CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1390-2026 Radicación No. 68574 Acta No. 063 Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, Fabio Orozco Valenzuela, contra el auto del 19 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó la investigación a favor de WILMAR GÓMEZ OROZCO, investigado por la presunta comisión de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292 del Código Penal), fraude a resolución judicial o administrativa de CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 2 policía (art. 454 del Código Penal) y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (art. 454B del Código Penal).
II.
ANTECEDENTES 2. De conformidad con la información obrante en el expediente, se advierte lo siguiente: 3. El 26 de noviembre de 2015, el señor Limbergh Efrén Plaza, actuando como apoderado de Fabio Orozco Valenzuela, Carlos Orozco Valenzuela, Yovaidi Orozco Valenzuela, Doni Orozco Valenzuela, Arinson Márquez Orozco, Edwin Eduardo Márquez Orozco y Edith Johana Márquez Orozco (en adelante “los peticionarios”)1, solicitó a WILMAR GÓMEZ OROZCO, quien en ese entonces se desempeñaba como Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, copia de toda la documentación contenida en la carpeta de la investigación n.° 0863860012592012002922, así como información sobre el estado de dicha actuación. 4.
En respuesta a esa solicitud, el 21 de diciembre de 2015, WILMAR GÓMEZ OROZCO manifestó al apoderado que no se encontraba legitimado para presentar peticiones, toda vez que la señora Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento, 1 Todos ellos familiares de la señora Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento. 2 Ese proceso se inició contra la señora Yudi del Carmen Jiménez Marengo debido a que, presuntamente, se apoderó de manera irregular de 42 hectáreas de una tierra minera heredada por Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento y su hermano, José Rosalía Jiménez Sarmiento.
En dicha actuación Limbergh Efrén Plaza representó los intereses de la señora Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 3 a quien él representaba, había cedido sus derechos litigiosos «a favor del señor [Wilgen Ramos Jiménez] y quien este a su vez le otorga poder al Dr. [Antonio Reyes García] quien es la persona reconocida dentro de este proceso»3. 5.
En virtud de lo anterior, el profesional del derecho acudió al juez constitucional con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los peticionarios. 6. Dicha actuación, correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, mediante sentencia del 4 de febrero de 20164 advirtió que la Fiscalía accionada no había dado respuesta de fondo a una solicitud que realizó la señora Rosa Jiménez a través de su apoderado y que había sido radicada el 7 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, resolver de fondo la solicitud. Dicha decisión fue impugnada. 7. El 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal, entre otras cosas, resolvió confirmar la sentencia impugnada, pero modificó la orden emitida en el sentido de precisar que la solicitud que debía resolverse era la presentada el 26 de noviembre de 20155, es decir, la que se promovió a nombre de los peticionarios y no la del 7 de 3 Folio 70 del cuaderno principal 1. 4 Folio 146 a 155 del cuaderno principal 1. 5 Folio 156 a 171 del cuaderno principal 1.
CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 4 diciembre de 2015 como equivocadamente lo resolvió el tribunal. 8. Ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela, el apoderado de los peticionarios promovió el incidente de desacato, por considerar que no se le había entregado de manera completa el expediente ya que echaba de menos unos documentos relativos a la autorización de entrega de unos títulos que estaban a cargo de la Fiscalía por concepto de los cánones de arrendamiento del predio en disputa. 9.
No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 9 de octubre de 2017,6 resolvió no imponer ninguna sanción porque el fallo había sido cumplido. 10. A pesar de ello, como los peticionarios manifestaron a través de su apoderado, Limbergh Efrén Plaza, que faltaban algunos documentos que aún no les habían sido entregados y que estos le habían sido ocultados por WILMAR GÓMEZ OROZCO, el tribunal expuso que, en sede de tutela, no era posible determinar si los documentos estaban o no completos o si estos habían sido manipulados o alterados por parte de WILMAR GÓMEZ OROZCO, razón por la cual, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la existencia de una conducta punible. 6 Folios 197 a 202.
CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 5 11. Debido a esa compulsa de copias, la investigación en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO fue asignada a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien, con fundamento en la causal 47 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la investigación. 12.
Ante esa solicitud, el 19 de noviembre de 20248, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso, entre otras cosas9, decretar la preclusión de la investigación penal seguida contra WILMAR GÓMEZ OROZCO, «por la presunta comisión de los delitos de Fraude a Resolución Judicial y Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio». 13.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima lo apeló, por lo que se dispuso la remisión de la actuación a esta Sala de Casación para lo de su encargo. III. LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 14. Como fundamento de su requerimiento, la Fiscalía expuso que, una vez adelantado el programa metodológico y de haber emitido órdenes a policía judicial, no encontró que 7 Atipicidad del hecho investigado. 8 Folios 124 a 151 del cuaderno principal 2. 9 En la providencia se dispuso además compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a efectos de que investigue si el apoderado de las víctimas, Limbergh Efrén Plaza, incurrió en alguna o algunas faltas disciplinarias con sus actuaciones a lo largo del radicado de la referencia. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 6 los hechos materia de investigación pudieran enmarcarse en alguna conducta típica. 15.
Adujo que, aunque el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia, en sus fallos de tutela, ordenaron a WILMAR GÓMEZ OROZCO dar respuesta de fondo a la solicitud que había presentado el apoderado de los peticionarios, ésta estaba orientada únicamente a conocer el estado de la actuación y no a la entrega de documentos. 16. Expuso, además, que el fallo de segunda instancia de esa acción constitucional le fue notificado al investigado el 13 de mayo de 2016 y que en dos oportunidades lo requirieron para su cumplimiento. 17.
Sobre este punto, explicó que, para las fechas en que le fueron efectuados los requerimientos de cumplimiento del fallo, el investigado ya no tenía a su cargo el expediente, pues este había sido reasignado al Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga y luego, a la Fiscalía Treinta y Siete de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. 18.
Agregó que, muy a pesar de que WILMAR GÓMEZ OROZCO ya no tenía a su cargo la investigación y que había sido reubicado a la ciudad de Arauca, siempre respondió los llamados que le hicieron para el cumplimiento del fallo y, además, «consiguió la carpeta» y se la remitió al apoderado de los peticionarios. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 7 19.
Advirtió que en el expediente obra prueba de que, mediante memorial del 28 de diciembre de 2015, el cual le fue allegado al investigado cuando estaba a cargo de esa indagación, la señora Rosa Matilde Jiménez de Orozco le había revocado el poder a Limbergh Efrén Plaza. 20. En ese documento, explica el Fiscal, la señora Jiménez de Orozco adujo que Limbergh Efrén Plaza la había engañado para aprovecharse de los resultados del proceso en el que la representaba [haciendo alusión al asunto penal 086386001259201200292]. 21.
Por ello, consideró que el hecho de que el investigado haya rehusado la entrega de información al apoderado de los peticionarios en un primer momento, no era una decisión equivocada, pues obraba en su poder un documento con el que se le revocaba el mandato al profesional del derecho y, además, se explicaba la existencia de una cesión de derechos litigiosos. 22.
Expuso el Fiscal que, en el marco de la investigación, interrogó a WILMAR GÓMEZ OROZCO, quien le manifestó que Limbergh Efrén Plaza le había sugerido que, ante el éxito del proceso, podía compartirle un porcentaje de sus honorarios, que conocía a diferentes personas, entre ellas, el entonces director seccional de fiscalías de Barraquilla, Álvaro Hernández Pianeta. 23.
Agregó que el investigado le había manifestado que, tiempo después, dicho director lo convocaba a comités CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 8 técnicos e insistía en la remisión del expediente a Barranquilla. 24. Luego de exponer diversas consideraciones, señaló que, en su criterio, no hubo ocultamiento de elementos, pues el investigado estimó que Limbergh Efrén Plaza no tenía derecho a solicitar información y, por ello, solo se la entregó cuando fue requerido mediante orden judicial. 25.
Añadió que tampoco encontró razones para que el investigado ocultara documentos, pues, aunque Limbergh Efrén Plaza sostenía que se le había ocultado el contrato de prestación de servicios suscrito entre Wilgen De Jesús Ramos Jiménez y Antonio Reyes García, así como la cesión de derechos litigiosos otorgada por Rosa Jiménez de Orozco a favor del primero, la Fiscalía determinó que dichos negocios jurídicos fueron utilizados como medios probatorios para controvertir la decisión de tutela emitida por el tribunal, luego, era de público conocimiento. 26.
Aunado a lo anterior, agregó que el investigado cumplió la orden que le fue impartida en el proceso constitucional, por lo que tampoco existe ningún fraude a resolución judicial. IV. LA DECISIÓN APELADA 27. El 19 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 9 decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO. 28.
Para adoptar tal determinación, expuso que los hechos por los que se investiga a WILMAR GÓMEZ OROZCO no se subsumen en las conductas típicas de fraude a resolución judicial o administrativa de policía ni ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 29. Explicó que el origen de la presente investigación fue la petición presentada a la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga el 26 de noviembre de 2015, por el abogado Limbergh Efrén Plaza, con el fin de que se le entregaran todas las copias de la indagación que allí se adelantaba bajo el radicado n.° 086386001259201200292.
Dicha solicitud fue despachada de forma negativa por WILMAR GÓMEZ OROZCO, quien consideró que ese profesional del derecho no estaba legitimado para peticionar. 30. Refirió que efectivamente el 4 de febrero de 2016, ese tribunal resolvió amparar el derecho fundamental de petición de los peticionarios y que, posteriormente, el 5 de mayo de esa anualidad, esta Corte confirmó la decisión adoptada con miras a que WILMAR GÓMEZ OROZCO resolviera de fondo la petición incoada por Limbergh Efrén Plaza. 31.
Adujo que, a pesar de lo anterior, WILMAR GÓMEZ OROZCO no le entregaba las copias al apoderado referido, CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 10 motivo por el cual este consideró que se le estaba ocultando material probatorio y que, además, se había configurado una conducta de fraude a resolución judicial ante el incumplimiento de las órdenes emitidas. 32.
Así pues, frente al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, refirió que, al estudiar el fallo emitido por esta Corte en el marco de la acción de tutela, encontró que esta «estuvo en todo momento encaminado a que el Dr. Wilmar Gómez Orozco en calidad de Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga resolviera de fondo el derecho de petición instaurado por el Dr. Limbergh Efrén Plaza». 33.
Al respecto, afirmó que, en verdad, la orden emitida por la Corte nunca estuvo orientada a que el investigado le suministrara copias al apoderado de los peticionarios, sino únicamente a que se diera una respuesta de fondo a su solicitud. 34. Por tanto, consideró que, muy a pesar de que, en el traslado de la solicitud de preclusión, el abogado Limbergh Efrén Plaza argumentara que WILMAR GÓMEZ OROZCO incurrió en la conducta típica de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, al negarse a suministrarle copias de la indagación 086386001259201200292, en realidad dicha orden nunca fue emitida y, contrario a su dicho, la petición sí tuvo una respuesta de fondo, pues el 21 de diciembre de 2015 le dijo lo siguiente: CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 11 Mediante el presente escrito, me dirijo a usted, para manifestarle que de conformidad a la petición presentada ente este despacho (sic), en representación de la señora ROSA MATILDE JIMÉNEZ DE OROZCO, mediante poder otorgado, existe dentro de la presente actuación un Cesión de Derechos Litigiosos (sic) a favor del señor WILGEN RAMOS JIMÉNEZ, y quien este a su vez le otorga poder al Dr. ANTONIO REYES GARCÍA, quien es la persona reconocida dentro de este proceso.
Significa lo anterior que usted no tendría LEGITIMACIÓN EN CAUSA. 35. Con fundamento en ello, en criterio del tribunal, muy a pesar de que WILMAR GÓMEZ OROZCO no accedió a la entrega de las copias, sí dio cumplimiento a las órdenes dadas en el fallo de tutela. Además, explicó que la razón por la cual no podía acceder a lo peticionado era porque la señora Rosa había cedido sus derechos litigiosos a Wilgen, por lo que consideró que Limbergh Efrén Plaza, no estaba legitimado para recibir lo solicitado. 36.
Sobre este último punto, el tribunal señaló que en el expediente obra un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre Hernando Zapata Santana, apoderado de la señora Rosa Matilde Jiménez, y Wilgen De Jesús Ramos Jiménez. 37. En ese documento, la primera le transfiere a título de venta al segundo los derechos que le correspondían o pudieran corresponderle en los procesos de falsedad material en documento público y fraude procesal que cursaban en la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, bajo el radicado n.° 201-511, así como en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública por causa ilícita que cursaba en el Juzgado CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 12 Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad bajo el radicado n.° 00268-2014.
Tal negocio jurídico fue por valor de $50.000.000 el cual fue autenticado en notaría pública. 38. De igual forma, dice el tribunal, pudo constatar que en el expediente obra un poder conferido por Wilgen a Antonio Reyes García y un oficio del 18 de febrero de 2015 suscrito por WILMAR GÓMEZ OROZCO dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en el que solicitaba se certificara si Wilgen había sido reconocido como cesionario de la señora Rosa.
Documento que en efecto fue emitido y su contenido es el siguiente: En este Juzgado se encuentra radicado proceso Verbal de Mayor Cuantía radicado número 08638318900202268-2014 instaurado por la señora Yudis Jiménez Marenco donde está solicitando la nulidad de las escrituras del predio denominado la “Juana” ubicado en el municipio de repelón. Respecto de la información solicitada por la Fiscalía General de la Nación le manifiesto que mediante auto de fecha 3 de marzo de 2.015 este despacho judicial acreditó a los señores José Jiménez De la Cruz, Rosa Matilde Jiménez de Orozco, Wilgen de Jesús Ramos Jiménez, en calidad de herederos de los causantes José Jiménez Sarmiento y cesionario de la señora Rosa Matilde Jiménez de Orozco, por pretender en todo o parte el derecho controvertido. 39.
Con fundamento en ello, el a quo consideró que, para la fecha de la petición elevada por Limbergh Efrén Plaza a la fiscalía que se encontraba a cargo del investigado, en la carpeta había elementos que daban cuenta que la señora Rosa había cedido todos sus derechos litigiosos, con lo que resultaba factible considerar que no había posibilidad de entregar las copias requeridas ante la falta de legitimación en la causa.
CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 13 40. Adujo el tribunal que, aunque en criterio del abogado Limbergh Efrén Plaza, el contrato de cesión de derechos litigiosos fue elaborado y obtenido de manera ilícita para engañar a la señora Rosa Matilde Jiménez, tales afirmaciones no cuentan con elementos que corroboren tal aseveración. Por el contrario, está acreditado que fue firmado por ambas partes y fue elevado ante notario público, por lo que existe presunción de legalidad sobre el mismo. 41.
Adicionalmente, en cuanto tiene que ver con el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, el tribunal consideró que no se observa que WILMAR GÓMEZ OROZCO haya ocultado, alterado o destruido algún elemento a efectos de evitar que fuera usado como medio cognoscitivo durante la investigación. 42. Expuso que, al margen de los elementos con los que contara WILMAR GÓMEZ OROZCO para despachar desfavorablemente la petición recibida, no hay ningún medio probatorio que permita llegar a la conclusión de que se actualizó alguno de los verbos rectores del tipo penal, pues los documentos que echaba de menos el abogado de los peticionarios, «siempre estuvieron en el expediente bajo la observación de él como Fiscal y de las partes e intervinientes reconocidos en dicho proceso». 43.
En criterio del tribunal, el solo hecho de que WILMAR GÓMEZ OROZCO, no haya accedido a la petición de entregar las copias o dar acceso al expediente, no CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 14 configura per se el tipo penal. Además, tampoco observa que su conducta haya estado encaminada a impedir que estos fueran utilizados durante la investigación. 44.
Aunado a lo anterior, adujo que en el expediente obra prueba de que, mediante memorial del 28 de diciembre de 2015, dirigido a WILMAR GÓMEZ OROZCO, la señora Rosa Matilde Jiménez le revocó el poder a Limbergh Efrén Plaza porque «de manera engañosa, fui asaltada en mi buena fe y bajo pretexto y argumentos falsos ha querido engañar a mí y a mi familia para sacar provecho ilícito del proceso llevado por su despacho y que cuyos derechos litigiosos cedidos y/o transferidos en forma Legal» (sic). 45.
De otra parte, el tribunal adujo que, aunque Limbergh Efrén Plaza refiriera que ese documento es ilícito y, por tanto, no debía ser tenido en cuenta, no obra prueba que permita corroborar esa afirmación, por lo que también pesa sobre este una presunción de legalidad. 46. En conclusión, para el tribunal las conductas atribuidas a WILMAR GÓMEZ OROZCO, no se subsumen en los tipos penales de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio ni fraude a resolución judicial, pues: (…) sobre el primero no considera la Sala que en efecto al despachar desfavorablemente la petición de entregar copias de la actuación al Dr. Limbergh Efrén Plaza estuviera ocultando, alterando o destruyendo elementos de dicha carpeta, y que si en el peor de los casos así se considerara, no se avizora de ninguna manera configurado el elemento subjetivo de ese tipo penal en lo CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 15 referente a que lo hubiere hecho a fin de impedir que se utilizaran dichos elementos en el marco de dicha investigación; y sobre el segundo tipo penal, es claro para esta Colegiatura que lo que en efecto dispuso la Honorable Corte Suprema de Justicia en la decisión de Tutela era que el mencionado Fiscal diera una respuesta de fondo a la petición, respuesta que como obra en el expediente sí se dio, aunque no haya sido favorable a la solicitud del peticionario, teniendo en cuenta los elementos que obraban en dicha carpeta. 47.
Por tanto, resolvió precluir la investigación por esos dos tipos penales. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 48. El apoderado de la víctima, Fabio Orozco Valenzuela, promovió el recurso de apelación. 49. En criterio del recurrente, la decisión emitida es errada porque, contrario a lo señalado en el auto que precluyó la investigación, el origen de la actuación no fue la acción de tutela que él promovió. 50.
Explicó que los nietos de la señora Rosa Matilde Jiménez lo contrataron porque el apoderado que en ese entonces ella tenía, Antonio Reyes, estaba perjudicándola en sus intereses. Por ello, se acercó a la fiscalía en la que cursaba el proceso bajo el radicado 08638600125920120029210, cuya investigación estaba a cargo de WILMAR GÓMEZ OROZCO, y solicitó acceso al 10 El cual cursa contra la señora Yudi del Carmen Jiménez Marengo debido a que, presuntamente, se apoderó de manera irregular de 42 hectáreas de una tierra minera heredada por Rosa Matilde Jiménez de Sarmiento y su hermano, José Rosalía Jiménez Sarmiento.
CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 16 expediente, el cual le fue concedido, [al parecer informalmente] por Jesús Humberto Pardo Rivera, toda vez que el indiciado estaba de vacaciones. 51. Al revisar la información, se percató de que hubo una entrega arbitraria de unos títulos que tenía la cuenta bancaria de la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga relativos a unos dineros que pagaba el arrendador de la finca en discusión con la señora Yudi del Carmen Jiménez Marengo. 52.
Por ello, nuevamente acudió a la fiscalía regentada por el investigado y le presentó un derecho de petición para obtener toda la documentación que reposaba en el expediente. Con ello, explica, quería que esa información le fuera entregada directamente por WILMAR GÓMEZ OROZCO para poder así anexarla a una denuncia que ya había radicado en contra de él. Sin embargo, como el investigado se negó a suministrar esa información radicó la acción de tutela. 53.
Luego de ese recuento, refirió que el ocultamiento no radica en que WILMAR GÓMEZ OROZCO se haya negado a entregarle unos documentos en razón de la acción constitucional. En su criterio, lo que es objeto de investigación es el hecho de que se haya negado a suministrárselos porque, presuntamente, existía un entramado entre Antonio Reyes, el investigado, Hernando Zapata y Wilgen Ramos, con el que se apropiaron de CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 17 $200.000.000, y esa información era justamente la prueba de la existencia de ese acuerdo irregular. 54.
Adujo que, por esos hechos, WILMAR GÓMEZ OROZCO fue condenado en primera instancia [no refirió por qué delito ni autoridad] y que la prueba que sirvió como fundamento para ello fue, precisamente, la entrega de los títulos que él estaba reclamando a través de la petición. 55. De manera que, en su criterio, sí existían motivos para que el investigado no quisiera entregar la documentación, pues estos iban a ser utilizados en una denuncia que ya se había formulado en su contra cuando se descubrió la apropiación irregular de los dineros del arrendamiento de la finca. 56.
En relación con la falta de legitimación para actuar, adujo que el documento a través del cual le fue revocado el poder no fue suscrito por la señora Rosa de manera voluntaria, sino que ella lo hizo porque le fue tendida una trampa. Esos hechos, expuso, están siendo materia de investigación en donde ya fue formulada imputación. 57. De manera confusa, indicó que muy a pesar de que hubiera una cesión de derechos litigiosos, ello no implica per se que se desplace automáticamente al cedente, pues en su criterio, esta se da solo entre las partes, pero no con el denunciado.
Por ello, la señora Rosa mantenía su legitimación para actuar en el proceso penal que se adelantaba bajo el radicado 086386001259201200292. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 18 58. Por último, señaló que la fiscalía, en esta actuación, dejó de recaudar muchas pruebas, y ello no puede conducir a la preclusión de la investigación sino por el contrario, a que esta prosiga. 59.
Sobre este punto, adujo que existe una certificación del Consejo Superior de la Judicatura en la que se puede ver que el señor Hernando Zapata no es abogado y una denuncia formulada en contra de los «socios» de WILMAR GÓMEZ OROZCO, en la cual se emitió sentencia condenatoria en primera instancia. 60. Por lo expuesto, considera que debe proseguirse con la investigación, pues nada de lo que él expuso en la audiencia ha sido desmentido y tampoco fueron valorados los medios probatorios a los que hizo referencia, esto es, la existencia de los procesos antes referidos. 61.
Además, refiere que es menester dar celeridad a la investigación para evitar que esta prescriba como ya ocurrió con el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. VI. TRASLADO A NO RECURRENTES 62. Surtido el traslado a no recurrentes, se recibieron las siguientes consideraciones: CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 19 63.
La Fiscalía expuso que la decisión materia de apelación está debidamente motivada, pues contiene un análisis de los elementos materiales de prueba que fueron aportados por él y por los delitos por los que se adelantaba la investigación. 64. Explicó que los procesos penales a los que hizo alusión el representante de víctimas tienen hechos sustancialmente distintos a los que él investigó. 65.
Afirmó que, como se indica en la decisión, WILMAR GÓMEZ OROZCO no se sustrajo del cumplimiento de ninguna obligación. 66. Respecto al ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada, pues no encontró medios probatorios que lo llevaran a constatar que WILMAR GÓMEZ OROZCO incurrió en esa conducta penal. 67.
Señaló que, aunque exista una sentencia condenatoria en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO, esta no está ejecutoriada, por lo que la presunción de inocencia del investigado sigue incólume. 68. Adujo que, aunque el recurrente afirme que esta actuación no tuvo origen en la acción de tutela, lo cierto es que sí es así, pues fue a través de ese medio que pretendió la entrega de la información. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 20 69.
Fue enfático en señalar que los títulos a los que hace referencia el representante de víctimas no hacen parte de esta investigación. 70. Sobre el presunto entramado al que hizo alusión el recurrente, considera que ello no se encuentra probado y tampoco interesa para este proceso. 71. Considera que los argumentos presentados, por el recurrente no guarda relación con los hechos que son materia de investigación. 72.
Por lo expuesto, solicitó que se confirme la decisión recurrida.
73. WILMAR GÓMEZ OROZCO, en ejercicio de su defensa material, adujo que el recurso de apelación no guarda relación con los hechos que fueron denunciados. 74. En su criterio, los argumentos presentados por el representante de víctimas tienen que ver con otros procesos que ni siquiera fueron tenidos en consideración en la providencia que apeló. Por ello, considera que está poniendo de presente hechos que no fueron presentados desde el inicio de la actuación. 75.
Así pues, solicita que no se conceda el recurso de apelación y, de manera subsidiaria, que se ratifique la decisión emitida. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 21 VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 76. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, Fabio Orozco Valenzuela, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior. 77.
Conforme lo determinan los artículos 250 de la Constitución Nacional y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 78. En desarrollo de esta función, el legislador facultó a la Fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no exista mérito para acusar. 79.
La investigación penal tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar e individualizar a los presuntos responsables de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer la acción punitiva del Estado. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 22 80.
En los eventos en que la Fiscalía, luego de analizar los resultados obtenidos en sus averiguaciones preliminares, concluye de las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba, o la información acopiada legalmente, que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella, en términos de inferencia razonable, debe formular la imputación ante el juez de control de garantías. 81.
Sin embargo, si la Fiscalía al llevar a cabo esta labor establece que se configura alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, está facultada para solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagación, en la investigación y en el juzgamiento. En este último caso, por causales objetivas. 82.
El instituto de la preclusión de la investigación penal permite la terminación del proceso, cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. Implica adoptar una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, por lo que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 83.
Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 23 estructuración. En otras palabras, que respecto de la causal que se invoca no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo11». 84.
La causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se solicitó la preclusión en este caso, prevé como motivo de improcedencia de la acción penal la atipicidad del hecho investigado. Al respecto la Corte ha dicho12 que: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (Se destaca) 85. Igualmente, la Corte ha reconocido13 su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, veamos: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-;
(ii) y, de 11 CSJ AP, 24 jul. 2013, radicado 41604; CSJ AP3288–2014, radicado 43797; CSJ AP4388–2018, radicado 53564; CSJ AP1718–2019, radicado 48492 y CSJ AP242– 2020, radicado 55753, entre otros. 12 CSJ, AP, radicado 38458. 13 CSJ SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 24 otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».
Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (Se destaca) 86.
Razones por las cuales la preclusión constituye un mecanismo de terminación anticipada de la actuación; determinación viable siempre que la causal invocada se demuestre más allá de toda duda, sin la posibilidad del surgimiento de hipótesis diferentes a la continuidad del proceso. 87. Por la trascendencia de la decisión de preclusión, el pronunciamiento debe ceñirse estrictamente a la causal invocada por la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, según el momento procesal en el cual se formule la solicitud.
En ese contexto, al juez le está vedado adoptar determinaciones con base en causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico. 88. De manera que, si el juez encuentra acreditada la causal invocada debe acceder a la preclusión. En cambio, si considera improcedente el motivo propuesto «no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal caso se CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 25 estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas».
(CSJ AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016, Rad. 45851, entre otras providencias). 89. La Sala de Casación Penal, excepcionalmente, ha admitido la posibilidad del decreto de preclusión por causal distinta a la propuesta por el interesado; y para ello se acude al principio de economía procesal, siempre que «sus componentes estructurales (…) así lo determinen».14 90.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la solicitud de preclusión se ajustó a los parámetros antes aludidos, pues, de no ser así, se revocará la decisión apelada. En caso contrario, se estudiará si los hechos denunciados en virtud de la compulsa de copias efectuada contra WILMAR GÓMEZ OROZCO, se subsumen en los tipos penales de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía y/o de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, ya que estos fueron los delitos sobre los cuales se pronunció el tribunal de primera instancia y en los que se fundamentó la petición del Ente Acusador. 91.
En lo que respecta al tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, la Sala anticipa que se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, 14 CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 26 pues, aunque la Fiscalía lo relacionó en el formato de solicitud de audiencia de preclusión, no se presentó ninguna consideración sobre el mismo en la sustentación ni, por supuesto, en la providencia recurrida. 92.
Por tanto, en virtud del principio de limitación, la Sala solo se pronunciará sobre los temas que fueron objeto de controversia. Consideraciones sobre el tipo penal de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio 93. El artículo 454 B de la Ley 599 del 2000 establece respecto del tipo penal en mención lo siguiente: El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 94.
De acuerdo con lo anterior, el tipo penal demanda (i) un sujeto activo indeterminado; (ii) es de conducta alternativa, en cuanto este se realiza a través de los verbos «ocultar», «alterar» o «destruir»; y (iii) en blanco porque para establecer el contenido del ingrediente normativo «elemento material probatorio» debe acudirse a la reglamentación instituida en el Código de Procedimiento Penal15. 15 CSJ, SP4319-2015, SP10741-2017 y SP083-2023.
CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 27 95. Para definir en cada caso el ingrediente normativo relativo al elemento material probatorio es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, el cual contiene el siguiente listado de elementos sobre los cuales puede recaer la conducta del tipo penal examinado: Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
PARÁGRAFO. También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 28 96. Así pues, los verbos rectores de «ocultar», «alterar» o «destruir» deben recaer en alguno de esos elementos materiales de prueba para que la conducta sea típica y pueda ser reprochada penalmente. 97.
Con respecto al valor probatorio del elemento sobre el cual recae el ilícito, esta Sala ha sostenido lo siguiente: Es imprescindible, por tanto, para la tipificación del punible, que el elemento sobre el cual recae la conducta de «ocultar», «alterar» o «destruir» esté dotado de contenido probatorio, es decir, que comprenda evidencia susceptible de ser usada como medio cognoscitivo o de prueba en un proceso penal, pues, de no tener contenido probatorio, no habrá lugar a la imputación del delito, por ausencia del elemento normativo y porque la conducta no tendría objeto sobre el cual proyectarse. [CSJ, SP083- 2023].
(Se destaca) 98. En cuanto al ingrediente subjetivo del tipo, la Corte ha señalado que la conducta descrita: Se configura a través de los verbos ocultar, alterar o destruir, desarrollados sobre algún elemento material probatorio de los mencionados en el estatuto procesal penal, siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio (ingrediente subjetivo), de donde fluye que la conducta puede darse en forma previa al origen de la actuación judicial, si de impedirse su inicio se trata y con ello el desarrollo mismo del proceso, o durante su trámite; lo relevante es que se impida su empleo como medio cognoscitivo y fundamento probatorio de las diversas decisiones que corresponda adoptar al interior de la actuación [CSJ, SP10741-2017].
(Destaca la Sala) 99. Lo anterior significa, que es una conducta puramente dolosa, pues el Código Penal no establece que sea CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 29 culposo o preterintencional, siendo necesario aplicar la regla contenida en el artículo 21 de dicha norma. Caso concreto 100.
En el presente asunto, el recurrente considera que la investigación penal adelantada en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO debe continuar, pues, a su juicio, este ocultó documentos que pretendía utilizar como sustento en una denuncia que había presentado en su contra. Puntualmente, se refirió a las órdenes emitidas por el investigado para hacer entrega de unos títulos a Antonio Reyes García y, por supuesto, a los documentos relacionados con dichas órdenes. 101.
Por su parte, la Fiscalía estimó que los hechos materia de investigación, no se subsumían en el tipo penal de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, pues estos devienen atípicos, ya que el contrato de prestación de servicios suscrito entre Wilgen De Jesús Ramos Jiménez y Antonio Reyes García, así como la cesión de derechos litigiosos otorgada por Rosa Jiménez de Orozco a favor del primero, siempre estuvieron a disposición del apoderado de los peticionarios. 102.
Vistas las dos hipótesis, la Sala anticipa que revocará la decisión objeto de apelación, dado que la solicitud de preclusión no fue debidamente sustentada. Como se explicará, el eje central de la investigación debió orientarse a esclarecer si WILMAR GÓMEZ OROZCO ocultó las órdenes CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 30 que él mismo emitió para la entrega de los títulos correspondientes a los dineros recaudados por el arrendamiento de la finca en disputa entre la señora Rosa y Yudi del Carmen Jiménez Marengo a favor de Antonio Reyes García, así como las copias de los títulos en comento.
No obstante, el ente acusador centró su análisis en determinar si el contrato de prestación de servicios y el de cesión de derechos litigiosos estuvieron a disposición del accionante. 103. De acuerdo con la información obrante en el expediente, encuentra la Sala que el ejercicio de la acción penal tuvo como génesis la compulsa de copias efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, ante el presunto ocultamiento de documentos por parte de WILMAR GÓMEZ OROZCO. 104.
Según fue puesto en conocimiento de esa colegiatura mediante memorial del 16 de agosto de 2016, remitido por el apoderado de los peticionarios, Limbergh Efrén Plaza16, el investigado no le había hecho entrega de las siguientes piezas, las cuales pretendía utilizar como medios probatorios en una denuncia que había formulado contra WILMAR GÓMEZ OROZCO y en la actuación penal seguida en contra de la señora Yudys Del Carmen Jiménez Marengo: (…) 3.1 Memorial-Poder de fecha Noviembre 26 de 2015 otorgado por los hermanos Orozco Márquez y, los también hermanos Orozco Valenzuela 16 Folios 5 a 8 CuadernoEMPC-1-24-02-2022Radicado No080016001257201706116.pdf CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 31 3.2 Memorial de solicitud de Audiencia De Restablecimiento del Derecho dirigido al juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga con funciones de Control de Garantías de fecha 7 de Diciembre de 2015. 3.3 Memorial-Poder, otorgado por la señora Rosa Jiménez de Orozco de fecha 7 de Diciembre de 2015. 3.4 Poder para la venta de Cesión de derechos litigiosos de la señora Rosa Jiménez de Orozco, en favor del señor Hernando Zapata Santana. 3.5 Contrato de venta de Cesión de Derechos Litigiosos realizado por el señor Hernando Zapata Santana, en favor del señor Wilgen De Jesús Ramos Jiménez. 3.6 Como el señor Fiscal ha hecho entrega al Abogado Antonio Reyes García de los títulos que se encontraban en la cuenta de esa Fiscalía. Falta el poder otorgado al Abogado Antonio Reyes García por parte de la señora Rosa Jiménez De Orozco con este propósito 3.6.1 En consecuencia, falta la orden con la debida sustentación del por qué hizo entrega de esos dineros que se encontraban en cautela y no disponibles para ninguno de los litigantes 3.6.2 O falta el poder otorgado por el Cesionario Wilgen De Jesús Ramos Jiménez en favor del Abogado Antonio Reyes García con el propósito de que se le hiciera entrega de esos dineros 3.6.3 Para el caso de la entrega de los títulos con base en el poder otorgado por el señor Wilgen Ramos Jiménez, falta la orden con la debida sustentación por medio de la cual el fiscal reconoce la condición de Cesionario al señor Wilgen De Jesús Ramos Jiménez 3.7 Faltan las copias de los títulos cobrados por el Abogado Antonio Reyes García. 3.8 Faltan los memoriales allegados a esa fiscalía por parte del Abogado Antonio Reyes García para efectos de la reclamación de los títulos. 3.9 Faltan los informes y solicitudes allegados a esa fiscalía por parte del secuestre de la finca la Juana 3.10 Falta memorial de fecha 28 de Diciembre de 2015(por cierto recibido personalmente por el fiscal Wilmar Gómez) en el sentido de darle a conocer al señor fiscal la posible comisión de delitos por parte del Abogado Antonio Reyes, Wilgen Ramos Jiménez, Hernando Zapata Santana y otros para la consecución del contrato de Cesión de derechos Litigiosos para de esa manera apropiarse ilícitamente de la finca la Juana CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 32 3.11 Falta memorial de fecha 28 de Abril de 2016, impulsando el proceso de la referencia, por cuanto se encontraba estancado como por cierto hasta ahora se encuentra (…) 4.1 De manera que los documentos faltantes, son importantes para la defensa de mis clientes, como para probar los delitos que denunciamos ha cometido el señor fiscal.
(…) Solo el 11 de Agosto, es decir, tres meses y seis días después de ese fallo [haciendo alusión al fallo de tutela] y repito, solo por virtud del presente incidente, el señor fiscal temeroso de una sanción, envía la carpeta. La envía, pero sin los documentos que le comprometen su responsabilidad penal y disciplinaria. (…)17 (Se destaca) 105.
A pesar de que eran múltiples los documentos que el apoderado de los peticionarios echaba de menos, en el marco del incidente de desacato se logró acreditar18 que, salvo las órdenes que el investigado emitió relacionadas con la entrega de unos títulos al señor Antonio Reyes García, así como la copia de estos, las demás piezas procesales se encontraban en el expediente. 106.
Dicho lo anterior, la investigación respecto del tipo objetivo debía centrarse en esclarecer: (i) si esos documentos (auto que ordena entrega y fotocopia de títulos) realmente existían; (ii) de ser así, determinar si fueron ocultados, alterados o destruidos; y (iii) si reunían las condiciones previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal. 17 Folios 40 a 43 CuadernoEMPC-1-24-02-2022Radicado No080016001257201706116.pdf 18 Para ello, el tribunal libró un despacho comisorio al CTI, quien en el marco de la investigación entrevistó a al investigado, y a los asistentes de los Fiscales Segundo Seccional de Sabanalarga, Treinta y Siete de Patrimonio Económico de Barranquilla, Andrés Lindado González y Juan Altamiranda Vargas, respectivamente.
CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 33 107. Como se verá a continuación, para la Sala, desde el punto de vista objetivo sí se cumplen los requisitos del tipo penal. 108. En primer lugar, encuentra la Sala que en el expediente obran diferentes medios probatorios que permiten inferir que el auto que ordena entrega y fotocopia de títulos sí existían. 109.
Ejemplo de ello, es que como resultado del despacho comisorio n.° 20 del 18 de agosto de 2017 librado por el Tribunal al CTI en el marco del incidente de desacato, la Fiscalía Treinta y Siete de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla manifestó mediante oficio 0102 del 28 de septiembre de esa anualidad19 lo siguiente: (…) dentro de las diligencias ordenadas en desarrollo del incidente de desacato, se estableció que la mayoría de los documentos que se mandaron a verificar si existían o no en el proceso, efectivamente están presentes conforme lo constató la investigadora y dejó plasmado en el acta y los documentos que no se encontraron fueron el auto donde se ordenó la entrega de los títulos por parte del fiscal WILMER GÓMEZ como tampoco copia de los títulos de depósito judicial.
Al respecto es cierto que tales documentos, auto que ordena entrega y fotocopia de títulos, nunca fueron enviados dentro de los documentos que contienen las diferentes carpetas y por ende no existen en el proceso como constató la inspección. Sobre dicha orden de entrega, existe un auto, pero del año 2016, es decir, después de entregados los títulos que se hizo en el año 2015, conforme se lee en el proceso. 6.
Sobre el asunto de la entrega de los títulos, existe investigación penal contra el funcionario que efectuó la misma. (Se destaca) 19Folios 190 a 191 CuadernoEMPC-1-24-02-2022Radicado No080016001257201706116.pdf CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 34 110. Además, existe un memorial dirigido al Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga del 18 de noviembre de 2015, en el que el apoderado judicial de la empresa Ingecost S.A. manifiesta su desacuerdo con el hecho de que los dineros producto del arrendamiento de la finca “Las Juanas” sean consignados en ese despacho a nombre de la señora Rosa Matilde Jiménez De Orozco.
En su criterio ello era errado porque para ese entonces ya habían consignado 140.399.929 «a órdenes del presente proceso» [haciendo alusión al asunto con radicado n.°0863860012592012000292]. 111. A su vez, obra copia de un oficio de fecha 3 de diciembre de 201520, en el que la Jefatura de Unidad de Fiscalías de Sabanalarga le responde a Wilson Berdugo Cabarcas, Fiscal Primero Seccional de esa ciudad (E), que al señor Antonio Reyes García le fueron entregados cinco títulos los cuales estaban a disposición del ente acusador en virtud del proceso 0863860012592012000292, los cuales fueron identificados así: Primer título judicial N° 416220000231517, por el valor de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($33.485. 823.oo) de fecha septiembre 10 de 2015.
Segundo título judicial N° 416220000233803, por el valor de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($22.674. 358.oo) de fecha septiembre 14 de 2015. Tercer título judicial N°416220000234104, por el valor de VEINTIRÉS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL 20Folios 25 a 26 Cuaderno EMPC2-24-02-2022Radicado No080016001257201706116.pdf CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 35 CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($23.177. 404.oo) de fecha septiembre de 2015.
Cuarto título judicial N° 4166220000234536, por el valor de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($19.697.135oo) de fecha octubre 07 de 2015. Quinto título N° 4166220000237001, por el valor de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($41.365. 209.oo) de feca noviembre 11 de 2015. 112.
Igualmente, en el expediente21 consta que, mediante oficio del 10 de septiembre de 2015, WILMAR GÓMEZ OROZCO informó al Coordinador de la Unidad de Fiscalía Seccional de Sabanalarga que había ordenado la entrega del título judicial n.° 416220000231517 por valor de $33.485.823 a favor de Antonio José Reyes García. 113. Lo anterior permite ver que los documentos a los que hizo alusión el recurrente (auto que ordena entrega y fotocopia de títulos) sí existen, y que estos estaban a disposición del investigado. 114.
Ahora, conforme se desprende de lo informado por la Fiscalía Treinta y Siete de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, tales documentos (auto que ordena entrega y fotocopia de títulos) no fueron remitidos con el expediente conforme estaba supuesto a suceder, si bien ello no puede llevar directamente a concluir que los documentos habían sido ocultados de manera intencional, se echa de menos una labor investigativa que permita conocer 21Folio 292 CuadernoEMPC2-24-02-2022Radicado No080016001257201706116.pdf CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 36 por qué esa información no fue enviada a quien conocería el caso y cuál era su paradero. 115.
Tales documentos, según lo refirió Limbergh Efrén Plaza en su declaración, pretendían ser utilizados como medios probatorios. Veamos: (…) no pude desplegar mis acciones en contra de la denunciada YUDYS DEL CARMEN JIMENEZ MARENGO, porque esos documentos me hacían falta, pero además también tuve muchas dificultades porque no pude en el proceso que adelantaba la Fiscalía cuarta delegada en contra del fiscal WILMAR entregar documentos claves para incriminar a este, es decir, que el fiscal WILMAR GOMEZ deliberadamente me impidió que pudiera aportar a la Fiscalía que lo investigaba los documentos que lo incriminaban de manera más concreta y especifica; así mismo como me impidió que pudiera como me impidió que pudiera adelantar las acciones correspondientes dentro del proceso que se abrió en contra de sus socios de delincuencia, los señores ELDER CASTRO, ROSMINIA SARMIENTO JIMENEZ, ANTONIO REYES GARCIA, HERNANDO ZAPATA SANTANA, GASPAR JIMENEZ y WILGEN RAMOS JIMENEZ. 116.
Puestas así las cosas, para la Sala, la Fiscalía omitió afrontar en debida forma esos supuestos fácticos. Conforme se indicó, lo que se advierte es que la labor investigativa se centró en determinar si el contrato de prestación de servicios suscrito entre Wilgen De Jesús Ramos Jimenes y Antonio Reyes García, así como la cesión de derechos litigiosos otorgada por Rosa Jiménez de Orozco a favor del primero, siempre estuvieron a disposición del apoderado de los peticionarios.
Sin embargo, lo que realmente debía investigarse era si WILMAR GÓMEZ OROZCO ocultó, alteró o destruyó la información a través de la cual dispuso la entrega de unos títulos a Antonio Reyes CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 37 García, así como los documentos relacionados con dichas órdenes. 117.
Aunque en criterio del ente acusador no hubiese legitimación en la causa para que el apoderado de los peticionarios presentara solicitudes al investigado por el proceso penal ya identificado, no puede desconocerse que (i) cuando se le apartó del conocimiento del asunto no remitió esas piezas con el expediente; y (iii) sobre el paradero de estas nada se indagó por parte de la Fiscalía. 118.
Contrario a lo sostenido por la Fiscalía, el solo hecho de que en los comités técnicos adelantados al interior de esa entidad se tuviera conocimiento del estado del proceso no significa que la información que no apareció en el expediente no hubiera sido objeto de ocultamiento, alteración o destrucción. Precisamente, era sobre esos aspectos que debía profundizarse en la investigación. Sin embargo, se reitera, ello no ocurrió, pues el Delegado Fiscal se limitó a identificar de manera errónea los documentos relevantes. 119.
En criterio de la Sala, el a quo, acogió los argumentos del Fiscal Delegado sin llevar a cabo un análisis pormenorizado y razonado de los hechos informados por los afectados, y sólo centró su atención en verificar si el fallo de tutela se había cumplido, pero no prestó cuidado en identificar el verdadero problema jurídico, respecto al tipo penal aquí estudiado.
CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 38 120. Por lo anterior, se observa prematura la preclusión de la acción por vía de la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debido a que no fue demostrada la atipicidad absoluta del comportamiento del implicado, sin que para esta Sala sea posible abordar el estudio del asunto por un motivo distinto al debatido, por cuanto se desconocería el derecho de contradicción de las partes e intervinientes, especialmente las víctimas. 121.
En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará la preclusión de la investigación seguida contra WILMAR GÓMEZ OROZCO por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Consideraciones sobre el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. 122. El artículo 454 de la Ley 599 del 2000 establece lo siguiente: El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 123.
Siguiendo la jurisprudencia decantada de la Sala, incurre en tal conducta penal: (i) quien tenga un vínculo por razón de un deber legal de cumplir o acatar la obligación impuesta; (ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento (iii) de una CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 39 obligación –de hacer o abstenerse de realizar alguna conducta–, impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, respecto de la cual haya sido debidamente enterado o notificado. 124.
En punto de la específica acción que refleja el desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial, la Sala ha sostenido: Sea cualquiera la forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial sino solo cuando se realiza a través de artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que cuando el precepto alude a «cualquier medio» ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento”22.
(Destaca la Sala). 125. La obligación debe estar contenida en una decisión en firme, sea que se encuentre inserta en orden, sentencia o auto, entendidos estos conceptos como resolución judicial, o en resolución administrativa, sea que contenga un deber de índole laboral, civil, penal o administrativa. 126. Aunado a ello, el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía no exige de manera expresa o tácita que la conducta del sujeto agente produzca efectos en 22 CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007, Rad. 26497;
AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278; SP10812-20167, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 40 el mundo exterior, pues, se entiende como punible de peligro para el bien jurídico tutelado. 127. Finalmente, es un tipo penal que protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que, como ocurre ordinariamente con las decisiones emitidas por los jueces, por otros servidores públicos investidos de función jurisdiccional y por autoridades que cumplen funciones administrativas de policía, pueden ser compelidas a su cumplimiento con la tutela del derecho penal, en razón al poder coercitivo incorporado en ellas, cuyo propósito no es otro que el de procurar la satisfacción de los derechos fundamentales de los asociados, a través del acceso a procesos justos y adecuados, de cara al principio de legalidad y a las formas administrativas previamente establecidas. 128.
En cuanto a la modalidad de la conducta punible, se trata de un tipo penal puramente doloso, pues el Código Penal no establece que sea culposo o preterintencional, siendo necesario aplicar la regla contenida en el artículo 21 de dicha norma. 129. Para el caso que nos ocupa, esta Sala no puede dejar pasar desapercibido el comentario efectuado por el recurrente sobre la prescripción del tipo estudiado. 130.
Ciertamente, luego de hacer un análisis de los hechos materia de investigación, esta Sala encuentra que el tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía se encuentra prescrito. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 41 131. Para ello, basta con tener en consideración que la orden que supuestamente fue defraudada por el investigado se deriva del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Branquilla el 4 de febrero de 2016, el cual fue confirmado por esta Corte el 5 de mayo siguiente. 132.
Esa decisión, según pudo corroborar la Sala, fue notificada el 10 de febrero de 2016, por lo que a partir de esa fecha debían computarse las 48 horas otorgadas para el cumplimiento del fallo. Ello significa, que el accionado tenía hasta el 12 de febrero de esa anualidad para acatar la orden emitida por el juez constitucional. 133. Lo anterior, porque, como es sabido, las ordenes emitidas a través de sentencias de tutela, son de cumplimiento inmediato y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional23. 134.
Así pues, comoquiera que según el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo» la Sala encuentra que el plazo para formular imputación ya prescribió. 23 CC T-068 del 22 de febrero de 1995, Auto 132 del 19 de junio del 2012 y otros.
CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 42 135. Según se vio, el tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía tiene una pena máxima de 4 años, el cual, según lo prevé el canon 83 recién mencionado, debe incrementarse a 5 años. Ahora, como el sujeto activo es un servidor público, debe acudirse al incremente dispuesto en el inciso sexto de la misma norma, lo que impone un término de 7 años y medio para formular imputación. 136.
Así pues, el término máximo con el que contaba la Fiscalía para formular imputación por este tipo penal feneció el 10 de agosto 2023, fecha anterior a la de emisión de la providencia de primer grado. 137. Dicho lo anterior, la Sala decretará la prescripción de la acción penal por los hechos relativos al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, por lo que no será necesario pronunciarse sobre los reproches formulados respecto de la preclusión por atipicidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la prescripción de la acción penal seguida en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 43 SEGUNDO: REVOCAR el auto del 19 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En su lugar, NEGAR la preclusión de la indagación seguida contra WILMAR GÓMEZ OROZCO, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
TERCERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 44 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF57ED6BE258631507589CD26F7DF33B7B16C9A9A86FB02ACBD20FB5801F0F0C Documento generado en 2026-03-12 CUI: 08001600125720170611602 Número interno 68574 Segunda Instancia Wilmar Gómez Orozco 45