Micelio
AP1391-2023(59226)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 11001600001920170625101 Casación 59226 USVANNY ANDRÉS JARAMILLO VALENCIA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1391-2023 Casación No. 59226 Acta No. 094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de USVANNY ANDRÉS JARAMILLO VALENCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de febrero de 2020, que condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

H E C H O S Los hechos fueron presentados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: Ocurrieron el 22 de septiembre de 2017, en horas de la tarde, en el inmueble ubicado en la carrera 78F No. 58M-38 sur de Bogotá, cuando SPMV, de 10 años entonces, jugaba a hacer retos con su amiga, uno de los cuales fue ingresar a ese inmueble y subir al segundo piso, donde se encontraba el procesado, quien le tocó los senos, le cogió el cabello y la besó en la mejilla.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 2 de abril de 2019, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del C.P. El imputado no se allanó al cargo atribuido. 2. El 2 de agosto de 2019, ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de acusación sin variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación. El 27 de septiembre siguiente se realizó la audiencia preparatoria. 3.

Los días 25 de noviembre de 2019 y 15 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. 4. El 13 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de lectura de sentencia. En contra de la decisión la defensa interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación. El 25 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Contiene tres cargos que se concretan de la siguiente manera: (i) Cargo primero: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906/04, se acusa la sentencia de segundo grado por « ostensibles errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, que llevaron a violar de manera indirecta normas sustanciales, aplicando indebidamente el artículo 404 del C.P., y dejando de aplicar debidamente el artículo 7 y 381 de la Ley 906 de 2004».

En la demostración del cargo se anuncia el error respecto de la declaración rendida por la menor CAB. Se afirma que el Tribunal no verificó el contenido de sus declaraciones y se limitó a validar lo declarado por la víctima SMPV, lo que acreditaba que no había forma de que el acusado realizara los actos libidinosos que se le imputan, puesto que en la casa se encontraban la dueña, la abuela de otra niña y la menor CAB, hijastra del sentenciado.

Eso, en criterio del recurrente, demuestra que el lugar no estaba deshabitado, por lo que el presunto abusador podría ser fácilmente descubierto, « situación que no es lo que normalmente ocurre, donde las máximas de la experiencia nos dicen; los abusadores de niños, siempre o casi siempre escogen lugares solitarios para abusar de sus víctimas, de ahí que no corresponde con la realidad el gran esfuerzo de subsumir los hechos relatados, con los elementos elaborados en los suasorios de las dos instancias».

Además, afirma que el Tribunal no verificó por otros medios probatorios esa supuesta verdad usada para condenar, por lo que resulta manifiesta la orfandad probatoria. Asegura que en una declaración SMPV se refirió al inquilino que la agredió con unas características morfológicas que no corresponden al acusado, y que se acreditó que éste se encontraba lavando una ropa, sin que se conozca la estructura de la casa ni las condiciones de visibilidad.

Estima que al ser cercenada la prueba y existir un marcado interés en condenar, se afectó la verdad que objetivamente demuestra la prueba allegada al juicio, como único insumo para la declaración final de justicia. Alega que la primera y segunda instancia otorgaron valor de presunción de derecho a la versión gaseosa « del delito de actos sexuales abusivos», sin considerar el testimonio de CAB que presenció los actos realizados por su padrastro y declaró que éste nunca había tenido acciones obscenas en su contra, ni mucho menos en contra de SMPV.

Entonces, si el acusado se encontraba realizando oficios en su domicilio acompañado de su hijastra y la dueña de la casa, la credibilidad de SMPV está minada, sufriendo variación el poder suasorio que está llamado a producir la realidad probatoria. Por tanto, el sentenciador de segundo grado distorsionó el sentido objetivo de los medios probatorios y de lo efectivamente acontecido.

Concluye que, como consecuencia del falso juicio de identidad por cercenamiento de los dos únicos medios probatorios de aparente cargo, « se generó una grave y profunda secuela, ya que por tan particular manejo por parte de la Sala, se le hizo producir efectos que no se desprenden de su real contenido, o dicho de otra forma, se le hizo decir lo que aquél medio probatorio no dice, al punto de confirmar la condena, cuando ni siquiera la prueba tiene la capacidad de probar un acto sexual del cual según declaración de SMPV, se pudo concretar una expresión del presunto acosador, pero que solo vino a cobrar réditos increíbles por la fuerza subjetiva que le imprimieron los juzgadores a esa pequeñísima declaración que eligieron arbitrariamente, con sacrificio de toda esa otra verdad, que no solo enriquece el argumento, sino que lo solidifica y lo hace serio, para esa loable tarea de impartir justicia humana, en estas actuaciones no hubo elementos periféricos que enmendaran tan incongruente acusación, ni que lograran menguar el principio de inocencia del acusado».

En cuanto a la trascendencia del error que demanda, el casacionista, de manera confusa, señala que « si la base en la que se funda la aparente credibilidad de la niña SMPV constituye un grave error, porque no es cierto lo que allí se afirma, en razón del cercenamiento probatorio, queda en evidencia, que todo lo expresado por los juzgadores a partir de allí, es inconsistente, máxime si de los elementos emanados por la defensa, se tornan castigadores en contra del acusado».

Con fundamento en estos argumentos, solicita que se case el fallo impugnado para que sea reemplazado por uno de carácter absolutorio. (ii) Cargo segundo: Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia de segundo grado por « desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

Sostiene el recurrente que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó como prueba la declaración de la perito sicóloga Andrea Guerrero, el informe técnico y forense de la niña SMPV, el testimonio de Naudy Esperanza Durán y el testimonio de la menor CABD, siendo todas ellas concedidas. Sin embargo, en la sesión del 25 de noviembre de 2019, « sorpresivamente la juzgadora en el minuto 2:45 de la grabación y 16 horas, 18 minutos y 19 segundos de la tarde, determinó que la señora perito Andrea Guerrero y su dictamen no podían llegar a juicio, afectando seriamente la teoría de la defensa, de ahí que estos elementos hablaban del testimonio rendido por SMPV, y determinaban las situaciones bajo las cuales se dieron las entrevistas, con lo cual quedó huérfana la vocación defensiva, afectando sustancialmente su estructura y la garantía debida a cualquiera de las partes, en este caso la defensa, a quien de manera sorpresiva se le dijo que ni el dictamen ni la perito podían llegar a juicio, a pesar de haberlas decretado, donde es de mencionar, que dicha negativa en su momento procesal (preparatoria), podía ser objeto de recurso, pero por ser ocasionada la negativa en sede de juicio oral, no se me dio la oportunidad de interponer la alzada contra tan indignante decisión».

En cuanto a la trascendencia del yerro, indica que esos elementos servían para excepcionar la pretensión de la Fiscalía, en cuanto son los únicos direccionados a controvertir el testimonio con el que se condenó finalmente al acusado. Asegura que de haber escuchado a la psicóloga Andrea Guerrero y las conclusiones de su dictamen pericial, el fallo podría haber sido otro, pues se realizaba una valoración de los hechos fundados en las declaraciones anteriores que eran contradictorias con los hechos debatidos en juicio oral, lo que evidencia una violación flagrante del debido proceso y el derecho de defensa.

Apoyado en estas consideraciones, solicita que se case el fallo impugnado para que se absuelva al acusado, o que en su defecto se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria. (iii) Cargo tercero: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia por « violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al no reconocer el in dubio pro reo».

Después de explicar el concepto y significado del in dubio pro reo, el recurrente expone que las dudas deben resolverse a favor del acusado, especialmente cuando se trata de un solo testigo de cargo con cualidades especiales, puesto que es un testimonio que puede ser permeado por los adultos o los padres del menor y que difícilmente se puede controvertir.

Además, la víctima ofreció una descripción morfológica diferente a la que corresponde al acusado. Sin más agregados, sostiene que esta tercera censura está llamada a prosperar, « habida consideración que los desaciertos de los juzgadores de instancia son protuberantes y que se hace necesario que el recurso extraordinario remedie tales yerros, disponiendo casar la sentencia…» CONSIDERACIONES 1.

Demanda de casación. Juicio de admisibilidad. Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos mínimos de fundamentación como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo alguno y con desconocimiento de la lógica casacional.

Las citadas disposiciones exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y se ordena inadmitir a trámite la demanda cuando el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto, en atención a que el recurso se rige por el principio de crítica vinculada, que significa que solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone, con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que demanda la estructura conceptual de la censura propuesta. Esto contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor argumentativo de la casación. En el presente caso, el recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia, por no reunir las exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 2. Estudio de los cargos formulados 2.1 Cargo primero: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906/04, se acusa la sentencia de segundo grado por « ostensibles errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, que llevaron a violar de manera indirecta normas sustanciales, aplicando indebidamente el artículo 404 del C.P., y dejando de aplicar debidamente el artículo 7 y 381 de la Ley 906 de 2004».

Cuando se denuncian en casación errores de esta naturaleza, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desfiguró el contenido material del medio de conocimiento, porque lo cercenó, tergiversó o adicionó. Se trata de un yerro que se produce cuando se le asigna a la prueba una entidad que no le pertenece, haciéndole decir lo que no expresa en realidad.

Para demostrarlo, el recurrente tiene la carga de: (i) individualizar la prueba afectada, (ii) realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella expresó el juzgador, (iii) evidenciar que se produjo una deformación material como consecuencia de una adición, un cercenamiento o una tergiversación, y (iv) acreditar la trascendencia de ese error de juicio en la decisión recurrida.

El recurrente escasamente cumplió la primera de las exigencias mencionadas. Enunció que el error recayó sobre la declaración rendida por la menor CAB, hijastra del acusado, sin realizar ningún ejercicio de confrontación de su contenido objetivo con lo que de ella expresó el juzgador, con el fin de acreditar el desacierto. Ni siquiera se ocupó de indicar en qué parte de la sentencia se mencionó la prueba, dejando sin demostrar en qué consistió el cercenamiento.

La categoría del error de hecho, que el demandante seleccionara para presentar el ataque, agrupa tres modalidades: (i) errores derivados de falsos juicios de existencia, (ii) errores derivados de falsos juicios de identidad, y (iii) errores derivados de falsos raciocinios. Los de existencia y de identidad se presentan en la fase de contemplación material de la prueba.

En el primer evento (falso juicio de existencia), se omite la prueba pese a obrar dentro del proceso, o se supone su existencia. En el segundo evento (falso juicio de identidad), la prueba obra dentro del proceso y es apreciada por el juzgador, pero al hacerlo la pone a decir lo que materialmente no dice, porque adiciona su contenido, lo cercena o lo tergiversa.

Mientras que, la tercera modalidad (falso raciocinio), se presenta en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y ocurre cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: máximas de experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia. Tratándose de una misma prueba, los errores de existencia no pueden invocarse conjuntamente con los de identidad y raciocinio, por constituir un planteamiento contradictorio.

Si la prueba no existe dentro del proceso o fue omitida por el juzgador, no es posible que su contenido haya sido distorsionado o que haya sido equívocamente valorada. En el caso que se examina, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento de la declaración de la menor CAB.

Sin embargo, además de las falencias anotadas, en la sustentación pareciera dirigirse a demostrar un yerro completamente diferente al denunciado, veamos: Sostiene que el Tribunal « realmente no entró a verificar el contenido de las declaraciones de esta niña, únicamente se limitó a dar por sentado lo esgrimido por SMPV». También afirma que los juzgadores de instancia « terminaron por darle el valor de presunción de derecho a la aparente versión gaseosa del delito de actos sexuales abusivos, sin considerar el testimonio aportado por CAB», por lo que pareciera estar planteando un supuesto falso juicio de existencia por omisión. En el marco de la crítica al valor suasorio otorgado a la declaración de la víctima, asegura estar acreditado que la casa en la que ocurrieron los hechos no estaba deshabitada, por lo que el agresor podría ser fácilmente descubierto, « situación que no es lo que normalmente ocurre, donde las máximas de la experiencia nos dicen; los abusadores de niños siempre o casi siempre escogen lugares solitarios para abusar de sus víctimas», enunciado con el que pareciera estar demandando un supuesto falso raciocinio.

Esta sustentación conspira contra las exigencias de claridad, concreción y no contradicción que rigen la demanda de casación, pues impide conocer con exactitud el contenido y alcance de la impugnación y suministrar una respuesta coherente con el error planteado. Además, confrontada la actuación procesal, no se advierte la estructuración de ninguno de los errores que se insinúan en la apreciación del testimonio de la menor CAB.

Los juzgadores no omitieron su valoración, tampoco adicionaron, cercenaron o tergiversaron su contenido, ni lo apreciaron contrariando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal, se consignó al respecto: Por su parte y para procurar enervar la teoría del caso de la fiscalía, la defensa presentó la atestación de la menor CABD de 13 años, hijastra del enjuiciado, quien manifiesta que él ha sido muy responsable para con ella y su mamá y por ello, tiene una muy buena relación con aquél, en la cual prima la confianza, que el día de los hechos – 22 de septiembre de 2017- se encontraba con Usvanny y que conoce a la menor SMPV, aunque no ha cruzado palabra con ella, de quien recuerda que en esa data ingresó al baño de la casa donde vivían, así mismo, refiere que su padrastro nunca tuvo contacto con ella, porque estaba a su cuidado, lo describe como un hombre cariñoso y respetuoso.

Más adelante, respecto de las declaraciones de CABD y su progenitora Naudy Esperanza Durán Tumay, precisó: Para la instancia, las anteriores declaraciones, si bien no se les puede restar mérito suasorio por el hecho de ser parientes y/o familiares del enjuiciado, no derrumban la tesis manejada y demostrada por el ente acusador; lo anterior por cuanto buscaron y/o pretendieron favorecer al señor Jaramillo Valencia, indicando que aquel era una buena persona y que nunca exhibió un comportamiento contrario a los cánones sociales, pero lo único que logran es corroborar el dicho de la ofendida, en la medida que su hijastra acepta que aquella si entró al apartamento la tarde de autos, pese a que su madre lo niegue, también que el procesado se encontraba en dicha residencia, y que las niñas en efecto jugaban en el sector.

Contrario sensu de lo pretendido por la defensa del enjuiciado, tenemos que, con las atestaciones analizadas, se logra corroborar aún más el relato de la menor, ya que confirmaron aspectos tales como: i) La ausencia de un ánimo vindicatorio o intensión malsana que pudiera llegar a tener la menor SMPV o su progenitora contra el señor Usvanny Andrés, por cuanto, indicaron al unísono que no conocían a aquellas o que no habían cruzado palabra alguna, tampoco sostenían trato de vecindad, por lo que no existen motivos que permitieran pensar en perjudicar al procesado. ii) El ingreso de la menor SPMV al baño de la casa, donde lo observó desarrollando labores domésticas. iii) De conformidad con lo anterior y pese a que la menor CABD manifestó que su padrastro estuvo pendiente de ella, también es cierto que el enjuiciado no pudo estar todo el tiempo a su lado, razón por la cual la ofendida manifestó que pudo observar a aquel en esas labores, lo que implicaba estar retirado de la menor. iv) La confirmación del estado de salud que en esa data tenía la hijastra del procesado, por cuanto tanto SMPV como CABD coincidieron en que esta última se encontraba enferma y por ello, estaba postrada en cama. v) La oportunidad temporal que tenía el encartado, para desplegar su reprochable conducta sobre la injuriada, por cuanto la compañera afectiva de Jaramillo Valencia reconoció que estuvo en el inmueble hasta las 6:20 pm, y la menor ofendida refirió que el evento del tocamiento acaeció entre las 6:30 a 7:00 pm, por lo que no tuvo oportunidad de haber presenciado los hechos tal y como lo reconoció. vi) Igualmente coincide la señora Durán Tumay con lo que en su momento refiriera la menor en cuanto a la ubicación y/o lugar de la casa donde fue abordada por el procesado, ya que aquella indicó que una vez se ingresaba a la vivienda había un pasillo largo y que a mano derecha de este se ingresaba al apartamento donde vivían, mientras que la menor refirió que fue interceptada por Usvanny en el pasillo que da acceso al segundo piso, por lo que no da pie a la duda que pretende sembrar en tal aspecto la defensora del encartado. vii) La corroboración de la estructura de la casa donde se presentó el hecho, ya que la compañera del enjuiciado coincidió con lo que manifestaran tanto la denunciante como la misma afrentada en cuanto a que la edificación constaba de dos niveles y en la cual, había un establecimiento de comercio dedicado a las actividades de venta de lotería y juegos de azar.

En la sentencia de segunda instancia, respecto de la declaración de la menor CAB, se dijo: La defensa presentó a CAB, de 13 años, hijastra del procesado, quien dijo que él es como su papá, pues se responsabiliza de la casa, vive con su mamá hace 10 años y es escolta de un coronel. El día de los hechos estaba con él, conoce a la víctima, pero no ha hablado con ella, SM ingresó al baño de la casa de ella, el procesado no tuvo contacto con la niña, pues en ese momento le estaba tomando la temperatura a ella.

Pero esta versión confirma lo dicho por la víctima sobre que ella ingresó al baño de la casa del procesado, y si bien CAB asegura que en ese momento el procesado no tuvo contacto con la víctima, se debe tener en cuenta que ésta explicó que el tocamiento se presentó la segunda vez que entró a la casa, en el pasillo, a cumplir el reto impuesto con sus amigas.

Esto demuestra que el recurrente se limitó a tasar el valor probatorio que en su concepto tiene la prueba incorporada al proceso, para oponerlo al reconocido por los fallos, como si se tratara de un alegato de instancia, apartándose de los lineamientos que rigen la demostración del error casacional que denuncia. En sede de casación, este simple ejercicio de oposición no es permitido, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, a menos que se demuestre que el juzgador desconoció las reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, en cuyo caso se debe orientar la censura por vía del error de hecho por falso raciocinio, con las cargas argumentativas que ello representa.

La Sala entiende que el recurrente está inconforme con lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal Superior en lo relacionado con la credibilidad otorgada al testimonio rendido por la víctima en juicio oral, pero la demanda no supera la mera enunciación del yerro denunciado, ni trasciende las alegaciones de instancia. Por adolecer, entonces, de inadecuada fundamentación formal y sustancial, se impone la inadmisión de este reproche. 2.2 Cargo segundo: Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia de segundo grado por « desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

La nulidad que aquí se propone se fundamenta en que, según el recurrente, a la defensa le decretaron en la audiencia preparatoria el testimonio de la perito psicóloga Andrea Guerrero, pero, sorpresivamente, en la audiencia de juicio oral la juzgadora determinó que ni esta prueba ni el informe podían ser recibidos, afectando seriamente la teoría de la defensa.

Se dice que esta prueba se refería al contenido del testimonio rendido por la víctima SMPV y determinaba las situaciones bajo las cuales se le hicieron las entrevistas, con lo que quedó huérfana la vocación defensiva, sin tener siquiera la posibilidad de interponer recursos en contra de esa decisión. En cuanto a la trascendencia, se asegura que servía para controvertir el testimonio con el que finalmente se condenó al acusado.

Se estima que, de haberse recibido la declaración de la psicóloga, el fallo habría sido otro, pues se realizaba una valoración de « los hechos fundados en las declaraciones anteriores que eran contradictorias con los hechos debatidos en juicio oral». Pues bien, aunque la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los requerimientos de tipo formal y sustancial cuando lo planteado es un motivo de nulidad, esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo su rigor técnico, tanto en la determinación de la causal propuesta, como en su desarrollo y sustentación metodológica, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021).

Esto impone cuando menos indicar el motivo de nulidad invocado, expresar sus fundamentos, precisar su cobertura y justificar su procedencia frente a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, exigencia que implica evidenciar la necesidad de acudir a ella frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, que orientan su declaración (CSJ AP2590-2020).

Lo propuesto en el libelo que se estudia no satisface estos requisitos mínimos de debida sustentación, en cuanto no se acredita la estructuración de errores de estructura o de garantía atribuible a los falladores, de la entidad requerida para invalidar la actuación procesal. Revisada la actuación, la Sala encuentra que es cierto que la perito psicóloga Andrea Guerrero no declaró en el juicio oral por determinación de la juez de conocimiento.

Pero el recurrente vulnera el principio de corrección material cuando afirma que se trató de una decisión sorpresiva, carente de fundamento, pues, contrario a lo que afirma, el juzgado, para negarla, se sustentó en los siguientes antecedentes: (i) Como la víctima SMPV concurrió al juicio oral a rendir su declaración, el fiscal desistió de la práctica del testimonio de la investigadora Paula Saavedra Mejía, quien tuvo a cargo la entrevista forense de la víctima y la elaboración del respectivo informe.

(ii) Verificado el contenido de la audiencia preparatoria, la juez encontró que la defensa enunció la declaración de la entrevistadora forense Paula Saavedra Mejía, pero no la incluyó en las solicitudes probatorias. Por tanto, en ningún momento sustentó su pertinencia como prueba de interés común.[footnoteRef:1] [1: Audiencia de juicio oral.

Sesión del 25 de noviembre del 2019 (1:37:30). ] (iii) El testimonio de la perito psicóloga Andrea Guerrero fue decretado en la audiencia preparatoria como prueba de la defensa, para explicar la manera correcta de realizar entrevistas forenses a menores víctimas de delitos sexuales. En concreto, presentaría una revisión metodológica del informe de entrevista forense elaborado por la investigadora Paula Saavedra Mejía, para destacar errores técnicos y científicos en la realización de esa entrevista a la menor SMPV.

(iv) Como la menor SMPV rindió su declaración en la audiencia de juicio oral y el fiscal desistió de la práctica del testimonio de la entrevistadora forense, la juez de conocimiento resolvió que el testimonio de la psicóloga que conceptuaría sobre dicha entrevista carecía completamente de objeto. Entonces, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se trató de una decisión sorpresiva o caprichosa para perjudicar los intereses del procesado y su defensa técnica, sino de una decisión motivada, que por lo demás no fue objeto de recurso alguno por parte de la defensa.

Además, para la Sala es claro que la práctica de un testimonio para analizar una entrevista forense que no podía ser incorporada al proceso, resultaba realmente inútil e innecesaria, por lo que la decisión del juzgado no se advierte desconocedora del debido proceso. El recurrente replica que la declaración de la psicóloga Andrea Guerrero era importante porque con ella se demostrarían algunas contradicciones entre las declaraciones previas de la víctima SMPV y lo declarado en la audiencia de juicio oral.

Pero, el recurrente omite señalar que la menor SMPV fue contrainterrogada por la defensa técnica, sin que fueran utilizadas sus declaraciones previas para refrescar memoria o impugnar su credibilidad, de ser cierto que existían contradicciones o inconsistencias entre lo declarado en la entrevista forense y el juicio oral. En la sentencia de primera instancia, confirmada integralmente por el Tribunal, se consideró al respecto: En segunda medida, por cuanto atendiendo esa libertad probatoria existente en el sistema penal acusatorio, las partes tienen varias opciones para probar su teoría del caso, por ello si en criterio de la defensa, la menor había mentido en la entrevista ante la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación, estaba en libertad de utilizarla para los efectos propios en el momento en que la niña rindió su declaración, lo que no hizo, y en segundo lugar, si pretendía allegar un testigo de refutación en relación con ese medio de prueba, pues lo lógico era que se hubiera solicitado la incorporación de la entrevista como prueba directa de la defensa y no pender de la tesis incriminatoria y más cuando la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es viable decretar tal tipo de pruebas, para discutir los aspectos principales de la controversia o que su contenido haga más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios de prueba, por lo que no se acepta la tesis de la falta de lealtad procesal y vulneración del derecho de defensa, por cuanto era a la defensa a la que le interesaba atacar esa declaración. En las anotadas condiciones, la Sala no encuentra incorrección alguna que afectase el debido proceso o el derecho a la defensa, como lo postula el recurrente.

Por adolecer, entonces, de inadecuada fundamentación formal y sustancial, se impone también la inadmisión de este reproche. 2.3 Cargo tercero: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia de segundo grado por « violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al no reconocer el in dubio pro reo».

Corresponde recordar que la trasgresión indirecta de una norma sustancial se relaciona con el proceso lógico realizado por el juez al valorar la prueba. Cuando se acude a esta forma de infracción, el recurrente tiene la carga de precisar la clase de error cometido - de hecho, o de derecho- como también, de concretar el falso juicio que determinó que el sentenciador llegara a una equivocada conclusión Aunque en la censura se anuncia un error de hecho, no se identifica el falso juicio que condujo al supuesto error: (i) de existencia por omisión o suposición, (ii) de identidad, o (iii) de raciocinio.

Precisiones que resultan necesarias para la adecuada comprensión del yerro que habría conducido a una decisión ilegal. Su contenido no permite determinar si los jueces omitieron valorar alguna prueba, si la supusieron, la tergiversaron, la adicionaron o la cercenaron; o si la apreciaron contrariando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. El recurrente no le explica a la Corte cuál fue el yerro probatorio en el que supuestamente incurrieron los juzgadores, lo que conduce a concluir que la censura no supera el terreno de los meramente enunciativo y que no se acredita con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente.

En esas condiciones, la supuesta duda probatoria que se postula como motivo de casación, corresponde a la simple opinión o percepción interesada del recurrente, sin fundamento alguno que la respalde. Por adolecer de inadecuada fundamentación formal y sustancial, se impone igualmente la inadmisión de este reproche. 3. Conclusión. Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de USVANNY ANDRÉS JARAMILLO VALENCIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2020. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22