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AP1400-2018(52516)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 52516 WILLIAM BARRERA NARVAEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1400-2018 Radicación N° 52516 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en el proceso que se sigue a WILLIAM BARRERA NARVAEZ por su presunta responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El pasado 3 de marzo, el defensor del acusado WILLIAM BARRERA NARVAEZ radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Florencia (Caquetá) « solicitud de libertad por vencimiento de términos ”, en la cual afirma que se configura el presupuesto establecido en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para que procedan a revocar la medida de aseguramiento que le fuera impuesta a su prenombrado en la actuación penal que se le adelanta, por su presunta responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo agravado, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva- Huila con el radicado No. 410016000101201500140. 2.

Correspondió conocer de esa petición a la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia - Caquetá, quien ordenó citar a las partes para llevar a cabo la actuación solicitada el 14 de marzo de 2018. 3. En la referida fecha, tras ser requerido el defensor por la titular del despacho para que explicara la razón por la que optó formular su solicitud ante un despacho judicial del municipio de Florencia - Caquetá y no del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, de Neiva- Huila, éste afirmó que (i) aquel es el lugar de su domicilio y (ii) que « por tratarse de una petición de libertad cualquier juez de control de garantías » del territorio nacional es competente para conocer de ese tópico. 4.

La Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia - Caquetá se abstuvo de pronunciarse respecto a la petición presentada por la defensa material por falta de competencia, tras verificar que los hechos delictivos objeto de juzgamiento habían tenido ocurrencia en el distrito judicial de Neiva y que el procesado se encuentra privado de la libertad en el municipio de Rivera - Huila. 5.

En consecuencia, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación, para que se defina a cuál funcionario corresponde el conocimiento del asunto, de conformidad con los artículos 32 —numeral 4— y 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para decidir la definición de competencia que se origina en la manifestación de la Juez Primero Penal municipal con función de control de garantías de Florencia, quien niega ser competente para tramitar la audiencia para resolver la «solicitud de libertad por vencimiento de términos» formulada por la defensa con fundamento en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, por cuanto, según el argumento de la funcionaria, el competente podría ser su homólogo del distrito judicial de Neiva – Huila, en tanto fue en esa localidad donde tuvieron ocurrencia los hechos objeto de juzgamiento y el acusado se encuentra recluido en el municipio de Rivera (Huila). Es importante precisar que la Corte ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declarase incompetente para celebrar la audiencia preliminar de formulación de la imputación, al igual que las demás audiencias preliminares (CSJ, SP, auto del 14 de mayo de 2013, rad. 41228, reiterado en autos del 22 de septiembre de 2015, rad. 46772; 20 de mayo de 2015, rad. 46039; 19 de agosto de 2015, rad. 46271; y 4 de mayo de 2016, rad. 47981, entre otros).

Igualmente, huelga recordar la posición ya fijada y decantada de su jurisprudencia, frente a la competencia para conocer este tipo de solicitudes por los jueces de control de garantías (CSJ, SP. auto del 19 de octubre de 2016, rad. 49045):  “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»”.

“Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674)”. De manera concordante con lo anterior, indicó (CSJ SP, auto del 26 de octubre de 2011, rad. 37674):   “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…”.

De conformidad con la línea jurisprudencial fijada por esta Sala, es el juez de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan el competente para tramitar la audiencia preliminar de libertad, a no ser que concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no acudir a este. Esa determinación se basa en la preponderancia del factor territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los motivos de razonabilidad.

En el caso presente, se observa que el defensor, aparte de aludir a la naturaleza del juez de control de garantías, los derechos fundamentales de las partes y que el lugar de su domicilio es la ciudad de Florencia, ninguna justificación presentó para desconocer la regla de competencia territorial. Es decir, el peticionario no acreditó alguno de los motivos de razonabilidad señalados en la línea jurisprudencial previamente citada para justificar la escogencia de un juez de control de garantías ubicado en una localidad diferente en la que se adelanta el juicio al acusado WILLIAM BARRERA NARVAEZ, razón por la que esta Sala asignará la competencia a un funcionario judicial de la misma categoría y especialidad de Neiva.

Adviértase que no son argumentos de razonabilidad la naturaleza de la función de control de garantías en el proceso penal, “ lo delicado ” que es la libertad de una persona ni, menos aún, el lugar del domicilio profesional del defensor, pues nada de esto se ha puesto en tela de juicio, al tiempo que tan genéricas manifestaciones nada relevante demuestran.

Corolario de lo anteriormente expuesto, se enviará la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Neiva, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR que el conocimiento para realizar la audiencia solicitada por la defensa le corresponde al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva.

Remítase la actuación con destino al Centro de Servicios Judiciales correspondiente. 2.

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7