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AP1395-2023(60710)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI: 44001600108120100130501 RAD. 60710 Alejandro Manuel García Rangel FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1395-2023 Radicación No. 60710 Acta No. 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de fraude procesal. 2.

HECHOS En el año 2003, ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL tomó en arrendamiento un predio ubicado en la zona urbana del municipio de Riohacha, perteneciente a los herederos de la señora Paulina Peñalver. En el año 2007, se realizó diligencia de “ lanzamiento ”, por el incumplimiento en el pago de los respectivos cánones. Ante esa situación, optó por presentar una solicitud engañosa ante la Alcaldía de Riohacha, dando lugar a la expedición de la Resolución 2752 del 22 de septiembre de 2008, a través de la cual se le otorgó la titularidad sobre el predio ubicado en la calle 7 No. 6-47 y/o en la calle 8 No. 6-40 de esa ciudad, esto es, el mismo al que había tenido acceso en calidad de arrendatario.

Los engaños recayeron sobre varios aspectos previstos en la ley para ese tipo de beneficios, entre ellos: la posesión irregular del predio por más de 10 años, la pertenencia del mismo a la entidad oficial y la ausencia de otras propiedades en cabeza del solicitante.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 7 de octubre de 2015 la Fiscalía le imputó el delito de fraude procesal. Lo acusó en los mismos términos. El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, tras hallar probado el delito objeto de acusación, tomó las siguientes decisiones: (i) le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 90 meses, así como multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria, y (iii) ordenó la cancelación del registro obtenido fraudulentamente.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó la condena. Ello, mediante proveído del 30 de septiembre de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial, por “ falso juicio de existencia por suposición del medio probatorio ”. Tras referirse a los actos de investigación orientados a recaudar los documentos que sirvieron de fundamento a la decisión tildada de ilegal, concluye: Queda claro que por lo manifestado por el señor fiscal en audiencia preparatoria, a las actas relacionadas y a lo manifestado por la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que los documentos soporte de la Resolución 2752 del 22 de septiembre de 2008, como fueron: práctica de inspección judicial al predio a adjudicar, proyección del título de dominio, constancia de vivienda de interés social y avalúo del inmueble, experdidas por la SCA-Guagira-Lonja Inmobiliaria (4) folios, ratificación de estrato, facturas de servicios públicos, energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, carta catastral del predio solicitado, certificado de no propiedad de la IGAC, minuta/actas de declaraciones extrajudiciales ante notario (3 folios), paz y salvo de catastro y factura No. 73793 (dos folios), de acuerdo a la literalidad del acto administrativo y a lo descrito en la solicitud de cesión del predio, suscrita por ALEJANDRO GARCÍA RANGEL, no se allegaron a la investigación; no fueron objeto de estipulación; no se solicitaron por ninguna de las partes y por lo tanto no se decretaron como prueba.

A pesar de ello, dice, el Tribunal dio por sentado que el procesado utilizó los documentos en mención, en cuanto señaló que: Se hace énfasis en que aún (sic) perdiéndose el expediente administrativo de cesión del inmueble en la Alcaldía de esta ciudad, es posible inferir que el acusado utilizó medios fraudulentos para inducir en error a la funcionaria (sic) responsable de la adjudicación cuestionada (…)..

En ese sentido, es menester corroborar que el inmueble objeto de cesión fuera un bien fiscal, es decir, que perteneciera a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza (…). Sumado a ello, el Tribunal concluyó que el contrato de arrendamiento allegado durante el juicio oral ( entre el procesado y el administrador del predio en cuestión ), permite inferir que GARCÍA RANGEL se atribuyó falsamente ante las autoridades la calidad de “ ocupador ilegal desde el 30 de noviembre de 2001 o más, que no ejercía. Ello mediante petición de fecha radicada (sic) el 23 de julio de 2007 y seguramente apoyándose en las declaraciones escritas que dijo anexar a la solicitud ”.

Frente al dolo, resalta que el Tribunal lo infirió de la aportación de documentos falsos para lograr la asignación del bien inmueble, al tiempo que resaltó que “ el funcionario encargado de emitir dichas decisiones tuvo que valorar lo que se le ponía de presente, las cuales se presumen ciertas atendiendo el principio de buena fe que opera para todo ciudadano en sus actuaciones públicas ”.

Con fundamento en lo anterior, concluye que el juzgador de segundo grado: (i) supuso que el procesado aportó los documentos atrás referidos, dentro del ya conocido trámite administrativo, (ii) no tuvo en cuenta que esos documentos no fueron aportados al proceso, y (iii) por tanto, estos medios de conocimiento no podían ser considerados para decidir sobre la responsabilidad penal del procesado.

Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Sostiene lo siguiente: Aunque las partes estipularon que Paulina Francisca Peñalver y Carmen Peñalver no aparecen como propietarias de ningún bien en Riohacha ( para el año 2016 ), el juez de primera instancia dijo que ello no se aviene a las pruebas practicadas durante el juicio oral.

Agrega: Así las cosas, en este punto el juez decide desestimar este hecho y por el contrario otorgarle calidad de propietarias a las señoras Peñalver, apoyándose en: un contrato de arrendamiento entre Orlando Esaú Vidal Joiro y ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL y en el reconocimiento que hace el primero de los mencionados como propietarias, esto sin contar con un certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que así lo determinara y conceptuando de forma indistinta sobre las calidades civiles de los intervinientes en la disputa del predio (tenedor, ocupante, poseedor, propietario), situaciones que solo después de adelantar las correspondientes acciones judiciales para cada caso, pueden o podrían haberse determinado.

Cuestiona que, de esa forma, el juez, desatendiendo la estipulación, haya arribado a las conclusiones sobre el “ mejor derecho ” que tenían las referidas señoras sobre el inmueble objeto de disputa. Luego de traer a colación algunos apartes del fallo confutado, concluye: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en su decisión también desestimó las estipulaciones realizadas, pues de acuerdo a lo traído de su sentencia, constata las afirmaciones de la Fiscalía, tenidas en cuenta por el juez de primera instancia y señaló, como GARCÍA RANGEL no cumplía con los requisitos para solicitar el subsidio de vivienda porque tenía a su nombre una propiedad en la calle 11 No. 6-22 en la ciudad de Riohacha, obviando de igual forma que el Juzgado de primera instancia, lo estipulado, como fue que en esa dirección con la matrícula 210-481 no existía inmueble.

En cuanto a la estipulación de que las señoras PEÑALVER no eran propietarias de ningún bien en la ciudad de Riohacha, tampoco fue tenida en cuenta, todo lo contrario señaló que CARMEN MARÍA PEÑALVER como heredera de la señora Paulina Peñalver era la poseedora del inmueble ubicado en la calle 8 No. 6-40 y/o calle 7 No. 6-40 y que ejercía las funciones con ánimo se dueña y propietaria.

En ese orden de ideas, debe precisarse que si los falladores no hubieran desestimado los hechos estipulados legalmente, no era posible establecer engaño a la administración de justicia, de una parte porque como se dijo las señoras PEÑALFER (sic) no son propietarias de ningún bien en Riohacha y de la otra el señor GARCÍA RANGEL no cuenta materialmente con el bien inmueble de matrícula 210-481 ubicado en la calle 11 No. 16-22 de la misma ciudad, por lo tanto no engañó a la Alcaldía Municipal de Riohacha y se estaría ante una conducta atípica por falta del ingrediente normativo del tipo, lo que conllevaría a la absolución del señor ALEJANDRO GARCÍA RANGEL.

Tercer cargo (subsidiario): violación del derecho a la defensa. Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, sostiene lo siguiente: El primer defensor público asignado al procesado falleció. Ante ello, el asunto le fue asignado a otro abogado, a quien “ se le informó el 27 de julio de 2021 que el juicio se llevaría a cabo el día 5 del siguiente mes ”.

Por lo anterior, el defensor público reemplazante no pudo acceder a la información descubierta por la Fiscalía, bien porque su antecesor falleció, y porque la Fiscalía adujo que había extraviado la carpeta. Agrega: De hecho, es necesario resaltar que la defensa de GARCÍA RANGEL solicitó el aplazamiento de la diligencia del 3 de agosto de 2021, en tanto estaba dispuesto a realizar las acciones necesarias para recuperar el expediente o acceder a los documentos que le permitieran tener el contexto necesario del caso, lo que a la postre no logró de una parte porque su predecesor falleció y tal y como lo dijo en audiencia del 5 de agosto (…) no estableció contacto con los familiares para lograr que le suministraran la información y de otro que la carpeta de la Fiscalía se extravió y si bien es cierto tuvo acceso a lo que reposaba en el Juzgado, como las actas de las audiencias y el escrito de acusación, no tuvo acceso a la totalidad de los elementos descubiertos que en determinado momento procesal le permitieran realizar los contrainterrogatorios de ley, como denuncia, interrogatorio y entrevistas de testigos.

Adicionalmente, se refiere a la “ falta de técnica del defensor de GARCÍA RANGEL durante el juicio oral, en la práctica de las pruebas testimoniales ”. En su opinión, esas falencias se vieron reflejadas en lo siguiente: No realizó objeciones “ a las preguntas impertinentes, inconducentes realizadas por la Fiscalía ”. Fue el juez quien tuvo que llamar la atención para que el testigo no recibiera “ indicaciones por parte del apoderado de las víctimas ”.

Asimismo, ante la inactividad del defensor, el director de la audiencia tomó las medidas necesarias para que las declaraciones anteriores al juicio solo se utilizaran para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo. Agrega: Sin embargo, la defensa de ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL no presentó reparo alguno sobre esta situación, debido a que, incluso si hubiese querido hacerlo, no podía dado que no contaba con los elementos descubiertos, tal como lo manifestó en audiencia del 5 de agosto de 2021 y por lo tanto des tenía (sic) el expediente de forma material y por lo tanto desconocía la denuncia con la que se inició la investigación (…).

En la misma línea, destaca que el testigo Eneldo José Caicedo Daza hizo “ atestaciones inconducentes, violatorias de las normas sobre el interrogatorio, y la defensa no hizo objeción alguna ”. Igual, porque “ no presentó reclamo alguno al no poder verse (sic) los documentos que estaba aportando la Fiscalía para poder dar sustento a la declaración del testigo ”.

De otro lado, aludió a los problemas técnicos que se presentaron durante la declaración de Neydet Carolina Moscote Valera. Se le sugirió que descargara un programa para que se pudiera ver su rostro, lo que dio lugar a que la testigo no pudiera intervenir “ desde el minuto 2.14 hasta el minuto 2.23 (…), la testigo se vuelve a conectar al minuto 2.27 ”, sin dar las explicaciones debidas y sin que el defensor se hubiera quejado por dicha situación. Acepta que las fallas técnicas pueden presentarse, pero cuestiona que el defensor sólo haya formulado una pregunta en el contrainterrogatorio, la que la testigo no respondió aduciendo problemas técnicos.

En desarrollo de otro testimonio ( Tomás Lespart ), durante el cual también se presentó un problema técnico durante 17 segundos, el juez exhortó a la defensa para que presentara objeciones, rompiendo así su imparcialidad. Concluye: La descripción de los anteriores hechos, concluyen ineludiblemente a que la defensa de GARCÍA RANGEL no estaba preparada para realizar el juicio oral.

No solo porque, como se pudo ver durante la práctica de los cuatro testimonios antes mencionados, este defensor desconoce las técnicas de la práctica de pruebas testimoniales, las cuales, en virtud de que se había extraviado el expediente del despacho y de la Fiscalía, se pueden entender que eran las únicas que reposan en el proceso y con las cuales se debía llegar a la certeza de los hechos para una condena o absolución. Con fundamento en lo anterior, le solicita a la Corte: (i) como pretensión principal, correspondiente a los dos primeros cargos, se case el fallo recurrido, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio; y (ii) subsidiariamente, que decrete la nulidad de lo actuado “ desde la audiencia de inicio de juicio oral de fecha 19 de agosto de 2021, hasta la sentencia del 30 de septiembre de 2021 ”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación, ordena inadmitir a trámite la demanda cuando: el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Analizada la demanda presentada por la defensa de ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL frente a estas pautas, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión. Estas las razones: En los dos primeros cargos, la defensa desconoce el aspecto central de debate, con el claro propósito de eludir la carga de demostrar la trascendencia de los yerros que les atribuye a los juzgadores.

Como se recuerda, el procesado fue condenado porque presentó una solicitud engañosa ante las autoridades, con el propósito de que se le asignara ilegalmente la titularidad sobre un bien inmueble. Según los juzgadores, se demostró que faltó a la verdad sobre aspectos sustanciales de la solicitud, entre los que se destacan que: (i) no era poseedor del inmueble que finalmente le fue adjudicado y, mucho menos, lo fue durante 10 años, (ii) el inmueble no pertenecía a una entidad pública, como claramente lo exigía la normatividad aplicable, y (iii) para ese entonces era dueño de un inmueble, lo que impedía que el predio le pudiera ser asignado.

Frente al primer aspecto ( no tenía la calidad de poseedor del predio por más de una década ), los juzgadores concluyeron que se hallaba demostrado con suficiencia, toda vez que: (i) el administrador del inmueble declaró que éste le pertenecía a la víctima, quien lo heredó de su madre, (ii) el mismo testigo dijo haber celebrado un contrato de arrendamiento con el procesado, (iii) al proceso se aportó el respectivo documento, (iv) uno de los codeudores en ese contrato ( padrino de un hijo del procesado ), confirmó la existencia del convenio, al tiempo que expresó su disgusto porque GARCÍA RANGEL se reputara dueño del predio, (v) se aportó la documentación que da cuenta del proceso de restitución del inmueble, promovido a raíz del incumplimiento en el pago de los cánones, (vi) se allegó la escritura pública que informa de los derechos que tenía la madre de la víctima sobre el bien en mención, y (vii) también se incorporó la decisión judicial que reconoció los derechos de la afectada frente a los bienes que heredó de su progenitora.

En cuanto a que fue el procesado quien se atribuyó una calidad que no tenía, con el propósito de hacer incurrir en error a las autoridades encargadas de resolver sobre la asignación del predio, el Juzgado y el Tribunal aceptaron que el expediente no fue encontrado en la respectiva dependencia oficial. Sin embargo, consideraron que dicho aspecto podía inferirse de los siguientes datos: (i) en la respectiva resolución consta que esos documentos fueron aportados, (ii) la funcionaria encargada de adelantar el trámite manifestó que si el bien le fue asignado al solicitante, es porque cumplió los requisitos exigidos, (iii) está demostrado que el inmueble le fue asignado a GARCÍA RANGEL, (iv) el procesado era el mayor ( o único ) interesado en que el trámite se llevara a cabo, (v) ante las autoridades de policía, éste se atribuyó la calidad de poseedor cuando iba a ser desalojado, tras ingresar subrepticiamente al predio luego de que se produjo el “ lanzamiento ” por no pagar los cánones de arrendamiento y (vi) sostuvo la misma postura en su intervención en el juicio oral.

En lugar de rebatir estos argumentos, la demandante, en el primer cargo, opta por sostener que el Tribunal valoró pruebas inexistentes ( los documentos aportados al trámite administrativo orientado a la asignación del inmueble ), cuando es claro que los mismos no fueron aportados y que esta situación fue reconocida por el Tribunal en el fallo recurrido, donde se indicó que la conducta ilegal del procesado se infería de los datos atrás relacionados.

Ante esta realidad, la memorialista tenía la carga de demostrar los errores cometidos por los juzgadores en la construcción de la referida inferencia, bien por la falta de demostración de los hechos indicadores, o equivocaciones en los razonamientos conclusivos, derivadas de transgresiones a la sana crítica. Del mismo nivel es lo que plantea en el segundo cargo.

Alega que las partes estipularon que “ las señoras Paulina Francisca Peñalver y Carmen Peñalver a fecha de 25 de agosto de 2016 no aparecen como propietarias de ningún inmueble en Riohacha ”. Sin embargo, no tiene en cuenta que los juzgadores hicieron un estudio minucioso de la normatividad aplicable a la solicitud presentada por el procesado, orientada a que se le cediera la titularidad sobre un inmueble supuestamente perteneciente a una entidad pública.

A partir de ese estudio, resaltaron que no era posible que, para la fecha en que hizo la petición, el procesado cumpliera el requisito de ser poseedor irregular por más de una década, toda vez que, como ya se indicó, hasta no hacía mucho tenía la calidad de arrendatario, en virtud del contrato celebrado con el administrador del predio. En ese contexto, dieron por probado que la víctima era quien tenía el control de ese inmueble, al punto que le entregó la administración a un agente inmobiliario, que, a su vez, celebró el contrato de arrendamiento con el procesado.

Igualmente, que el señorío sobre ese bien lo tuvo durante muchos años la madre de la afectada, de quien lo heredó. Ante esa realidad, la censora no explica por qué la estipulación en cita, que informa que la víctima, para el año 2016, no aparecía como propietaria de un inmueble en Riohacha, impedía concluir que para los años 2007 y 2008 el procesado no podía atribuirse la calidad de poseedor del referido predio y, mucho menos, que la posesión se había extendido por diez años o más. Como el fundamento central de la condena radicó en que el procesado mintió al atribuirse la calidad de poseedor de un predio al que accedió en virtud de un contrato de arrendamiento, como también, que lo hizo respecto del tiempo durante el cual ejercicio las supuestas acciones de señor y dueño, la censora tenía la carga de explicar los errores cometidos frente a los testimonios y documentos que, según los juzgadores, dan cuenta de esa situación. En lugar de ello, se limita a expresar el desconocimiento de una estipulación sobre la ausencia de registros ( lo que no descarta la existencia de la posesión que tenía la víctima, demostrada con múltiples pruebas testimoniales y documentales ), para una fecha sustancialmente diferente, dado que los hechos ocurrieron entre los años 2007 2008, mientras que la estipulación se reduce a las anotaciones para el año 2016.

Lo anterior, sin perjuicio de lo expuesto en el fallo sobre otro de los requisitos exigidos para la cesión del bien, específicamente, que éste perteneciera a una entidad oficial, requerimiento que, según concluyeron, tampoco se reunía en este caso. En el tercer cargo, la casacionista alude a una serie de situaciones que, a su juicio, demuestran la violación del derecho a la defensa técnica, sin lograr su cometido.

Menciona los inconvenientes generados por el cambio de defensor, debido a la muerte de quien asumió esa función desde el inicio de la actuación. Sobre esa base, sostiene que el abogado sucesor no tuvo acceso a la información descubierta por la Fiscalía. Sin embargo, no explica el verdadero alcance de esa situación, ni la trascendencia de la misma frente al ejercicio de la defensa.

Termina por reconocer que el abogado hizo alusión a la posibilidad de acceder a esos datos, sin precisar los resultados de la supuesta búsqueda. Ello, sin perder de vista que el abogado contaba con la colaboración del procesado para superar dicho problema. Al tratar de explicar la trascendencia de la referida circunstancia, aduce que, por no acceder a esa información, la defensa permitió que uno de los testigos de cargo leyera parte de la denuncia, planteamiento que no es de recibo como sustentación adecuada del recurso, entre otras cosas porque no se avizora la conexión lógica entre la supuesta dificultad para consultar la información descubierta por la Fiscalía y el hecho que el defensor no haya objetado la referida actividad del testigo.

Por el contrario, su relato indica que el abogado tuvo acceso al contenido de la denuncia ( cuando el testigo la leyó ), que bien pudo utilizar para hacer uso del contrainterrogatorio en el evento de detectar alguna inconsistencia en su relato, derivadas de contradicciones, adiciones o supresiones de información relevantes que ameritaran la impugnación de su credibilidad.

Ahora bien, como el descubrimiento probatorio tiene entre sus finalidades permitir a la defensa el diseño de su estrategia, que comprende solicitudes probatorias y la impugnación de la credibilidad de los testigos, la demandante tenía la carga de explicar: (i) si la situación que refiere limitó el diseño del programa defensivo, lo que no se avizora, porque ello, según la demanda, no parece haber incidido en la audiencia preparatoria, y (ii) la forma como dicha situación afectó los derechos del procesado durante el juicio oral.

Adicionalmente, la memorialista opta por cuestionar la falta de técnica de su predecesor, lo que, según dice, se vio reflejado en la falta de oposición frente a preguntas “ impertinentes e inconducentes ”, pero no explica por qué resulta trascedente que el abogado defensor no se haya opuesto a las preguntas que no tenían relación con el caso (el único sentido que puede tener una pregunta impertinente).

Además, ni siquiera especifica cuáles fueron las preguntas inadecuadas, ni su incidencia en la solución del asunto. Del mismo nivel son los planteamientos que hace frente a los problemas técnicos que se presentaron durante la práctica de los testimonios. Se limita a mencionar que la comunicación se interrumpió durante algunos segundos, pero no explica la incidencia que ello tuvo en la práctica de la prueba.

Tampoco explica suficientemente las repercusiones que estas pruebas tuvieron en el sentido de la decisión, lo que resultaba obligatorio, incluso si se aceptara, en gracia de discusión, que durante su práctica ciertamente se presentaron irregularidades sustanciales. Esto, sin perder de vista que el procesado fue condenado por haber presentado ante las autoridades administrativas varios motivos de engaño en el propósito de acreditar los requisitos legales para la adjudicación del inmueble ( su posesión durante más de 10 años, la pertenencia del inmueble a una entidad oficial, la ausencia de otras propiedades a su nombre, etcétera ).

Por tanto, la censora tenía la carga de demostrar los errores en que incurrieron los juzgadores frente a cada uno de ellos o, en su defecto, explicar por qué los que fueron debidamente acreditados son insuficientes para la consumación del delito de fraude procesal. Así, por ejemplo, de haberse presentado alguna falencia en la conclusión de que el procesado era dueño de otro inmueble, la censora debía demostrar por qué era intrascendente que se hubiera atribuido falsamente la calidad de poseedor durante más de 10 años, o haber faltado a la verdad sobre el carácter público del bien que finalmente le fue asignado.

De otro lado, la memorialista, al referirse a los problemas suscitados por la práctica de algunos testimonios bajo la modalidad virtual, sostiene que uno de las testigos no respondió a una de las preguntas del defensor, aduciendo problemas técnicos. Pero ni siquiera se toma el trabajo de relacionar la pregunta no respondida, ni de explicar la trascendencia de esta situación. En síntesis, la demanda será inadmitida porque la recurrente: (i) no tuvo en cuenta todas las razones expuestas por los juzgadores para concluir que el procesado engañó a las autoridades que tenían a cargo decidir sobre la cesión del bien inmueble, (ii) se refirió a algunas pruebas inexistentes, sin considerar que esa situación fue advertida por los juzgadores, quienes fundamentaron su decisión en datos demostrados durante el juicio oral, (iii) alega que se desconocieron varias estipulaciones, sin explicar la correspondencia entre los hechos excluidos del debate probatorio y los que se dieron por ciertos a partir de las pruebas practicadas con apego al debido proceso (iv) alude a diversas formas de violación del derecho a la defensa técnica, sin asumir las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de censuras, y (v) presenta un discurso que, a lo sumo, podría ser admisible como alegato de instancia. 3.

Dígase, finalmente, que de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, en procura de su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria