57221 inadmisioìn de casacioìn. admite cargo por prescripcioìn CASACIÓN 57221 CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1393-2021 Radicación # 57221 Acta 91 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre propio por el abogado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, contra la sentencia de noviembre 8 de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de inasistencia alimentaria.
II.
HECHOS: Entre el mes de enero de 2002 y el 1 de noviembre de 2016, CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, abogado e ingeniero de profesión, se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria con su hija S.A.H.N., quien nació el 17 de junio de 1997. Durante ese lapso, HOYOS BAENA efectuó unos pagos parciales y esporádicos, los cuales no alcanzaron a cubrir la totalidad las cuotas alimentarias que, por mandato de ley, estaba obligado a asumir.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 1º de noviembre de 2016, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía le formuló imputación a CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA por el delito de inasistencia alimentaria. El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento. 2. Presentado el escrito de acusación, el 5 de enero de 2017 se realizó la respectiva audiencia ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en donde la fiscalía le concretó cargos al procesado como presunto autor del delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de enero de 2019 y el juicio oral se desarrolló durante los días 8 de julio, 26 de agosto y 9 y 23 de septiembre de 2019.
En esta última sesión se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3. El 7 de octubre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó a CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del delito de inasistencia alimentaria.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de noviembre 8 de 2019, aprobado el 31 de octubre anterior, la confirmó. 5. El procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA, litigando como abogado en su propia causa, presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA: 1. Invocando la aplicación “de la causal segunda del Código General del proceso, artículo 336», el recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en una «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
En sustento de lo que, se entiende, es el primer cargo, adujo el censor que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia, en tanto «omitió informar sobre aspectos relevantes de las pruebas incorporadas por el ente investigador». En concreto, manifestó que contrario a lo concluido por las instancias, él sí respondió por la obligación alimentaria para con su hija S.A.H.N. y que, en todo caso, la cuota de alimentos a partir de la cual la denunciante hizo consistir el supuesto incumplimiento no fue pactada por él directamente, sino que fue el resultado de un acuerdo realizado por terceros con base en un poder que él otorgó y en el que nunca manifestó su consentimiento para tal efecto.
A lo anterior agregó que la denunciante Sonia Esther Niño Mora «no realizó los trámites legales reglamentarios para que se le decretara cuota alguna, ni siquiera accionó el aparato estatal correspondiente siempre pendiente para solucionar de manera oportuna lo hoy endilgado al sindicado». Luego de relacionar algunas de las pruebas que aportó la fiscalía para sustentar la petición de condena, que se contrajeron a: (i) un poder otorgado a la practicante de derecho Ivanna Yusunova para que adelantara ante el Juzgado 6º de Familia el divorcio de muto acuerdo entre la denunciante y el procesado; y (ii) la escritura pública No. 2484 de 28 de octubre de 1999 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá suscrita entre Sonia Esther Niño Mora y Olga Niño Mora, esta última en representación de CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA en virtud a un poder por éste otorgado, indicó el recurrente que en su caso nunca existió una orden emanada de un juez de familia en donde se precisara de forma expresa el monto de la obligación, a lo que se suma que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación ni se evaluó la capacidad económica del alimentante y la necesidad real de la alimentaria.
Afirmó que: (i) la cuota alimentaria de quinientos mil pesos mensuales ($500.000) sobre la cual la denunciante formuló el reclamo judicial nunca fue legalmente pactada y simplemente se trató de un ofrecimiento que él hizo 23 años antes de que aquélla formulara la denuncia; (ii) por «problemas bancarios» con la entidad Davivienda, la denunciante no vio reflejado en su cuenta lo consignado durante el año 2015, pero, en el juicio oral, la defensa demostró que dichos pagos, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), sí se hicieron, al margen de que aquélla tachara de falsos los recibos que así lo demuestran;
(iii) en los hechos que soportaron la acusación nunca se tomaron en consideración los pagos que él hizo por mayores valores para cubrir la totalidad de la cuota no cubierta en el mes anterior; (iv) pese a que al final del juicio la denunciante manifestó su voluntad de conciliar, la fiscalía no permitió que ese arreglo se llevara a cabo porque «el caso ya estaba muy avanzado»;
(v) los falladores no tuvieron en cuenta que la defensa sí aportó las pruebas idóneas para demostrar la existencia de un inmueble avaluado en doscientos millones de pesos ($200.000.000) que él había destinado para pagar la obligación alimentaria y, más importante aún, el acto jurídico a través del cual se entregó ese bien en cesión. En su criterio, resulta ilógico y contrario a las reglas de la sana crítica que la progenitora de la víctima haya esperado 22 años para denunciar el incumplimiento en el pago de una cuota de $500.000 y se haya conformado con pagos parciales por valores inferiores y, más aún, que él, en su calidad de alimentante, se haya comprometido a aportar una suma de $500.000 mensuales cuando su sueldo era de $840.000 y, además, tenía otros hijos por los que también estaba obligado a responder.
De otro lado, consideró que no se puede tomar «como serio» el testimonio de Diana Niño Mora, pues esta deponente aclaró en el juicio que, respecto a los hechos de la acusación, ella solo podía hablar de lo que su hermana (la denunciante) le contó y que no conocía de manera directa ningún detalle de lo ocurrido durante el divorcio de la referida pareja.
Insistió en que el origen de la obligación alimentaria está viciado porque la escritura pública que la contiene no fue suscrita por él sino por su suegra Olga Mora de Niño, quien desbordó las facultades contenidas en el poder que él le otorgó exclusivamente con el fin de disolver de mutuo acuerdo el matrimonio con Sonia Esther Niño. A igual conclusión llegó respecto del poder conferido a la practicante de derecho Ivanna Yusunova el cual, en su sentir, también es ilegal porque en él solo se confirió mandato para que tramitara un proceso de jurisdicción voluntaria de divorcio y, no obstante, se terminó fijando allí una cuota de alimentos que él nunca aprobó. Criticó, además, que el Tribunal haya emitido la sentencia de forma tan expedita y sin haberse tomado el tiempo necesario para estudiar el caso a fondo; todo, con la clara intención de evitar la prescripción de la acción penal.
Con el propósito de «desvirtuar» la prueba de la acusación, indicó que, contrario a lo que concluyeron las instancias, Sonia Esther Niño Mora sí r ecibió consignaciones durante el año 2015 como así logró probarlo la defensa en juicio a través de un recibo de consignación por un valor de $2’000.000, de donde se deriva que aquélla faltó a la verdad en su declaración al desconocer ese hecho y tachar de falso el documento que lo demuestra.
Con todo, afirmó que de ser cierto que el referido recibo es espurio -como así lo manifestó la denunciante-, no es lógico que el juzgado haya pasado por alto la comisión del delito de falsedad, pues el hacerlo, como en efecto ocurrió, solo puede ser indicativo de que lo tomó por cierto, lo que conduce a la ineludible conclusión de que sí se efectuó dicho pago en el año 2015 y, por ende, la acusación respecto al presunto incumplimiento en la obligación alimentaria durante ese lapso se quedó sin sustento.
Agregó que otro yerro en el que incurrió la sentencia consistió en que el juzgado no se percató de que el 17 de junio de 2015 la presunta víctima S.A.H.N. adquirió su mayoría de edad, lo que implicó que su progenitora Sonia Esther Niño perdiera la capacidad de representación de su hija y, por lo tanto, no tenía derecho a reclamar ninguna asignación alimentaria.
De ahí que constituya una equivocación por parte del juez la condena por los hechos ocurridos en el año 2016 cuando su hija ya tenía 18 años, había decidido emanciparse, suspender sus estudios y radicarse en Argentina. Finalmente recalcó que al resolver el recurso de apelación por él interpuesto, el Tribunal no tuvo en cuenta la cesión del apartamento ubicado al norte de Bogotá con el propósito de cubrir con la renta de ese inmueble (que ascendía aproximadamente a la suma de $1’000.000 mensuales) la obligación alimentaria con su hija, hecho que la fiscalía no le permitió probar en juicio con el argumento de que los documentos que así lo demostraban no fueron aportados desde la audiencia preparatoria.
Por todo lo anterior solicitó casar la sentencia de segunda instancia, revocar la condena y declarar «que no se presentó el delito de inasistencia alimentaria». 2. En un segundo acápite que tituló «nueva causal dos (2)», el recurrente, al amparo de la causal segunda «del Código General del Proceso (art. 336)», denunció la violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 83 del Código Penal, 179 y 292 del Código de Procedimiento Penal porque se dictó la sentencia de segunda instancia en un proceso que no podía proseguirse por haber acaecido la prescripción de la acción penal que se concretó el 1º de noviembre de 2019, antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia que, subrayó, fue dictada «con demasiada rapidez, al punto que el mismo 31 de octubre, como se ve en los folios 3 al 8 se realizó la actividad de ver un expediente que acababa de llegar para fallar, y con el afán de evitar la prescripción se ingresó a decir [sic] del mismo, de manera rápida “confirma la sentencia”».
En tal virtud, solicitó que se declare la prescripción de la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria. 3. Para finalizar, en un aparte denominado «nueva causal tres (3)», el recurrente invocó la aplicación de la «causal quinta del Código General del Proceso» ya que, en su criterio, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
En concreto, señaló que no fue notificado: (i) del «documento del juzgado sexto de familia en el cual se resolvían algunas situaciones»; (ii) de los momentos procesales en los que «se conmina legal y válidamente a cancelar determinada suma de dinero por la autoridad que hubiese tomado tal determinación so pena de afectar su derecho a la libertad»; y (iii) de ninguna de las fechas en las que se llevaron a cabo las audiencias en el proceso penal por inasistencia alimentaria, no obstante haber informado desde el inicio su dirección de arraigo.
Afirmó que el juzgado penal también violentó su derecho de defensa cuando decidió apartar del caso a su defensora de confianza y, sin mediar paz y salvo alguno, sustituirla por una de oficio. De otro lado, precisó que en el proceso tramitado ante el juez de familia para fijar la cuota alimentaria también se vulneraron sus garantías superiores porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación. Tras enlistar una serie de normas que tratan sobre el procedimiento para la fijación legal de la cuota alimentaria y de transcribir un concepto doctrinal que trata sobre «los errores que se cometen dentro de los procesos judiciales», pidió a la Corte casar la sentencia demandada, revocar la condena y, en su lugar, «declarar que no se presentó el delito de inasistencia alimentaria en cabeza del sindicado en el proceso de la referencia en el presente caso».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. T a l e s e x i g e n c i a s d e r i v a n d e l a n a t u r a l e z a extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
En ese orden, la demanda presentada por el procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para su admisión. En efecto, debe recordarse que la demanda de casación no es un alegato de instancia en la que de manera libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncien y demuestren los errores cometidos en el fallo, al tenor de las causales taxativamente señaladas en la ley.
Estos requisitos no fueron cumplidos por el libelista, quien denunció una violación indirecta de la ley sustancial, pero lo hizo de forma tan impropia, que acudió para ello al amparo de una norma del Código General del Proceso, desconociendo abiertamente que la casación penal, para procesos tramitados bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, se encuentra exclusivamente regulada por los artículos 180 a 185 de esa codificación. Así mismo, aunque expresó que esa vulneración provino de un error en la apreciación de las pruebas, no señaló cuál es la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si es de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se está en presencia de un equivocado raciocinio que condujo a vulnerar los postulados de la sana crítica.
En cambio, se dedicó, al estilo de un alegato de instancia y al margen de toda estructura lógica, a cuestionar el mérito otorgado a las pruebas que demostraron su incumplimiento en el pago sin justa causa de los alimentos debidos a su hija y a los elementos de convicción que, según él, demuestran todo lo contrario, los cuales, valga aclarar, nunca fueron aportados al proceso y por lo tanto no pueden ser objeto de ningún tipo de valoración en sede de casación. Además de lo anterior, el censor entremezcló en su argumentación los reparos que le ameritó el proceso que se adelantó ante la jurisdicción de familia en el que se resolvió el tema relativo a su divorcio con Sonia Esther Niño y fijación de cuota de alimentos para su hija S.A.H.N., con el trámite penal en el que se le juzgó y condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria, el cual tuvo como fundamento probatorio, según se lee en la sentencia de segunda instancia, los testimonios de la denunciante y de su hermana Diana Cecilia Niño Mora, así como del investigador de la Fiscalía Edwin Giovanny Salcedo Giraldo, con quienes se demostró, en virtud al principio de libertad probatoria, el hecho del incumplimiento y la capacidad económica del procesado para proveer los alimentos que sin justa causa le negó a su descendiente.
Por eso, no basta con que en la demanda el censor se limite a afirmar que «no es cierto» lo que suficientemente se probó en el juicio respecto a la fijación del valor de la cuota alimentaria o que se empeñe en discutir, sin sustento probatorio alguno, la inexistencia de la obligación después de que su hija S.A.H.N. cumplió la mayoría de edad porque, según él, la joven se emancipó y se fue a trabajar al extranjero.
En resumen, todos los hechos que alegó el procesado en el cargo primero de la demanda no pasan de ser simples manifestaciones de inconfor midad que resultan completamente ajenas a finalidad del recurso extraordinario de casación, en tanto no evidencian alguno de los falsos juicios en que resulta viable el yerro fáctico. Así las cosas, la absoluta pretermisión de los requerimientos formales mínimos para que la Corte pueda acometer el análisis de la legalidad jurídica y probatoria de la sentencia, torna la sustentación del primer cargo en un alegato de instancia, lo cual determina su inadmisión. 2.
Ahora bien, prescindiendo de igual modo del rigor técnico que exige la presentación de una demanda de casación, en los acápites titulados como «nueva causal dos (2)» y «nueva causal tres (3)», el recurrente denunció la violación del debido proceso en razón a que: (i) la sentencia de segunda instancia se dictó en un proceso que estaba prescrito; y (ii) nunca fue notificado de la fechas en las que se realizarían las audiencias ante el juzgado penal de conocimiento, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa.
Estos vicios, con independencia de haber sido deficientemente formulados, ameritan un pronunciamiento de fondo para verificar si las irregularidades allí denunciadas en verdad ocurrieron y si las mismas repercutieron en la estructura del proceso o en las garantías del acusado. Por tal motivo la Sala, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y con el propósito de realizar los fines de la casación, admitirá los cargos segundo y tercero. En consecuencia, ordenará impartir el trámite establecido en el Acuerdo 020 de abril 29 de 2020 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia que afecta a todos los países del mundo, incluido Colombia. 3.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente el mecanismo de insistencia respecto del cargo que no fue admitido. VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR el cargo primero de la demanda de casación presentada por el procesado CARLOS JOSÉ HOYOS BAENA contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. SEGUNDO.- ADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda, de conformidad con la motivación que antecede. En consecuencia, por la Secretaría de la Sala, aplíquese lo dispuesto en el Acuerdo 020 de abril 29 de 2020 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia que afecta a todos los países del mundo, incluido Colombia.
TERCERO. - ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia respecto del cargo que no fue admitido, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2