DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1393-2024 Radicación No. 63365 Acta 64. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado WILSON LADINO VIGOYA, exgobernador del departamento de Vaupés, contra la decisión del 18 de enero de 2023 -leída el 23 de enero siguiente-, proferida por la Sala Especial Primera Instancia, que negó la nulidad de lo actuado y la práctica de algunas pruebas.
El proceso se adelanta por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 2 HECHOS Fueron señalados por la Sala Especial de Primera Instancia de la siguiente manera: “De acuerdo con la resolución de acusación, se investigan las presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite y celebración del proceso licitatorio 001 de 2004 que permitió la suscripción del contrato 068 del 22 de octubre de la misma anualidad, cuyo objeto atendió al suministro de víveres en favor de los diversos internados rurales del departamento del Vaupés con la intervención del entonces Gobernador WILSON LADINO VIGOYA.
A su turno, se investigan posibles irregularidades en las convocatorias públicas 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de 2004, mismas que dieron origen a la suscripción de los contratos 020, 021, 022, 023, 024, 025 y 026 del 2004 que se orientaban a satisfacer el suministro de víveres y productos perecederos en los diferentes centros educativos del referido ente territorial, avizorando presuntos sobrecostos de los alimentos y diferencias entre el importe pagado con ocasión de los aludidos contratos y aquel que efectivamente fue entregado a favor de los centros educativos”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada ante la Corte, el 4 de octubre de 20051, dispuso la apertura de investigación previa en contra de LADINO VIGOYA; el 24 de 1 Fl. 99, c.o. instrucción No. 1. Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 3 septiembre de 2007 abrió formal investigación penal2.
Tras vincularlo mediante indagatoria, el 29 de octubre de 20123 resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 2. El 16 de junio de 20204, se declaró el cierre de la instrucción; el 15 de febrero de 20225 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de WILSON LADINO VIGOYA, como presunto coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 397 la Ley 599 de 2000.
En igual proveído precluyó la investigación penal por los delitos de cohecho y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3. En contra de la calificación del sumario, la defensa interpuso recurso de reposición6, el cual fue decidido adversamente por el mismo ente acusador mediante auto de 8 de junio de 20227. En esa fecha quedó ejecutoriada la resolución que hizo el llamamiento a juicio. 2 Fls. 221 ss. c.o. 2. 3 Fls. 634 ss., c.o. 4. 4 Fls. 1375 ss., c.o. 8. 5 Fls. 1480 ss., c.o. 9. 6 Fls. 1757-1781 c.o. 10. 7 Fls.1799 ss c.o. 10.
Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 4 4. El 2 de agosto de 20228, el asunto llegó a la Sala Especial de Primera Instancia; al día siguiente se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, del cual solo la defensa hizo uso, al peticionar la declaratoria de nulidad de lo actuado, a la par de elevar postulaciones probatorias9.
Respecto de lo primero, se limitó a indicar la defensa “Nulidades: Comprobada la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado. 1. En el proceso, se decretaron y evacuaron pruebas por fuera del término procesal para el efecto, como bien puede comprobarse dentro del mismo expediente, y se sustentará en la etapa del juicio” En lo que hace relación con las pruebas, pidió, entre otras, la incorporación de los expedientes 021-117511-05 y 165-115642, contentivo de las decisiones, pruebas documentales y testimoniales que hacen parte de las investigaciones disciplinarias adelantadas en la Procuraduría General de la Nación, en la que se declaró la prescripción de la acción, mediante auto de 30 de septiembre de 2009. 8 Fl. 5 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1. 9 Fl. 16 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1.
Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 5 5. En proveído del 18 de enero de 202310, el juez colegiado de primera instancia negó la práctica de las pruebas antes mencionadas, tras considerar que la pretensión resultó etérea por carecer de una debida justificación en los ámbitos de pertinencia, conducencia y utilidad, toda vez que, no argumentó mínimamente su relación directa o indirecta con los hechos objeto de debate, como que tampoco logró dar claridad sobre la aptitud de tales medios de conocimiento para edificar la tesis defensiva.
Se dijo que, de admitirse, en gracia de discusión, que la postulación de la defensa estuvo mínimamente sustentada, es lo cierto que los procesos disciplinarios nros. 021-117511-05 y 165-115642, que se adelantaron en la Procuraduría Primera y Segunda Delegada para la Contratación Estatal, no acreditan con suficiencia la posibilidad de verificar su inocencia, como lo indica el peticionario.
Ello, por cuanto, la jurisdicción penal y la disciplinaria distan ontológica y teleológicamente la una de la otra, al punto que las decisiones que cada una tome dentro de sus competencias, gozan de la autonomía e independencia que les es propia. 10 Fls. 67 ss del c.o. primera instancia. Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 6 En cuanto al traslado de algunos testimonios surtidos en el proceso que se adelantó en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, refirió que los mismos fueron decretados en esta causa y por ello es evidente que los sujetos procesales quedaron habilitados para contar de primera mano con el conocimiento que cada uno de los declarantes ostenta frente a los hechos materia del proceso penal.
Finalmente, con relación a la solicitud de nulidad, consideró el juez colegiado que el abogado se quedó en el simple enunciado, en tanto, prescindió de señalar cuáles elementos suasorios fueron decretados y practicados sin la observancia de las etapas procesales previstas para ello, así como, tampoco expuso de qué manera se vulneraron las garantías de su asistido, al punto de llevar a la invalidez de lo actuado.
Por tanto, no indicó el libelista las razones fácticas y jurídicas del quebranto, tampoco hizo lo propio para delimitar el espacio procesal a partir del cual opera la invalidez. Además, agregó, la defensa parte de una premisa equivocada, en tanto, estima que la presunta irregularidad puede ser objeto de sustentación “en la etapa de juicio”, perdiendo de vista que dicho estadio procesal inició con la ejecutoria de la resolución de acusación, de lo cual se sigue Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 7 que es, precisamente, el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el espacio correspondiente para solicitar y sustentar nulidades.
Aunque, aclara, el artículo 308 del estatuto adjetivo de 2000, señala que las nulidades pueden invocarse en cualquier estado de la actuación, es lo cierto que, conforme con la Sala de Casación Penal de la Corte, tal amplitud temporal tiene cabida en la etapa de instrucción y aún en los alegatos de conclusión, previo a la calificación sumarial; será en todo caso, la audiencia preparatoria el escenario propicio para su discusión. En esas condiciones, agrega, como no fue posible identificar el sustento de la pretensión y el momento desde el cual ha de reputarse necesaria la invalidación, no es procedente declarar la nulidad del rito, menos, cuando no se observa la vulneración de alguna garantía. 6.
En contra de la determinación anterior, la defensa y el procesado interpusieron los recursos de reposición, y en subsidio apelación ante esta Corte, en el siguiente orden: 6.1. La defensa, en torno a sustentar la nulidad planteó que la Fiscalía dejó vencer el término de 180 días para adelantar la fase de instrucción, atendiendo que la apertura del sumario tuvo lugar en septiembre de 2007 y la Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 8 calificación del sumario se produjo el 15 de febrero de 2022, es decir, después de transcurrido más de 14 años.
Con ello se vulneró, adujo, el debido proceso, dado que en el anterior interregno de tiempo se practicaron las pruebas sobre las cuales la Fiscalía edificó el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, sin explicar de qué manera el acusado abusó de los recursos públicos; en oposición con ello, quedó demostrado que los víveres fueron entregados, tanto así, que la Contraloría terminó archivando la actuación al no encontrar detrimento patrimonial.
En consecuencia, los hallazgos inicialmente denunciados por los organismos de control no serían pruebas, sino simples elementos materiales de prueba en el sistema penal acusatorio, mientras que, en el trámite de la Ley 600 de 2000, correspondería a indicios. En segundo lugar, pasó a sustentar lo relacionado con la negativa de practicar algunas pruebas, en concreto, se refirió a tres de ellas, persiguiendo que la Corte revoque lo decidido por la primera instancia y ordene la práctica de: i) La del numeral 5.5.1.2311, que según el litigante, corresponde al recurso de apelación surtido contra el fallo sancionatorio proferido dentro de proceso disciplinario 16515642, seguido a instancia de la Procuraduría General de la Nación, en el que no se endilgaron sobrecostos. 11 Record 3:27 ss. audiencia del 24 de enero de 2023.
Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 9 Considera que al declararse allí la prescripción de la acción penal, quedó incólume la presunción de inocencia del procesado, luego, no podía el ente acusador, con base en las pruebas allí analizadas, endilgar un detrimento patrimonial. ii) En cuanto a la prueba del numeral 5.5.1.24., relacionada con la formulación de cargos, por parte de la Procuraduría, por los supuestos sobrecostos –decisión proferida antes de la prescripción de la acción penal arriba mencionada-, dentro del radicado 2111751105, pretende el libelista acreditar que todo lo relacionado con los hallazgos fiscales en la etapa preliminar, son solo elementos de prueba, indicios, pero no plena prueba, pues, estos deberán ser llevado al proceso y controvertirlos en juicio, iii) En lo que toca con las postulaciones probatorias negadas en el numeral 5.1.5.14 del proveído atacado, en este caso la Procuraduría formuló cargos, pero, seguidamente absolvió por el presunto detrimento del erario público, el cual fue desvirtuado en el proceso de responsabilidad fiscal, de acuerdo con los artículos 227, 228, 267 y 268 de la Carta.
En ese entendido, ningún fundamento tenía la Fiscalía para formular cargos por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, cuando no se demostró, insiste, el sobrecosto, ni la lesión al patrimonio público. Finaliza diciendo que, como todas las pruebas que le fueron negadas son pertinentes, conducentes y congruentes Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 10 con el proceso, las mismas deben decretarse, con el objeto de demostrar que la conducta es atípica. 6.2.
El procesado, por su parte, en lo que atañe con la nulidad invocada, ratificó lo dicho por la defensa técnica, para agregar que, acorde con Constitución y los Tratados Internacionales, la Fiscalía vulneró el debido proceso al desconocer el término de instrucción de 18 meses, estatuido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. Acorde con lo anterior, la Fiscalía no contó con elementos de juicio suficientes para establecer las razones por las cuales el procesado incurrió en un sobrecosto; sin embargo, decidió proferir acusación, insiste, después de haber superado los 18 meses –pasaron más de 13 años- y vencido el término para su vinculación mediante indagatoria.
De esa manera, el ente acusador abusó del poder sancionatorio, pues, en términos penales, incurrió en los delitos de prevaricato por acción u omisión. Seguidamente señala que la Corte Constitucional ha indicado cómo las sindicaciones injustificadas realizadas por el ente acusador, sin el cumplimiento de los plazos razonables, vulneran el debido proceso y dan lugar a la nulidad de lo actuado.
Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 11 7. En el traslado para no recurrentes, hicieron uso de esa prerrogativa los siguientes sujetos procesales: 7.1. La Fiscalía pidió la confirmación del auto impugnado, aduciendo que la defensa, al momento de insistir en la práctica probatoria, dedicó su intervención a presentar argumentos tendientes a desvirtuar los hechos y el delito, que corresponden a una actuación propia de la etapa del juicio.
Con ello desconoció que el auto de pruebas no hace relación a la responsabilidad de su prohijado. En ese orden, los argumentos expuestos resultan impertinentes e improcedentes. En lo que toca con la nulidad planteada, frente al vencimiento de términos acepta que las autoridades judiciales están obligadas a cumplir con los plazos establecidos legalmente, pero la consecuencia de ello no es necesariamente la nulidad de lo actuado.
Lo anterior, por cuanto, cada asunto debe analizarse de manera individual. En este caso se trata de un tema de corrupción que involucra a más de una persona; de ahí que no pueda acogerse la tesis de invalidez, entre otras razones, porque está acreditada la actividad probatoria efectuada al interior del proceso, sin que se pueda impedir de la Fiscalía ejercer la persecución de la acción penal, independientemente de los plazos razonables, más, cuando Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 12 no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Por lo demás, al acusado se le han respetado sus derechos, al punto de enfrentar la investigación en libertad. Como no avizora ninguna irregularidad, pide negar la nulidad de lo actuado. Finalmente, en torno del tema de las pruebas, advierte que algunas de ellas le fueron negadas a la defensa por no demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad para el objeto de prueba.
En ese sentido se debe confirmar la decisión. 7.2. El Ministerio Público, por su parte, en lo que corresponde con la práctica probatoria, anota que tanto el derecho penal como el disciplinario y el de responsabilidad fiscal son disímiles en su categoría dogmática; de ahí, que lo decidido en uno o en otros, ninguna incidencia tenga en los demás, menos en este asunto.
Por tanto, pide despachar desfavorablemente la mencionada pretensión. En cuanto a la solicitud de nulidad, manifiesta que la sola extensión de la fase instructiva no vulnera el debido proceso, sobre todo, porque en este caso se han cumplido las Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 13 garantías del procesado, quien, en libertad, ha podido ejercer su defensa material y técnica.
Insiste en que se confirme la decisión impugnada. CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el numeral 6 del artículo 235 de la Carta, reformado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas en la Sala Especial de Juzgamiento de esta Corporación. En acatamiento del principio de limitación, la decisión que ha de tomar la Sala solo comprenderá la materia de impugnación y los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados a esta12.
Dígase, por demás, que el propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión, controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. 12 Artículo 204 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión a la Ley 906 de 2004, conforme con el canon 25 de la Ley 906 de 2004.
Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 14 En consecuencia, corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
Se recuerda, entonces que el objeto de impugnación en el caso examinado está limitado al contenido del auto que negó, de un lado, la nulidad deprecada por la defensa, y, de otro, la práctica de algunas pruebas pedidas por esta parte. Sobre éstas últimas, la Sala centrará la atención respecto de aquellas negadas y que fueron objeto del recurso de apelación. La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, para cuyo efecto abordará, en primer lugar, lo relacionado con la nulidad de lo actuado; en segundo término, resolverá la crítica respecto de la decisión que negó la práctica de algunas pruebas. 1.
De la nulidad. Advierte la defensa, que el vencimiento de términos ocurrido en la etapa de instrucción da lugar a la nulidad, por vulnerar el debido proceso y derecho de defensa. Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 15 Sobre ese aspecto, el canon 29 Constitucional, establece la obligación de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas, como componente del debido proceso, lo que se identifica con el plazo razonable reconocido en los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha indicado esta Corporación: «13.
Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen: Artículo 7. Derecho a la libertad personal (…) 5. Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Artículo 8. Garantías judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…).13 Artículo 14 (…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.
De allí surge un elemento integrante del debido proceso, esto es, que los tribunales decidan los casos dentro de un plazo razonable. Aunque normativamente no se define cuál es ese 13 Cabe anotar que este artículo de la Convención Americana es semejante al 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Roma, 4.XI.1950 «[t]oda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.» Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 16 término, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la mano con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha elaborado unos criterios para determinar, en cada caso, esa razonabilidad así: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso14. 14.
De hecho, el sistema interamericano ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales15, cuyo restablecimiento operará de diversa manera, atendiendo las medidas que para tales efectos se hayan establecido en el ordenamiento jurídico. 15. En nuestro país, el derecho al plazo razonable encuentra proyección tanto en los topes legales a la privación de la libertad, los que, superados, acarrean la libertad del procesado, como en los términos que establece la ley para que opere la prescripción de la acción penal, en la medida en que constituyen límites a las dilaciones injustificadas.» (CSJ SP2338-2020, Rad. 54083) No obstante, revisada la solicitud de nulidad impetrada por la defensa en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 –como bien lo indicó la primera instancia-, ningún esfuerzo argumentativo realizó para demostrar a partir de qué estanco procesal se presentó el vicio; y tampoco dio una razón válida y fundada para evidenciar que el vencimiento de los términos en la etapa de instrucción vulneró el debido 14 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 107; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.
Serie C No. 202. 15 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 17 proceso y derecho de defensa, al punto de obligar la solución extrema de la nulidad.
Como si lo anterior no bastara, no sustentó la defensa en qué sentido las pruebas que, dice, se practicaron ya vencidos los términos, resultan ilegales o ilícitas. Por consiguiente, desatendieron los recurrentes –defensa material y técnica- que el decreto de la nulidad, dada su trascendencia, procederá siempre que se cumplan las exigencias derivadas de los principios que de manera expresa e integral aparecen contemplados en el artículo 310 de la Ley 600/2000, por lo que, corresponde a la parte que lo alega, demostrar que el vicio logró desnaturalizar las formas propias del debido proceso y el derecho de defensa, que en este momento alega conculcados.
Es decir, debe acreditar que el acto o actos procesales jurisdiccionales inobservaron las formas legales de su construcción y, además, demostrar que afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).
Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 18 No se discute por esta Corte, que el plazo razonable hace parte del debido proceso, pero ningún criterio serio y fundado esgrimió la defensa material y técnica para demostrar que a raíz del vencimiento de los 18 meses para instruir el proceso, conforme lo tiene establecido el artículo 329 de la Ley 600 de 200016, se generó una afectación a la actuación y al aquí acusado, quien ha venido gozando del derecho a la libertad personal, dado que dentro de las decisiones tomadas por la Fiscalía, en ninguna de ellas se pidió su captura o se le afectó con alguna medida de aseguramiento, como para de allí pregonar que se le ha impedido tener acceso a la actuación o ejercer su derecho a la defensa.
Olvidan los impugnantes, de otra parte, que el vencimiento de términos en la fase de instrucción no opera de pleno derecho, ni vulnera de entrada los derechos fundamentales del procesado, menos, que su superación impida el curso normal de la investigación, por parte de la Fiscalía, ente que tiene la obligación constitucional de 16 Artículo 329.
Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.
Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación. Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 19 adelantar el ejercicio de la acción penal, a menos que haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, la Sala Especial de Primera Instancia17, en un caso donde se reclamó la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de no haberse desarrollado el trámite instructivo en un plazo razonable, refirió que el vencimiento de los términos legales no supone la limitación ni cesación de la acción penal atribuida constitucionalmente a la Fiscalía General de la Nación: Con todo, vale la pena resaltar que la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, debe perseguir las conductas delictivas, obligación que sólo cesa cuando éstas han sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional definitivo, bien sea mediante condena, absolución o preclusión, o en su defecto, cuando ha decaído dicha facultad ante los motivos de extinción de la acción penal.
De ahí que, incluso ante el vencimiento de los términos legales para adelantar la instrucción y juzgamiento o por la superación del plazo que pueda calificarse de razonable con el mismo propósito, mientras esté vigente la acción penal persiste el deber en cabeza del Estado de ejercer la potestad punitiva. Repárese entonces que el vencimiento del plazo estipulado en el dispositivo 329 de la Ley 600 de 2000, no contempla una sanción jurídica, procesal o administrativa que conlleve a la invalidación de lo actuado, incluidas las 17 CSJ AEP, 24 feb. 2021, rad. 00115 Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 20 pruebas recogidas, menos, impide que se continúe con esa práctica como lo supone el acusado18.
El plazo en cuestión se debe interpretar como un lapso que el legislador consideró prudente, con el propósito de impulsar al instructor para desarrollar de manera más eficaz su actividad investigativa y proveer así por el cumplimiento del derecho al plazo razonable. Además, como bien lo plantearon los no recurrentes– Fiscalía y Ministerio Público-, con base en este mismo precepto, si la superación del plazo está justificada en aspectos tales como la complejidad del asunto, la cantidad de pruebas a recaudar o practicar, entre otras, menos aún puede señalarse de irregular lo actuado.
En concreto, si los postulantes consideraron atentatorio de sus derechos fundamentales, que se hubiere agotado la instrucción en un lapso superior al indicado en el artículo 329 ibídem, les correspondía explicar y soportar la dilación injustificada del ente instructor, que conllevó a ese supuesto. Así lo ha explicado la Sala de Casación Penal: 18 En el Auto AP, nov. 17 de 2010, rad. 34854, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que “esos tiempos máximos de instrucción no traducen que vencidos aquellos haya preclusiones absolutas, esto es, que sea imposible jurídico o ilegal la aducción, producción e incorporación de algunos medios de convicción adicionales que sean conducentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad concreta y singular de que se trate”.
Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 21 “Cuando se intenta atacar el fallo por quebranto del debido proceso a causa de prolongación de los términos de instrucción, no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional.
El demandante debe concretar el motivo de la ilegítima extensión, esto es, si tal cosa ocurrió por la interferencia de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por la incuria del respectivo servidor judicial o por su simple capricho o arbitrio. Expresado de otra manera, ha de enseñar que tal prolongación del término instructivo fue injustificado, pues el fenómeno que sería apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la dilación que tenga tal característica, como se desprende del inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política”19.
Seguidamente en auto de enero 22 de 2014, rad. 40054 señaló: En relación con el reclamo de la defensa y autorizado por el a quo respecto a la violación del debido proceso a causa de la prolongación de los términos de la instrucción previstos en la ley, la Corte de manera reiterada ha expresado que no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere demostrar que tal prolongación fue injustificada, pues la situación idónea para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la dilación que tenga tal característica, como la incuria o el capricho del servidor judicial.” En este caso, resulta evidente que los inconformes no indicaron ni demostraron que la prolongación del término no 19 CSJ SP, 14 abr. 2009, rad. 31237 Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 22 estuviere justificada, esto es, que fuere consecuencia de la incuria o dilación del instructor y que efectivamente con ese plazo superado se afectaron las garantías del sumariado.
Es por las anteriores razones, que se confirmará la decisión que negó la nulidad pedida por la defensa. 2. La no práctica de algunas pruebas. En el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, rito por el que se surte este asunto, la defensa solicitó varias pruebas, algunas le fueron decretadas, otras no corrieron la misma suerte.
Como el recurso de apelación que resuelve esta Sala, tal cual atrás se indicó, hace relación únicamente con el objeto de crítica de los impugnantes, al respecto se tiene lo siguiente: La defensa, en el traslado para solicitar pruebas, entre otras, sin mayor argumentación solicitó las siguientes: “- El escrito que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra el Artículo Tercero – Cargo Segundo, de la parte Resolutiva del fallo de primera Instancia – proceso No. 165- 115642. -Auto de fecha 30 de septiembre de 2009, declaración prescripción de la acción disciplinaria en el proceso radicado bajo el No. 165-115642.
Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 23 -2. Solicitar a la Procuraduría Primera para la contratación Estatal, Procuraduría General, que del Proceso Disciplinario No 021-117511-05, se alleguen las siguientes piezas procesales: -Auto de fecha junio 27 de 2008, con el que se formuló pliego de cargos”20 La Sala Especial de Primera Instancia negó el recaudo probatorio de esos documentos, en los numerales 5.5.1.23, 5.5.1.24 y 5.5.1.14, del proveído atacado, entre otras razones porque consideró que no hubo ninguna argumentación en materia de pertinencia, conducencia y utilidad, sino, porque las decisiones tomadas en los procesos adelantados ante la Procuraduría, no sólo, no demuestran la inocencia del sumariado en el proceso que aquí se sigue, sino en atención a que difieren ontológicamente de lo decidido en esta jurisdicción. La Corte encuentra acertada la decisión del a quo, dado que la defensa no hizo una adecuada sustentación dirigida a demostrar la necesidad de admitir como prueba los mencionados documentos Además es claro que, en efecto, las determinaciones adoptadas en otras actuaciones judiciales o administrativas, respecto de los mismos hechos materia de juzgamiento, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles, porque en el proceso penal se deben demostrar los hechos objeto de 20 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 24 acusación o los que la defensa propone debidamente como tesis alternativa, con independencia de lo que otras autoridades hayan decidido.
Además de los anteriores documentos, la defensa, igualmente, pidió trasladar los siguientes testimonios: “1- Solicitar a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, Procuraduría General, que del Proceso Disciplinario No. 165-115642 – 05, se alleguen las siguientes piezas procesales: […] -De las declaraciones recepcionadas a los señores. • Yehudy Alejandro Quevedo, recaudada el 13 de marzo de 2009. • Heydi Carolina Villar Bravo, evacuada el 27 de febrero de 2009. • Miriam Cecilia Garavito Rojas, realizada el 15 de octubre de 2008- • Marco Fidel García Cortés, presentada el 15 de octubre de 2008. • Rolando Castro Falla, evacuada el 13 de marzo de 2009- • Eliecer Pérez Galvis, recepcionada en octubre 15 de 2008. • Carlos Andrés Rivera Garzón, rendida el 15 de octubre de 2008. • María Cecilia Cuéllar Quevedo, evacuada octubre 15 de 2008”.
Es lo cierto que, acorde con el canon 239 de la Ley 600 de 2000, las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa pueden trasladarse a otro proceso y deben valorarse de acuerdo con las reglas prevista en dicha normativa. Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 25 Ello, sin embargo, no opera automático, dado que es deber de la parte solicitante presentar los requisitos mínimos de argumentación, destinados a demostrar la relación directa que tienen con el objeto del proceso.
Como bien lo concluyó la primera instancia, la defensa no realizó una debida argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad, que respaldara su pretensión, sin que le esté permitido al funcionario judicial integrar la solicitud, auscultando en el fuero interno del interesado el propósito demostrativo por él perseguido, tal cual lo tiene decantado esta Corte21.
Por supuesto, la Sala también ha entendido que en el sistema procesal penal de tendencia inquisitiva -Ley 600 de 2000-, las falencias argumentativas que presenta la postulación, no obstan para que el funcionario judicial considere viable decretar la prueba, conforme a su particular convencimiento, de manera oficiosa22. 21 C.S.J. S.P., 9 de may, de 2012, Rad.
No. 37915. Ahora bien, a fin de que el juzgador ordene la práctica de la prueba es menester que el sujeto procesal defina las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan su postulación, lo cual entraña la obligación de precisar si la misma resulta conducente, pertinente y útil o, en últimas, si es procedente; pues si no cumple con dicha carga de índole procesal, al funcionario judicial le está vedado integrar la solicitud introduciéndose en el fuero interno de aquél para suponer cuál será el propósito demostrativo que se busca consolidar, y como no es posible efectuar dicha conjetura, tampoco puede complementar el pedimento precisando los criterios que, hipotéticamente, ampararían su ordenamiento. 22C.S.J. ibídem.
Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 26 En este caso, aunque, por las razones indicadas, el a quo negó el traslado de dichos testimonios -numerales del 5.5.1.25 al 5.5.1.32-, de todas formas, a petición de la misma defensa, accedió a su decreto directo, medio que por sí mismo supera la controversia, evidente como se hace que, entonces, dichos testimonios se recabarán en juicio, no en calidad de medio trasladado, sino con la presencia e interrogatorio directo de los testigos, mecanismo que con mayor vigor permite la intervención de la defensa, acorde con su pretensión, razón suficiente para advertir intrascendente la negativa del traslado.
Finalmente, que la Fiscalía se hubiere soportado en el hallazgo fiscal de la Contraloría, para proferir resolución de acusación, en contra del procesado, ello apenas representa un hecho o argumento jurídico que se aparta de la naturaleza y finalidades de la práctica probatoria, o mejor, del auto controvertido. No sobra anotar que aquella circunstancia, está sometida a la contradicción por parte de la defensa y será escrutada por los juzgadores, a partir del examen que en la decisión de fondo se haga.
Por consiguiente, resulta completamente impertinente la argumentación que busca controvertir los motivos por los cuales la Fiscalía llamó a juicio al acusado. Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 27 Son los anteriores argumentos, los que llevan a la Sala a confirmar en su integridad el auto objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: CONFIRMA el auto del 18 de enero de 2023, expedido por la Sala Especial de Primera Instancia, que negó a la defensa la nulidad de lo actuado y la práctica de algunas pruebas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devolver la actuación a la mencionada Sala Especial. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 28 Segunda instancia N° 63365 CUI 11001024800020220000201 WILSON LADINO VIGOYA 29 Nubia Yolanda Nova García Secretaria