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AP1397-2023(60895)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI: 54001610607920188287501 RAD. 60895 Armando Blanco León FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1397-2023 Radicación No. 60895 Acta No. 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO BLANCO LEÓN en contra del fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo. 2.

HECHOS Para el año 2018, DDPF tenía 15 años de edad. Residía en la zona urbana de la ciudad de Cúcuta, en el mismo barrio donde habitaba ARMANDO BLANCO LEÓN. Este, tenía una tienda, instalada en el mismo inmueble que habitaba. En ese año, en repetidas ocasiones, BLANCO LEÓN le pagó (en dinero y en especie) al menor DDPF para que sostuviera con él relaciones sexuales, consistentes en acceso carnal por vía anal.

Los hechos ocurrieron en la vivienda del procesado. Las ofertas para sostener las relaciones sexuales las hizo a través de una red social y un sistema de mensajería instantánea, así como por conducto de un compañero de juego de la víctima.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 24 de mayo de 2019 la Fiscalía le imputó a ARMANDO BLANCO LEÓN el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, previsto en el artículo 217 A del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos. El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 186 meses, tras hallar probados los delitos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de la referida ciudad, que confirmó la condena mediante proveído del 21 de octubre de 2021. Este fallo fue recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 217 A del Código Penal. Sostiene: El Tribunal no tuvo en cuenta lo expuesto por esta Corporación en los fallos 47234 de 2019 y 49156 del mismo año, en el sentido que el delito en mención tiene, entre otros, los siguientes requisitos: (i) “ que el sujeto pasivo de la acción penal tenga menos de 14 años ”; y (ii) “ que las peticiones y ofrecimientos del sujeto activo ocurran dentro de un contexto de explotación sexual ”.

Frente al primer presupuesto, sostiene que la víctima tenía 15 años de edad, por lo que estaba en capacidad de “ ser sujeto de ofertas, solicitudes y sugerencias en temas sexuales ”, a la luz de lo resuelto por la Sala en el fallo 47234 de 2019. Sumado a ello, tampoco tuvo en cuenta que “ los ofrecimientos remunerativos que le hizo el acusado al mayor de 14 años DDPF no ocurrieron dentro de un escenario de abuso o coerción ”.

Luego de traer a colación varios fragmentos del testimonio de la víctima, concluye: A partir del contenido fáctico de esos apartes testimoniales, fácilmente se colige que el acusado no llevó a cabo sus peticiones y ofrecimientos económicos sexuales actuando como explotador sexual comercial ni, por ende, formalizándolas dentro de un marco de explotación sexual.

Por “explotador” (sexual) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha entendido: “… es todo aquel que intermedia u ofrece la posibilidad de la relación a un tercero o a un menor de edad”. Está caracterizado “por el ejercicio sistemático del poder para doblegar la voluntad del otro a efectos que satisfaga fines sexuales” y comprende los roles de “cliente”, “proxeneta” e “intermediario” (CSJSP4573, 24 oct 2019, Rad, 47234).

Seguidamente, en un acápite intitulado “ de la violación indirecta de la ley sustancial ”, incluye los siguientes planteamientos, sin especificar si se trata de un mismo cargo o de cargos separados. “ Error de hecho por falso raciocinio al construir la prueba indiciaria ”. En su opinión, este error recayó en la conclusión atinente al uso de redes sociales o sistemas de mensajería para realizar el ofrecimiento de dinero para la satisfacción de las pretensiones sexuales del procesado.

El Tribunal, tras dar por probado que víctima y victimario tenían acceso a la misma red social, asumió que las ofertas de carácter sexual tuvieron ocurrencia. Al efecto, “ niega explícitamente que uno de los elementos de la prueba indiciaria sea el referido a un puente inferencial entre el hecho indicador y el hecho indicado (…). Es decir, desconoce el Tribunal que, en la teoría de la prueba indiciaria, el paso del hecho indicador al hecho indicado necesariamente debe estar asegurado por una regla de la sana crítica (…) para el caso concreto, por una regla de la experiencia ”.

A partir de esta premisa, concluye: Valga precisar que, en el caso que nos ocupa, la existencia de un perfil con el nombre del procesado ciertamente puede tomarse como un hecho indicador; pero, de ese dato no se sigue, necesariamente, y ni siquiera probablemente, que el acusado le envió propuestas de contenido sexual a DDPF a cambio de dinero o de cualquier otra remuneración (…).

Igualmente, valga anotar que el Tribunal trajo a colación algunas aserciones de DDPF pero esos enunciados no permiten inferir más allá de toda duda razonable que mediante mensajes por Messanger y Facebook el acusado le hizo propuestas (solicitudes) de contenido sexual a cambio de dinero u otra remuneración. En efecto, porque para asegurar el paso de esas premisas (datos proporcionados por DDPF) a la conclusión (…) era menester e imprescindible que la Fiscalía aportara una regla de experiencia que garantizara el paso racional de los dichos de DDPF a los mensajes o, en ausencia de una regla para inferir de esos dichos los mensajes correspondientes el aporte de éstos (sic).

En la misma línea argumentativa, sostiene que el investigador que testificó a instancias de la Fiscalía aclaró que el procesado tenía un perfil en la referida red social, pero de ello no se sigue que haya enviado las propuestas sexuales por las que es llamado a responder penalmente. “ Error de hecho por falso raciocinio por violación del principio lógico de razón suficiente”.

Según dice, este error recayó en las conclusiones del Tribunal atinentes a que un muchacho llamado Andrés “ sería el encargado de relacionar al procesado con el menor ” y, además, “ le hacía saber a este último la propuesta sexual que expresaba BLANCO LEÓN ”. Afirma que las conclusiones del Tribunal son equivocadas, porque “ Andrés no compareció al juicio oral como testigo de la Fiscalía (…) ”.

Por tanto, no se corroboró lo expuesto por la víctima sobre la existencia y participación de dicha persona, a lo que se aúna la trasgresión del derecho a la confrontación en lo que respecta a ese testigo. “ Error de hecho por falso raciocinio al valorar apartes del testimonio de DDPF”. Sostiene que el yerro recayó en el testimonio de la víctima, dado que no se tuvieron en cuenta los apartes en los que sostiene que: (i) cuando comenzaron los ofrecimientos, tenía 15 años de edad, (ii) a cambio de esos ofrecimientos, el acusado le proponía tener sexo, y (iii) accedió a esas peticiones porque el dinero que le daba su padre no era suficiente para hacerle invitaciones a su novia.

Retoma lo expuesto en la primera parte de su alegato, en cuanto que el delito previsto en el artículo 217 A del Código Penal tiene entre sus elementos estructurales la edad de la víctima, la cual debe ser menor de 14 años, y el contexto de explotación sexual, los que no se derivan del relato del afectado. Explica: Conforme a esos dichos testimoniales de DDPF, lo que se puede concluir, más allá de toda duda razonable, es que las peticiones y ofrecimientos del acusado de contenido sexual, no ocurrieron dentro de un entorno de explotación sexual, ya que, por un lado, DDPF los podía aceptar o rechazar, pues tenía 15 años de edad y, por otro, no estuvieron acompañados de coacción por parte del procesado.

En suma, del contexto fáctico dentro del que ocurrieron las peticiones y ofrecimientos remuneratorios de tipo económico por parte del acusado que, más allá de toda duda razonable no fue de explotación sexual, no se seguía, más allá de toda duda razonable, la conclusión del Tribunal acerca de la activación por parte del procesado del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.

Con fundamento en estas argumentaciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, con el fin de que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se erige en un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se incurre en una cualquiera de las causales previstas por el legislador para su procedencia. De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Analizada la demanda presentada por el defensor de ARMANDO BLANCO LEÓN frente a estas pautas, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión a estudio. Estas las razones: En el primer cargo, el censor sostiene que el Tribunal emitió condena sin considerar dos requisitos esenciales del delito previsto en el artículo 317 A, según el respectivo desarrollo jurisprudencial, a saber: que el sujeto pasivo sea menor de 14 años y que la conducta ocurra en el contexto de explotación sexual.

El censor elude las cargas básicas de un alegato orientado a demostrar el desconocimiento del procedente, toda vez que: (i) no analiza la identidad fáctica entre los hechos tratados en la decisión que se invoca como precedente y el caso objeto de juzgamiento, (ii) esta omisión le impide precisar el verdadero sentido y alcance de la ratio decidendi, y (iii) invoca como precedente algunos dichos de paso u obiter dicta.

Ello, sin perjuicio de la tergiversación de los fallos que menciona en su escrito. Veamos: En el radicado 47234 de 2019, la Sala analizó el caso de un hombre que ingresó a algunas redes sociales y se hizo pasar por una persona de la misma edad de las víctimas, con el propósito de realizarles propuestas de naturaleza sexual. Fue en ese contexto que se hizo alusión a la libertad que tienen las personas mayores de 14 años para decidir sobre la libertad sexual, a partir de ofertas (propuestas) de esa naturaleza.

En esa oportunidad, no se analizó lo concerniente a ofertas dinerarias, orientadas a que un menor de edad realice conductas sexuales. En todo caso, en ese radicado sólo se hacen unas menciones tangenciales al delito previsto en el artículo 217 A del Código Penal, precisamente porque no era el objeto de decisión. En el radicado 49152 de 2019, la Sala analizó el caso de un profesor que, en medio de una conversación de contenido sexual con una alumna, aludió a la posibilidad de conceder un beneficio académico.

Tras retomar lo expuesto en la decisión 47234 ya mencionada, concluyó que los hechos no ocurrieron en el ámbito de explotación sexual que caracteriza el tipo penal consagrado en el artículo 217 A. Antes, en el radicado 47862 de 2017, estudió el caso de un hombre que, en medio de la embriaguez y en inmediaciones del sitio que solía frecuentar, les ofreció diez mil pesos a dos niñas para que accedieran a tener relaciones sexuales con él. La Sala concluyó que, bajo esas condiciones, la conducta no era idónea para poner en peligro el bien jurídico, entre otras cosas porque la “ oferta ” no podía ser tomada en serio por las menores.

Por tanto, es evidente que el censor tergiversa flagrantemente el precedente, pues asegura, sin ser cierto, que en las citadas decisiones la Sala concluyó que el delito previsto en el artículo 217 A del Código Penal solo puede afectar a personas menores de 14 años. Ello, en claro desconocimiento del texto legal, que se refiere a menores de 18 años.

En cuanto al contexto de abuso sexual, elude por completo explicar por qué la conducta del procesado, consistente en ofrecerle dinero reiteradamente a un menor de 15 años para que sostuviera con él relaciones sexuales ( que se materializaron ), no encaja en dicha categoría. De otro lado, sin precisar si se trata de cargos independientes, alude a varios yerros en la valoración de las pruebas, que, según dice, dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial.

Sus argumentos, sin embargo, se revelan claramente deficitarios, por varias razones. En primer término, no tiene en cuenta que la víctima refirió que Andrés le transmitió la oferta realizada por el procesado. Tampoco, que los juzgadores no valoraron la supuesta declaración de esa persona, por lo que carece de sentido su discurso acerca de la imposibilidad de confrontarla en el juicio.

Sumado a ello, no se advierte que el afectado se haya referido al contenido de una declaración rendida por Andrés, por lo que el censor tendría que explicar por qué concluye que se trata de una prueba de referencia o, lo que sustancialmente es lo mismo, que se le violó el derecho a confrontar a dicho “testigo”. Finalmente, no se ocupa de la trascendencia del supuesto yerro cometido por los juzgadores, pues no explica por qué el desacierto determinó la conclusión sobre las múltiples ofertas dinerarias que el procesado le hizo a un joven de 15 años para que lo complaciera sexualmente, lo que se materializó en varias oportunidades.

En la misma línea, omite tener en cuenta que la víctima se refirió a los contactos logrados por el procesado a través de una red social y un sistema de mensajería. Igualmente, que lo expuesto por el investigador sobre la existencia de una cuenta a nombre del implicado, se manejó como una de las formas de corroboración del relato del afectado.

En consecuencia, incurre en una clara trasgresión de la realidad procesal cuando asegura que el Tribunal, a partir exclusivamente de la existencia de una cuenta a nombre del procesado, infirió la existencia de las ofertas dinerarias orientadas a la complacencia sexual. Esto, al margen de sus imprecisiones en el manejo de la prueba indiciaria, pues las ofertas a través de redes sociales no se declararon demostradas a partir de inferencias, sino del testimonio de la víctima, corroborado por la existencia del perfil a nombre del procesado.

Por tanto, resultan infundadas sus conclusiones sobre la deficitaria explicación del paso del hecho indicador al hecho indicado. Además, no es cierto que toda inferencia deba estar mediada por una máxima de la experiencia o una regla científica, toda vez que es posible que la misma se sustente en la convergencia, concordancia y suficiencia de plurales hechos indicadores, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala (CSJSP1467, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre muchas otras).

En la última parte de su escrito, reitera su postura sobre la edad del sujeto activo ( debe ser menor de 14 años ) y acerca del transfondo de explotación sexual que debe tener la conducta del procesado. Para tales efectos, trae a colación lo expuesto por la víctima sobre su edad y sobre las circunstancias que rodearon las ya referidas ofertas.

Estos planteamientos tampoco resultan idóneos para la acreditación de los errores planteados, pues, como ya se dijo en precedencia, no explica por qué debe desconocerse el límite de edad previsto en el artículo 217 A, ni por qué las múltiples ofertas dinerarias realizadas por el procesado para lograr que el menor de edad lo complaciera sexualmente no encajan en el fin de explotación sexual que caracteriza este delito.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) no cumplió las cargas que apareja una censura por desconocimiento del precedente judicial, (ii) tergiversó las decisiones invocadas como precedente, (iii) violó el principio de corrección material, pues no tuvo en cuenta los verdaderos fundamentos de la condena, y (iv) no explicó la trascendencia de los supuestos yerros cometidos por los juzgadores. 3.

Dígase, finalmente, que de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, en procura de su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO BLANCO LEÓN. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria