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AP1394-2020(1157)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

1157 - DEF COMP - extorsión agravada - llamadas extorsivas - conexidad - final LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1394 -2020 Radicación #1157 Acta 142 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra NESTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE.

ANTECEDENTES: 1. Según la información que obra en el escrito de acusación, el fin de semana festivo del 13 de octubre de 2017, Antonio José Nader Dangond recibió varias llamadas realizadas por un hombre que sólo se identificó como miembro del “Clan del Golfo” que opera en los departamentos Sucre y Córdoba. A través de ellas, lo coaccionaban a pagar $5.000.000 a cambio de evitar atentados contra su vida y la de los trabajadores de las fincas de su Radicación n°. 1157 Definición de Competencia NESTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE 10 propiedad.

Estos últimos, quienes también recibieron idénticas llamadas en las que los constreñían a abandonar sus lugares de trabajo, dado que la orden era “quemar la finca, matar el ganado y asesinar a todos los trabajadores” si Nader Dangond no cumplía lo solicitado. Luego de los diálogos sostenidos, el extorsionista accedió a que la víctima cancelara la suma de $500.000, ya que esos eran los únicos recursos disponibles para ese fin de semana.

El 18 de octubre siguiente, no obstante, Nader Dangond sólo hizo un giro por valor de $50.000, a través de la empresa EFECTY. Monto que según las instrucciones impartidas, fue dirigido a NESTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE identificada con cédula de ciudadanía Nro. 57304908, domiciliada en la ciudad de Santa Marta. Lugar en el que posteriormente fue capturada. 2.

Por los anteriores hechos, ante el Juez 1° Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), la Fiscalía solicitó orden de captura contra la investigada. Aprehensión que se materializó el 18 de junio de 2019 “ en el kilómetro 15-150 Ruta del Sol vía alterna de Santa Marta” 1. 3. Al día siguiente, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la fiscalía le formuló imputación a ARÉVALO ESCALANTE por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo2.

La 1 Informe procedimiento de captura. Suscrito por el Patrullero Andrés Javier Quintero. Folios. 241-244. 2 Registro de Audio. Audiencia de Formulación de imputación. Al realizar el relato de los hechos jurídicamente relevantes, indicó la fiscalía: Récord: (32:20- 32:41): Luego de diferentes pesquisas, la Fiscalía logró establecer que efectivamente que Ud., era la persona utilizada por la organización criminal autodenominada Clan del Golfo para recolectar, para recaudar dineros y posteriormente entregarlos a los miembros de esa organización. Y más adelante al realizar la calificación jurídica de los hechos atribuidos indicó: (41:30- 41:51) “ Esa conducta que se le imputa de extorsión agravada consumada es igualmente en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada consumada, porque aquí vimos que son dos víctimas, hay denuncias de dos víctimas, pese a que Ud., le figuran consignaciones de cinco personas más”. procesada no se allanó a cargos, y fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria. 4.

El 9 de agosto de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación. Aunque en el acápite de hechos jurídicamente relevantes, transcribió exclusivamente aquellos relacionados con la denuncia formulada por Antonio José Nader Dangond, indicó lo siguiente: La formulación de acusación se hace contra la señora NESTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE, como presunta responsable en calidad de coautora del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA consumada en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito de EXTORSIÓN AGRAVADA que se encuentra definido y sancionado en el libro segundo, título VII, capítulo segundo – De la Extorsión, artículos 244, 245 numeral 3° (consistir en amenaza de ejecutar muerte – trabajadores) aumentada hasta en otro tanto en el entendido del concurso de conductas punibles artículo 31 (penas iguales porque el delito es el mismo, el incremento es hasta en otro tanto misma que no podrá ser superior a la suma aritmética de esas dos conductas punibles ).

En armonía con el numeral 10 del artículo 58 C.P.” 5. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo. Convocadas las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el 23 de abril de 2020 el defensor público de la procesada solicitó la “ nulidad” de la actuación por “ falta de competencia” del juzgado para conocer las diligencias.

Manifestó que el escrito de acusación no contiene una relación completa y adecuada de los hechos jurídicamente relevantes. Circunstancia que impide conocer el lugar exacto de ocurrencia de los delitos imputados a ARÉVALO ESCALANTE, es decir, el sitio desde donde se realizaron las llamadas extorsivas y, por ende, cuál es el juzgado competente para adelantar la fase de juzgamiento en este asunto. 6.

La fiscalía discrepó de la petición del abogado. Presentó excusas manifestando que quien realizó el escrito de acusación fue una fiscal antecesora. No obstante, expresó que lo que se desprende de la información allí consignada es que el lugar de ocurrencia de las conductas punibles atribuidas a ARÉVALO ESCALANTE, es “ incierto”, dado que el “ modus operandi delictivo” fue a través de llamadas telefónicas.

Aunado a ello, indicó que la mayoría de los elementos materiales probatorios que sustentan la acusación se encuentran en la cuidad de Sincelejo. 7. Escuchadas las intervenciones de las partes, el Juzgado de conocimiento negó la nulidad propuesta. Aseguró que, aun cuando se desconoce el lugar exacto de comisión de los ilícitos imputados a NESTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE, es en la cuidad de Sincelejo donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Por ello, la fiscalía acertadamente escogió esa ciudad para adelantar la presente actuación. 8.

Inconforme con esa determinación el defensor presentó recurso de apelación. Asignado el asunto al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Sincelejo, éste, mediante auto del 26 de mayo de 2020, consideró que la primera instancia erró en el trámite impartido a la diligencia. En su criterio, la petición del abogado obedecía simple y llanamente a una impugnación de competencia que debía ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9.

Así las cosas, devuelto el expediente al Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo, se ordenó el envío de las diligencias a la Corte para la definición correspondiente. 10. A estudio de la presente impugnación de competencia, advirtió el Despacho que los archivos digitales enviados por el Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo no contenían la información necesaria para resolver el asunto.

Por ello, mediante auto del 19 de junio del año en curso, se ordenó requerir al mencionado despacho judicial para que allegara las piezas procesales atinentes a la captura de la procesada, así como el registro de audio de las audiencias de legalización de captura, formulación imputación e imposición de medida de aseguramiento. Documentación remitida el 29 de junio siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. En el presente asunto, observa la Corte que aunque de los hechos referidos en el escrito de acusación no se advierte la existencia de un concurso de conductas punibles, la fiscalía expresamente indicó que le atribuía a NESTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Por tanto, atendida esa calificación jurídica, resulta necesario aplicar la figura jurídica de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Según esta norma: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 3.

De conformidad con esa disposición, el primer aspecto que debe analizarse es la competencia funcional, la cual en este asunto no hay duda de que corresponde a los jueces penales municipales, dado que la cuantía del comportamiento ilegal atribuido a NESTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE no supera 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Artículo 37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004). 4.

Ahora, por factor del territorio debe examinarse, en primer lugar, el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave. Sin embargo como quiera que en este caso se presentó un concurso homogéneo de conductas punibles, es evidente que los delitos imputados de extorsión agravada revisten igual gravedad. Frente a ellos, jurisprudencia reiterada de la Sala ha establecido que el lugar de comisión de estas conductas punibles corresponde al sitio en el que se inició la exigencia dineraria.

Es decir, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se originaron dichas comunicaciones. Al respecto, la Corte precisó: (…) la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo: “En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: ‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’ “Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida ”.

(CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927) (Destaca la Sala). De acuerdo con lo anterior, surge palmario que en este asunto, el criterio relativo al “lugar donde se cometió el delito más grave” no resulta determinante para establecer dónde debe adelantarse el juicio. La falta de claridad y precisión de los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la fiscalía en el escrito de acusación no permite deducir el lugar desde el cual se realizaron las llamadas extorsivas de que fue víctima Antonio José Nader Dangond.

Aspecto que, además, tampoco fue aclarado en la audiencia del 23 de abril de 2020, dado que la delegada fiscal manifestó expresamente que el lugar de comisión de los hechos atribuidos a ARÉVALO ESCALANTE es “incierto”, ya que en la carpeta no obra ninguna información acerca del sitio específico desde el cual se realizaron llamadas a la víctima. 5.

Esa misma indeterminación sobre el territorio donde se ejecutaron los delitos imputados a la procesada, impide acudir al siguiente factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de delitos. 6. Por tanto, se debe acudir al último criterio señalado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, al que se refiere al lugar donde se haya producido la primera aprehensión. En este caso, la captura de NESTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE se materializó en Santa Marta (Magdalena).

En consecuencia, es el juez penal municipal de esa ciudad el que debe presidir el juzgamiento de la procesada. En consecuencia, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Santa Marta para que se efectúe el correspondiente reparto. Así mismo, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra NESTAR JUANA ARÉVALO ESCALANTE por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Santa Marta -Reparto-. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo. 3.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria