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AP1395-2025(67728)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 26 de 1913Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1395-2025 Extradición No. 67728 Acta No. 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la ciudadana venezolana MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, en relación con el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de distracción de fondos públicos; asociación; y legitimación de capitales.

CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 2 II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. M/EC/No. 00769/2024 del 22 de agosto de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela informó que se declarara procedente la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ1, quien es requerida por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Competencia por los delitos de distracción de fondos públicos; asociación; y legitimación de capitales.

La solicitud de extradición de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ fue posteriormente formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal No. M/EC/No. 00805/2024 del 2 de septiembre de 2024. Una vez hecho lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3149 del 2 de septiembre de 2024, señaló que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela» En ese sentido, en el presente caso se aplicaría el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas, el 18 de 1 Identificada con cédula de identidad No. V-5.321.856 expedida en la República Bolivariana de Venezuela.

CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 3 julio de 1911, también denominado Acuerdo Bolivariano de Extradición. Posteriormente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20241700092541 del 5 de noviembre de 2024, informó lo siguiente sobre la captura de la ciudadana venezolana requerida: «(…) analizados los hechos por los cuales se encuentra requerido [sic] el mencionado [sic] ciudadano extranjero [sic], no se encontró correspondencia con los delitos previstos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas – República Bolivariana de Venezuela, el 18 de julio de 1911, aprobado mediante ley 26 de 1913 y vigente entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, y con fundamento en los artículos 497 y 498 de la Ley 906 de 2004, se solicita respetuosamente a su Despacho que, una vez surta el procedimiento señalado en las mencionadas disposiciones normativas, remita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente de extradición de Marianela del Carmen Álvarez de González, allegado a ese Ministerio por conducto de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 3151 del 2 de septiembre de 2024, para que la Alta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículo 500, 501 y 502, emita el concepto sobre la solicitud elevada por la República Bolivariana de Venezuela.

En ese entendido, y supeditado el pronunciamiento del Gobierno Nacional al concepto que emita la Corte Suprema de Justicia, se informa que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo señalado en el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, estará atenta a la Resolución Ejecutiva que profiera el Presidente de la República y la Ministra de Justicia y del Derecho, para pronunciarse sobre la captura con fines de extradición de la persona requerida, si así da lugar.» (negrillas fuera del texto).

CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 4 Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD- MJD-OFI24-0049177-GEX-10100 del 8 de noviembre de 2024. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 18 de noviembre de 2024 se requirió a MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ para que designara un defensor que la represente en la actuación. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En virtud de lo anterior, tanto el defensor de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, como el representante del Ministerio Público presentaron sus solicitudes probatorias el 16 de enero de 2025. Posteriormente, el 29 de enero de 2025, el apoderado allegó escrito en el que solicitó la cesación del trámite de extradición, en virtud del reconocimiento de la condición de refugiado de su prohijada.

Para ello, anexó como prueba la Resolución No. 0809 del 27 de enero de 2025, proferida por la Secretaría General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, que se resolvió: «RECONOCER la condición de refugiado a la siguiente extranjera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución: CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 5 […]».

Como consecuencia, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió oficio No. 20251700009581 de 30 de enero de 2025, mediante el cual dispuso: «[…] en relación con los trámites de extradición de la referencia me permito remitir oficio S-GDCR-25-002251 del 29 de enero de 2025, suscrito por la Embajadora Isaura Duarte Rodríguez, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado de la Secretaría Técnica de la CONARE del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En la referida comunicación se informa acerca del reconocimiento de la condición de refugiados a los siguientes ciudadanos: […] 3.⁠ ⁠ Marianela del Carmen Álvarez de González, identificada con cédula de identidad No. V-5.321.856, expedida en Venezuela. Resolución No. 0809 del 27 de enero de 2025, pendiente de ejecutoria. Lo anterior, para que haga parte de los trámites de extradición que se adelantan a instancias de esa Corporación bajo los radicados […] y 11001020400020240248801 […]».

III. SOLICITUDES PROBATORIAS 3.1. Del representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 6 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, lo que permitiría conocer si actualmente tiene procesos penales en su contra. 3.2.

Del apoderado de la requerida: Mediante memorial del 16 de enero de 2025, la defensa de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ formuló las siguientes solicitudes probatorias: «1. Todas las conducentes para demostrar la plena identidad, en particular la verificación de la coincidencia del documento de identidad de la requerida con el de mi representada Marianela Del Carmen Álvarez De González. 2.

Antecedentes penales de Marianela Del Carmen Álvarez De González (consultas bases de la Fiscalía General de la Nación, DIJIN (Dirección de investigación criminal e INTERPOL), SIOPER (Sistema de información operativo de la Policía Nacional). 3. Oficiar a la Cancillería de Colombia para que informe el estado actual de la solicitud de refugio presentada por la requerida. 4.

Solicitar las entrevistas adelantadas por la Cancillería de Colombia en el marco de la solicitud de refugio elevada por mi representada. 5. Solicitar la respuesta a la solicitud de reconocimiento como refugiada, elevada por Marianela Del Carmen Álvarez De González, proferida por la Cancillería de Colombia. 6. Solicitar la respuesta de la Cancillería de Colombia al escrito de mi poderdante en el que solicitó la priorización del caso. 7.

Adelantar la verificación de la validez formal de la providencia emitida en el extranjero en virtud de la cual se requiere en extradición a Marianela Del Carmen Álvarez De González. CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 7 8. Solicitar a la República Bolivariana de Venezuela la remisión de los documentos completos a los que se hace alusión en el expediente penal y que ya fueron citadas expresamente en el mismo actas de investigación penal, entrevistas, identificación de bienes, actas de inspección, dictámenes periciales, experticias de reconocimiento legal, entre otros. 9.

Solicitar a la República Bolivariana de Venezuela el expediente completo sobre el desarrollo del contrato de préstamo que dio lugar a la apertura de la causa penal. 10. Oficiar a la Cancillería de Colombia para que indique el número de migrantes venezolanos a los que le ha sido otorgado el estatus de refugiados en territorio colombiano y alcance del principio de no devolución. 11.

Acopiar información de organismos independientes de derechos humanos sobre: (i) Cantidad de refugiados venezolanos en el Colombia y en el mundo, (ii) Irregularidades en el sistema judicial venezolano y política estructural de persecución de enemigos políticos a través del sistema judicial. Se proponen la oficina del Alto Comisionado de Naciones para los refugiados (ACNUR), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, Human Rights Watch y Amnistía Internacional, así como los informes de la Misión Internacional Independiente de la ONU para la determinación de los hechos en Venezuela».

En el mismo escrito, solicitó la incorporación de las siguientes pruebas documentales: «[…] 1. Documentos de identidad (pasaporte y cédula de identidad venezolana) de mi representada Marianela Del Carmen Álvarez De González. CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 8 2. Copia del formulario mediante el cual Marianela Del Carmen Álvarez De González solicitó el reconocimiento como refugiada. 3.

Copia de escrito en el que mi representada solicitó la priorización de su solicitud de refugio. 4. Antecedentes penales de Marianela Del Carmen Álvarez De González en Venezuela. 5. Documentos sobre el desarrollo del contrato de préstamo que dio lugar al inicio de la causa penal (Anexos No. 8-27). 6. Publicaciones periodísticas relacionadas con el contexto del caso. 7.

Información de organismos independientes de derechos humanos sobre: (i) Cantidad de refugiados venezolanos en el Colombia y en el mundo, (ii) Irregularidades en el sistema judicial venezolano y política estructural de persecución de enemigos políticos a través del sistema judicial. Se proponen: la oficina del Alto Comisionado de Naciones para los refugiados (ACNUR), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, Human Rights Watch y Amnistía Internacional, así como los informes de la Misión Internacional Independiente de la ONU para la determinación de los hechos en Venezuela».

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición En el trámite de extradición, el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 9 pertinencia y utilidad, cuya determinación se contrae a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Política y en la ley o tratados públicos aplicables.

En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º de su artículo VIII, donde se dispone que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

Por consiguiente, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos contenidos en la Constitución Política colombiana: i) La validez formal de la documentación presentada; ii) La plena identidad del requerido; iii) La doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año de prisión; iv) La similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; v) La presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 10 favorable a la extradición; vi) La existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como; vii) La ocurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición; y viii) El acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Conforme las disposiciones del tratado internacional, además, se deberán analizar los siguientes aspectos al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición: a. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción. b. Que las pruebas fundamento de la medida retentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. c. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 11 meses de privación de la libertad en ambos Estados. d. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido. e. Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta. f. Que no se trate de delito político o conexo.

En ese orden de ideas, la Sala solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto, de conformidad con el tratado que regula la extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia2. Por consiguiente, no se decretarán como pruebas aquellos soportes dirigidos a cuestionar aspectos adyacentes del concepto.

Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias de la defensa. 4.1.1. Pruebas que se decretarán a. De la solicitud de cesación del trámite de extradición, con ocasión del reconocimiento de la 2 AP2862-2023, AP1827-2023, AP1177-2023, entre otros. CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 12 condición de refugiado de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ El 29 de enero de 2025, el apoderado de la requerida allegó escrito en el que solicitó la cesación del trámite de extradición, con ocasión del reconocimiento de la condición de refugiada de su prohijada.

Para ello, anexó como prueba la Resolución No. 0809 del 27 de enero de 2025, proferida por la Secretaría General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, que en su parte resolutiva dispuso: «RECONOCER la condición de refugiado a la siguiente extranjera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución: […]».

Frente a lo anterior, es necesario señalar que para la Sala es fundamental evaluar que la requerida en extradición no ostente la calidad de refugiado al momento de emitir el concepto de rigor, atendiendo que el ordenamiento jurídico internacional ha reconocido ciertos derechos y beneficios a las personas que gozan de tal condición, como los dispuestos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, de los que es parte la República de Colombia3. 3 AP437, 13 feb. 2019, rad. 54256;

CSJ CP130-2024, 8 may. 2024, rad. 64115 CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 13 En consecuencia, se dispondrá oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, dentro del término de diez (10) días, informe el estado de la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, las decisiones se adoptaron sobre el particular y si la resolución emitida se encuentra debidamente ejecutoriada, con el fin de recopilar información suficiente para abordar esta discusión en el concepto que se emitirá sobre el particular.

Finalmente, esta Sala considera que las pruebas señaladas en los ítems 3; 5; y 6 del acápite 3.2. de esta decisión (solicitudes probatorias del apoderado de la requerida) están relacionadas con la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, por lo que no se advierte necesario emitir un pronunciamiento adicional sobre el particular. b. De la solicitud probatoria encaminada a demostrar la plena identidad de la requerida en extradición En el caso analizado, el defensor solicita que se decreten como pruebas aquellas dirigidas a demostrar la plena identidad de la requerida en extradición, con el objetivo de determinar la coincidencia entre la persona solicitada y aquella cuya entrega se encuentra pendiente de resolución. CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 14 Sobre el particular, la Sala evidencia que no obra en el plenario copia del documento de identidad o del pasaporte de la requerida, ni ningún otro documento expedido por la autoridad de ese país donde consten los datos de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ.

Lo anterior, sumado a que, a la fecha, la Fiscalía General de la Nación no ha dispuesto orden de captura con fines de extradición en contra de la requerida, permite colegir que el decreto de dicha solicitud probatoria se advierte pertinente y necesaria, por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala.

Por consiguiente, se ordenará oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se sirvan requerir a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en este país, a efectos de que allegue copia de los documentos de identidad de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ (cédula de identidad venezolana, pasaporte, tarjeta decadactilar, etc.), con el objetivo de establecer la plena identidad de la requerida en extradición. c. De la solicitud tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que verifiquen la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 15 La Sala advierte que las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que verifiquen la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, resultan pertinentes por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del principio de prevalencia de las decisiones internas y de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada.

En ese sentido, la Sala ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del Non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio4.

En consecuencia, como las pruebas solicitadas por la defensa y el representante del Ministerio Público se relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el término de diez (10) días, informen si en contra de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 4 AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018, entre otras.

CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 16 existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. De ser el caso, deberán indicar el número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra de la requerida, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. d. De la solicitud probatoria tendiente a acopiar información de los informes de organizaciones internacionales sobre irregularidades en el sistema judicial venezolano. El apoderado solicitó que se acopien los informes de organizaciones internacionales, en los que se vislumbren las irregularidades que se presentan actualmente en el sistema judicial venezolano «y la política estructural de persecución de enemigos políticos a través del sistema judicial».

En ese sentido, propone que se incorporen como prueba al plenario los informes de «la oficina del Alto Comisionado de Naciones para los refugiados (ACNUR), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, Human Rights Watch y Amnistía Internacional, así como los informes de la Misión Internacional Independiente de la ONU para la determinación de los hechos en Venezuela».

CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 17 Sobre el particular, la Sala considera pertinente y necesaria la solicitud probatoria encaminada a acopiar información de los informes de organizaciones internacionales, toda vez que es un aspecto que se deberá tener en cuenta al momento de dictar los condicionamientos a que haya lugar, en el evento en que se emita concepto favorable a la solicitud de extradición. La relación de hechos y conductas contenida en los diferentes informes de organizaciones internacionales, de carácter universal y regional, pueden ser empleados como evidencia para demostrar el contexto de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que actualmente afronta la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, resultaría de obligatoria y estricta observancia, de cara a los tratados internacionales suscritos en pro de la garantía de derechos fundamentales, analizar si existen motivos fundados para considerar que la vida e integridad personal de la requerida estarían en peligro, de llegar a emitirse concepto favorable a la extradición. Esta discusión en torno a la posible violación de las máximas de los derechos a la vida e integridad personal ha sido abordada ampliamente por la Corte Europea de Derechos Humanos, quien ha considerado que este aspecto debe valorarse al momento de emitir una decisión respecto de la extradición, expulsión o devolución de una persona a otro Estado.

CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 18 Para ello, ha reconocido el valor probatorio que tienen los informes de organizaciones internacionales, con el fin de evaluar la ocurrencia de estas posibles afectaciones y el contexto espaciotemporal en que se cometen. Por ejemplo, en el caso Chahal vs. Reino Unido, la Corte evaluó los informes de amnistía internacional, del Departamento de Estado estadounidense y de la Comisión Nacional India de Derechos Humanos, para considerar si era viable expulsar a Chahal a la India, por existir un riesgo considerable de ser sometido a torturas o tratos crueles e inhumanos: «El Tribunal está convencido por las pruebas, corroboradas por datos procedentes de distintas fuentes [especialmente los informes de Amnistía Internacional, del Departamento de Estado estadounidense y de la Comisión Nacional India de Derechos Humanos (NHRC)], de que, hasta mediados de 1994 al menos, efectivos de la policía de Punjab tenían por costumbre actuar sin preocuparse de los derechos humanos de los sijs sospechosos de activismo y podían perseguir en regiones indias muy alejadas del Punjab a las personas que eran objeto de sus investigaciones.

Durante los últimos años la situación de derechos humanos ha mejorado en Punjab. No obstante, siguen registrándose denuncias relativas a la actuación de la policía de Punjab, y no se ha aportado ninguna prueba concreta sobre una reforma o reorganización profunda de dicho cuerpo de seguridad. Aunque se produjeron cambios en la dirección de la policía de Punjab en 1995, el director general bajo el cual se produjeron algunos de los peores abusos de la década fue simplemente sustituido por su director adjunto y jefe de investigaciones.

Hace menos de dos años, este mismo cuerpo de policía realizaba incursiones en otros estados indios, incursiones acreditadas por numerosas pruebas, y por ello no pueden excluirse totalmente las afirmaciones del demandante según las cuales la reciente reducción de las actividades policiales se debe a que la totalidad de los principales dirigentes del movimiento separatista sij han sido matados, obligados a huir al extranjero o incluso reducidos a la inactividad por la tortura o el temor a la tortura.

CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 19 El Tribunal también concede importancia al hecho de que las fuerzas de policía de otros Estados indios también ha sido objeto de denuncias acreditadas de graves violaciones de los derechos humanos (por ejemplo, por el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura y la Comisión Nacional india para los Derechos Humanos).

El Tribunal no duda de la buena fe del Gobierno indio cuando ofrece al Gobierno británico garantías de que el señor Chahal «no tiene ningún motivo para temer que vaya a sufrir algún tipo de malos tratos por parte de las autoridades indias». Sin embargo, persisten los problemas a pesar de los esfuerzos desplegados por las autoridades indias para introducir reformas.

En estas circunstancias, dichas garantías no constituyen una salvaguardia suficiente en materia de seguridad. El Tribunal estima asimismo que la celebridad del demandante, así como las graves denuncias, no probadas, formuladas en su contra por el Gobierno británico, realmente convertirían al señor Chahal en objetivo preferente de los elementos más represivos de las fuerzas de seguridad.

En conclusión, si se ejecutara la orden de expulsión a la India, se violaría el artículo 3» (negrillas fuera del texto). Finalmente, es relevante mencionar que en auto AP985- 2025 del 26 de febrero de 2025, la Sala ya había conocido y decretado estas mismas solicitudes probatorias presentadas en una solicitud de extradición relacionada con la que se adelanta en contra de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ.

Así las cosas, con base en los fundamentos expuestos, se considera admisible el decreto de esta prueba, dada su pertinencia y utilidad respecto de los condicionamientos que deba dictar la Sala, de llegar a emitirse concepto favorable de extradición. CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 20 4.1.2.

Pruebas que se negarán Respecto de la solicitud probatoria de la defensa, relacionada con realizar con antelación el estudio de validez formal de la documentación que acompaña a la solicitud de extradición (ítem 7 de las solicitudes probatorias), esta Sala concluye que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que dicho análisis deberá efectuarse al momento de emitir el concepto correspondiente.

En ese orden de ideas, es posible concluir que la fase probatoria que se surte en la presente actuación no constituye el momento procesal indicado para resolver cualquier disposición sobre el particular, razón por la que no procede su decreto. Por otra parte, el apoderado judicial de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ requirió en los ítems 8 y 9 del acápite de sus solicitudes probatorias: «(…) 8.

Solicitar a la República Bolivariana de Venezuela la remisión de los documentos completos a los que se hace alusión en el expediente penal y que ya fueron citadas expresamente en el mismo actas de investigación penal, entrevistas, identificación de bienes, actas de inspección, dictámenes periciales, experticias de reconocimiento legal, entre otros. 9.

Solicitar a la República Bolivariana de Venezuela el expediente completo sobre el desarrollo del contrato de préstamo que dio lugar a la apertura de la causa penal». No obstante, como ya se ha establecido en múltiples decisiones previas, las pruebas que la Sala puede decretar en CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 21 trámites de extradición necesariamente tienen que estar orientadas a acreditar alguno de los criterios que debe analizar al momento de proferir concepto5: […] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

En el caso en concreto, como ya se mencionó, la normativa aplicable en el caso en estudio impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno;

(v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 5 CP056-2018; AP2495-2022; AP3564-2023, entre otros. CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 22 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. Las pruebas solicitas en estudio, sin embargo, no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad de la requerida en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega y no a esta corporación. Con fundamento en lo anterior, la Sala no decretará las solicitudes probatorias de los ítems 8 y 9 del memorial allegado por el apoderado.

Finalmente, respecto de las solicitudes probatorias señaladas en los ítems 4 y 10, esto es: «[…] 4. Solicitar las entrevistas adelantadas por la Cancillería de Colombia en el marco de la solicitud de refugio elevada por mi representada. […] 10. Oficiar a la Cancillería de Colombia para que indique el número de migrantes venezolanos a los que le ha sido otorgado el estatus de refugiados en territorio colombiano y alcance del principio de no devolución».

Esta Sala considera que son impertinentes, atendiendo que dichos documentos no están relacionados con la solicitud de reconocimiento de refugiado elevada por la requerida ni con los aspectos que deberá evaluar esta Sala al momento de emitir concepto. Por consiguiente, se negará su CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 23 decreto. 5.

De la solicitud de incorporación de pruebas documentales El defensor de MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ solicitó la incorporación de las siguientes pruebas documentales: «(…) 1. Documentos de identidad (pasaporte y cédula de identidad venezolana) de mi representada Marianela Del Carmen Álvarez De González. 2. Copia del formulario mediante el cual Marianela Del Carmen Álvarez De González solicitó el reconocimiento como refugiada. 3.

Copia de escrito en el que mi representada solicitó la priorización de su solicitud de refugio. 4. Antecedentes penales de Marianela Del Carmen Álvarez De González. 5. Documentos sobre el desarrollo del contrato de préstamo que dio lugar al inicio de la causa penal (Anexos No. 8-27). 6. Publicaciones periodísticas relacionadas con el contexto del caso. 7.

Información de organismos independientes de derechos humanos sobre: (i) Cantidad de refugiados venezolanos en el Colombia y en el mundo, (ii) Irregularidades en el sistema judicial venezolano y política estructural de persecución de enemigos políticos a través del sistema judicial. Se proponen: la oficina del Alto Comisionado de Naciones para los refugiados (ACNUR), la Comisión Interamericana de CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 24 Derechos Humanos CIDH, Human Rights Watch y Amnistía Internacional, así como los informes de la Misión Internacional Independiente de la ONU para la determinación de los hechos en Venezuela».

Pese a lo anterior, es menester ilustrar al apoderado con relación a que en materia de extradiciones, no es necesario recurrir a la incorporación de pruebas documentales dispuesta en la Ley 906 de 2004. De modo que, el apoderado cuenta con amplias libertades para aportar los documentos que considere que deben tenerse como prueba. Se debe señalar, sin embargo, que el apoderado de la requerida no anexó dichos documentos a las solicitudes probatorias, por lo cual se le requerirá para que, en el término de tres (3) días, los remita a esta corporación. Cumplido lo anterior, se ordena incorporarlos al expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4.1.1. del acápite de consideraciones.

SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, de conformidad con lo señalado en el numeral 4.1.2. del acápite de consideraciones. CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 25 TERCERO: Contra esta última decisión, procede el recurso de reposición.

CUARTO: Cumplido lo anterior y recaudadas las pruebas que aquí se decretan, se dispondrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3939D0A46410087C1AB45E97810B3F1F4543A9EAFBDFC9731CE847214FE4EA71 Documento generado en 2025-03-19 CUI 11001020400020240248801 EXTRADICIÓN NO. 67728 MARIANELA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ 27