de febrero y 1° de marzo de 2018;

(ii) la audiencia preparatoria se instaló el 21 de mayo siguiente, continuando el 9 de julio de la misma anualidad, fecha en la que el acusado solicitó la conexidad con esta actuación, petición que se negó, cuya apelación también se surte en esta instancia. Según constancias procesales, allí se avanzó, hasta llegar a la etapa de estipulaciones probatorias e, incluso, el acusado manifestó que no aceptaba cargos, y está pendiente la solicitud de pruebas y luego emitir la determinación respectiva frente a estas.

Es evidente que los procesos se encuentran en igual estadio procesal, esto es, en audiencia preparatoria, y dentro de esta en la misma fase, pues están próximos a iniciar la etapa de la pretensión probatoria, y ello se produjo porque, como se dijo, la apelación contra el auto que negó la conexidad en este asunto del peculado se concedió en el efecto suspensivo, de tal manera que el radicado 08-001-60- 01257-2013-05230-00 (2014-00246-00), referido a los prevaricatos, avanzó hasta alcanzar a esta actuación. De otro lado, conforme a los hechos juzgados y el trámite actual de las diligencias, es indudable que están acreditadas las condiciones sustanciales y procesales, exigidas por la ley y la jurisprudencia, para decretar la conexidad, en sus dos modalidades, de acuerdo a las causales 2 y 3 del artículo 51 ibidem, como pasa a verse. 17 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS En efecto, es clara la relación de las ilicitudes investigadas en uno y otro proceso, pues en el escrito de acusación se relató la situación fáctica surgida en un mismo contexto de modo, tiempo y lugar, con motivo de las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo N°. 08001-31-03-002-2012-00258-00, del cual surgió, en términos de la Fiscalía, un vínculo sustancial entre las supuestas conductas punibles cometidas por DONADO MANOTAS, en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito, nexo evidente desde la misma audiencia de imputación de cargos32.

En concreto, se consignó que: DE CONFORMIDAD CON ESTOS HECHOS, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACUSA POR LOS SIGUIENTES DELITOS:33 Iniciaremos este aparte, con los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión, en razón a que las consumaciones de estos se dieron como delitos medios, para lograr el delito fin, que es el peculado por apropiación en favor de terceros; muy a pesar que en nuestro código penal primero se encuentra este último y posteriormente los de prevaricato.

No cabe duda entonces, según la teoría del caso de esta Fiscalía, que los delitos de prevaricato por acción y omisión, fueron cometidos para facilitar la apropiación considerable suma de dinero perteneciente a CAPRECOM, por tanto, encuadra provisionalmente, la conducta del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, no solo en un concurso homogéneo sucesivo de Prevaricatos por Acción, en número de siete (7), sino, también en concurso material con el prevaricato por Omisión y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, a título 32 Audiencia de imputación de cargos. 20 de junio de 2018. 33 Negrilla del texto. 18 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTA§:t de autor.

Este tipo penal se encuentra previsto en el artículo 397 del Código Penal Colombiano, que textualmente dice: [,34. Del mismo modo, en la exposición oral, el Fiscal enfatizó el enlace de los delitos de prevaricato por acción y omisión y peculado por apropiación en favor de terceros cuando contextualizó la situación fáctica y ratificó el párrafo anterior, a partir del análisis de la conducta en contra del patrimonio del Estado35, por lo que entre las supuestas ilicitudes existe una relación de medio a fin dado que la acusación dio cuenta de una secuencia concatenada de siete pronunciamientos judiciales por parte del acusado, presuntamente contrarios a derecho, fechados 3 de septiembre, 11 de octubre -sentencia-, 11 de octubre de 2012; 4 de marzo, 5 y 22 de julio de 2013 -en el que se adoptaron dos determinaciones-, de los que se extrae una cadena finalista, conforme la argumentación del ente Fiscal, tendiente a un objetivo, que no era otro que un presunto detrimento patrimonial del Estado.

En igual sentido, se advierte que dentro de un mismo episodio fáctico se imputó al acusado la comisión de varias ilicitudes, las cuales contienen unidad de tiempo y lugar, tal como el ente investigador señaló dado que «las siete decisiones que esta Fiscalía considera ostensiblemente contrarias a derecho, están suscritas por él, como también todos los formatos de entrega de títulos judiciales realizados 34 Cfr. Folio 38 del cuaderno de la causa penal.

Página 38 del escrito de acusación. 35 Cfr. Audiencia de 13 mayo de 2016. Record: 54; 1:04:37; 1:06:43; 1:07:00; y, 10:08:56. 19 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS a los abogados RAMIRO IVÁN URINA RAMOS y BERFOR ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ»36. En esa línea también se encuentra el delito de prevaricato por omisión, puesto que, conforme lo aduce la Fiscalía, se contrajo al retardo de un acto propio de las funciones del acusado, respecto del escrito de liquidación adicional del crédito presentado por el apoderado judicial de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., lo que dio lugar al cobro de intereses que no debía asumir CAPRECOM, conducta con un vínculo sustancial, tendiente a ocasionar un detrimento patrimonial de esta empresa Industrial y Comercial del Estado, mismo objetivo buscado por el procesado.

De otra parte, desde el punto de vista procesal, entre los punibles mencionados existe una conveniencia práctica que aconseja adelantar conjuntamente los juicios dada la homogeneidad de los ilícitos y la comunidad de prueba en atención a que los medios de conocimiento descubiertos y enunciados por las partes son similares en ambos radicados, aspecto que denota la pertinencia de la conexidad.

En efecto, la evidencia documental de la Fiscalía se origina en los mismos actos de investigación en las dos actuaciones, por lo que aportará legajos obtenidos en la inspección realizada al proceso ejecutivo que tramitó el 36 Cfr. Folio 39 ibidem. Página 36 del escrito de acusación. Record: 1:08:56. 20 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS acusado y que dio origen a las pesquisas del ente Fiscal; la prueba testimonial es similar, a excepción de un testigo, del cual prescindió en el radicado seguido por los prevaricatos.

Por su parte, los medios de conocimiento de la defensa son iguales en cuanto a la documentación que pretende hacer valer en juicio -que superan en ambos radicados el número de 200-; en relación con las declaraciones juradas son comunes 17 testigos, aspecto que denota, para los intereses de la defensa, y por economía procesal, la ventaja de la conexidad.

Como se analizó, es útil tramitar en un solo proceso las ilicitudes; por ello, no tiene la razón el a quo cuando consideró que en el futuro se presentarán inconvenientes tales como la dilación procesal e impedimentos de los integrantes de la Sala del Tribunal, en el evento de que se unieran las actuaciones, argumento compartido por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, puesto que, en caso de que se presenten esas hipótesis, las normas procesales prevén la solución a esas problemáticas, las cuales se aplicarán en su oportunidad.

Ahora bien, la lógica procesal indica que el radicado 08001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) sobre los delitos de prevaricato, es el que se debe integrar a la radicación que siguió el procedimiento ordinario, o sea al 21 Segunda Instancia 52912 DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS proceso N°. 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275) por peculado por apropiación en favor de terceros. 7.

Conclusión De acuerdo a lo analizado, está acreditado en el presente diligenciamiento las causales invocadas por el acusado, razón por la cual es procedente declarar la conexidad de las radicaciones 08001-60-1257-2013-05230- 01(2014-00246-00) y 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275), seguidas en contra de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, por los delitos de prevaricato por acción y omisión y peculado por apropiación en favor de terceros, respectivamente, razón por la que el primer radicado se integrará al segundo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, el proveído de 22 de mayo de 2018 emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Segundo. DECLARAR la conexidad de las actuaciones 08-001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) y 08-001- 60-01257-2015-03688-00 (2015-00275), seguidas en contra 22 IÑO CAB RA Segunda Instancia 52912 DILIO CESAR DONADO MANOTAS de DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS por los delitos de prevaricato por acción y omisión y peculado por apropiación, en los términos analizados.

Tercero. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. NOTIFÍQFESE Y CÚMPLASE SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PERMISO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS A TONIO HERTVIATS~BOSA—, PATRI A S LUIS G O SALAZAR OTERO 23 Segunda Instancia 52912;» DIL CÉSAR DONADO MANOTAá.,/ LIBIA MNDA N VA GARCÍA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24