Hernán reyes echeverry Casación no. 56750 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1390-2020 Radicación n.° 56750 (Aprobado acta n.° 130) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada directamente por el acusado Hernán Reyes Echeverry -abogado titulado- contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la emitida en primera instancia y lo condenó por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.
HECHOS Fueron así consignados en el fallo de segunda instancia: La abogada Rosmira Villa Hernández, Inspectora de Permanencia del turno Tres de Descongestión, barrio Belén de Medellín, programó diligencia de entrega de inmueble para el 30 de abril de 2011, en atención al despacho comisorio Nro. 015 del 8 de febrero del mismo año, proferido por el Secretario del Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso del señor Clímaco Lopera Arango contra la señora María Gladys Pérez Rodríguez, representada por el abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY, diligencia en la cual hubo oposición, pudiéndose establecer que el comisorio era espurio, pues se había falsificado la firma del Secretario.
En el mismo proceso ejecutivo hipotecario, con oficio espurio Nro. 2927 dirigido al Secuestre Hernando Restrepo Jaramillo, se le informó que con auto del 9 de diciembre de 2010 se había decretado el levantamiento del secuestro del inmueble ubicado en las carreras 48 y 49 del Edificio “Nuevo Mundo”, oficina 12-02, secuestro que data del 18 de febrero de 1993, realizado por la Inspección Sexta Civil Especializada de Medellín, requiriéndolo para que hiciera entrega de la oficina allí ubicada.
Ante la Notaría 15 del Círculo de Medellín, el abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY presentó el despacho comisorio 175, también espurio y supuestamente salido del Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de cancelar hipoteca que fue constituida mediante escritura pública Nro. 91 del 16 de enero de 1989, la cual respaldaba la deuda que tenía la señora María Gladys con el señor Lopera Arango, respecto de la oficina 12-02 de matrícula inmobiliaria Nro. 001-97165.
Con fundamento en el despacho comisorio Nro. 175, el Notario 15 de esta localidad [Medellín], profirió la escritura pública de cancelación de hipoteca Nro. 549 de 26 de enero de 2011, registrada posteriormente en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-97165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Es de anotar que, en el proceso ejecutivo hipotecario referido, se solicitó la perención del proceso por el abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY, apoderado de la demandada María Gladys, la cual fuera negado (sic)[footnoteRef:1]. [1: Folio 26 del cuaderno “tribunal”.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
En el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital antioqueña, el 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía le imputó a Hernán Reyes Echeverry la autoría en dos delitos de fraude procesal, dos de falsedad en documento público y uno de obtención de documento público falso[footnoteRef:2]. [2: Acta en folio19 del cuaderno “imputación y juzgamiento”.] 2.
La acusación, en iguales términos, se radicó el 20 de junio siguiente[footnoteRef:3] y se verbalizó el 30 de agosto posterior ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín[footnoteRef:4]. [3: Folios 20 a 24 Id.] [4: Acta en folio 50 Id.] 3. La audiencia preparatoria se surtió el 20 de febrero de 2017[footnoteRef:5] y la del juicio oral inició el 29 de noviembre de esa anualidad[footnoteRef:6] y finalizó el 14 de enero de 2019[footnoteRef:7], con anuncio de sentido de fallo condenatorio. [5: Folios 55 y 56 Id.] [6: Acta en folios 99 y 100 Id.] [7: Acta en folios 231 y 232 Id.] 4.
En la sentencia, que se dictó el 4 de febrero del último año, se declaró penalmente responsable a Reyes Echeverry de dos fraudes procesales y una obtención de documento público falso, en calidad de autor, y de dos falsedades en documento público, en calidad de determinador[footnoteRef:8]. En consecuencia, se le impusieron las penas principales de 8 años de prisión y multa en cuantía de 260 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de «6 años, 8 meses»[footnoteRef:9].
Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, pero se le otorgó la prisión domiciliaria. La Juez dispuso, además, la cancelación de la escritura pública 549 del 26 de enero de 2011 y de varias anotaciones en la oficina de instrumentos públicos de Medellín[footnoteRef:10], así como la compulsa de copias a la Fiscalía para investigar la conducta de Rodrigo Saldarriaga Gómez. [8: Folios 6 a 23 del cuaderno “tribunal”.] [9: En la parte considerativa se adujo que serían 6 años.] [10: «23 en matrícula inmobiliaria N° 00197165, de fecha 28/01/11 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, Zona Sur; también la anotación N° 23 de fecha 28-01-2011.
Radicación 2011-4851; la anotación 24 de fecha: 28-01-2011. Radicación2011-4852».] 5. La decisión, apelada por el procesado y por su defensor, fue confirmada el 12 de septiembre ulterior por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial[footnoteRef:11]. [11: Folios 26 a 40 del cuaderno “tribunal”. Un magistrado salvó parcialmente el voto.] 6.
El acusado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. LA DEMANDA El censor identifica las partes e intervinientes y, al hacer un confuso compendio de los hechos según su visión personal, asegura que los jueces penales pretenden revisar un proceso ejecutivo hipotecario haciendo caso omiso al artículo 140, numeral 3 (no dice de qué codificación), con claro desconocimiento que el bien inmueble corresponde a María Gladys Pérez Rodríguez y que todo ese diligenciamiento terminó el 10 de septiembre de 1996.
Afirma que se violentó el principio de la cosa juzgada porque nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo, «luego que el adjudicatario ha desacatado lo señalado el día 06 de abril de 1.996, de que su crédito estaba extinguido y ahora solicitar como víctima, con otros señores el ocultamiento de una actuación procesal y revivir algo que ya se había terminado.
Además la legitimaria de esta situación y Titular es la Señora MARIA GLADYS PEREZ RODRÍGUEZ». Manifiesta que es imposible crear figuras penales y consecuencias jurídicas por vía analógica (no explica) y, antes que investigar a Rodrigo Saldarriaga Gómez, secretario del Juzgado Civil, se procedió en contra de personas que nada tienen que ver en el asunto.
Después de hacer unas operaciones aritméticas, aduce que en esta ocasión era procedente la entrega de los oficios (no precisa), pues era un proceso civil ya finiquitado, en el que se ordenó el remate, y que el incumplimiento en el pago del saldo debido a la demandada, determina la pérdida del porcentaje a favor del ejecutado. En seguida, reclama la nulidad de todo lo actuado y su liberación inmediata por «falta de aplicación errónea y aplicación indebida de normas procedimentales y constitucionales de un fallo de cosa juzgada que se revivió sin soporte alguno de legalidad».
Ello porque -dice- el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín terminó el debate referido al proceso hipotecario en 1993 y 1996, pero luego en el 2011 revivió lo actuado. Advera que los fallos (no especifica) se obtuvieron con pruebas falsas creadas en los despachos y pide que se dejen sin efecto, así como las aludidas determinaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito.
CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación, contrario a lo que parece entender el libelista, no es un escrito adicional dentro del proceso, carente de técnica y vacío de contenido jurídico, a través del cual se puedan hacer toda clase de reproches a los fallos proferidos por las instancias. Por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido contra la sentencia de segundo grado, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de unos mínimos requisitos de orden formal y sustancial que permitan a la Corte convencerse sobre la importancia de intervenir en el caso concreto, así como de percibir con absoluta claridad el sentido de la violación, la falencia judicial que se delata y la afectación que por razón de ella sufrió la parte que recurre. 2.
En ese orden, al actor le corresponde una doble carga. De un lado, justificar la impugnación conforme a las finalidades establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, especificar el derecho violentado o la garantía fundamental quebrantada, revelar cómo ocurrió el agravio y/o por qué es forzoso unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
De otra parte, señalar con concreción, atendiendo las previsiones del canon 181 ibidem, la causal que invoca y, con estricta sujeción a ella, postular el cargo que formula contra la sentencia del Tribunal, sin olvidar que dicha tarea involucra exhibir los argumentos de orden lógico y jurídico en que se apoya, detallar las normas infringidas, con la respectiva ilustración de cómo ocurrió la violación, y revelar cómo, de no haber recaído en el yerro, la decisión sería completamente distinta y favorable a sus intereses.
Bajo esos parámetros, el discurso debe ser dialéctico y jurídico y ha de orientarse a demostrar, con suficiencia, la afectación de los derechos o garantías fundamentales, no sólo en relación con la censura propuesta, sino con miras a justificar la mediación de esta Corporación. 3. El escrito que en esta ocasión se presenta denota un absoluto desconocimiento de las reglas que rigen la casación, de los principios que la guían y de los contenidos de los motivos por los cuales procede.
Dichas falencias conducen a su inadmisión y la Sala no avizora la necesidad de superar los defectos en orden a materializar alguno de los fines del medio extraordinario. Obsérvese: 3.1. El letrado guardó absoluto silencio frente a los propósitos del recurso. Si buscaba asegurar la garantía de sus derechos fundamentales, ha debido iniciar por identificarlos y explicar con suficiencia cómo fueron desconocidos por el fallo de segunda instancia; pero, si su ambición era el desarrollo de la jurisprudencia, tenía la obligación de definir el tema jurídico especial que era ineludible abordar, bien para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no explorado. 3.2.
El memorial no solo posee falencias en su redacción, que impiden entender el motivo de inconformidad, sino en su componente argumentativo, pues no exhibe críticas serias, lógicas y coherentes frente a la determinación adoptada por la judicatura. Sin duda, no alcanza siquiera a asimilarse a un alegato de instancia, pues, más allá de las ambiguas inconformidades que intentó esbozar por lo acaecido en el proceso civil, lo cierto es que no concretó algún desatino judicial y menos enseñó cuál pudo ser la norma quebrantada.
Nótese que la cita al artículo 140, numeral 3, quedó inconclusa porque no se identificó la codificación que lo recoge. 3.3. A pesar de que el actor reclamó la nulidad de lo actuado, no detalló cuál fue la anomalía y menos el estadio procesal al cual debería retrotraerse el diligenciamiento. Es ostensible que no ajustó su discurso a las previsiones que, para una correcta crítica por la senda de la causal segunda de casación, ha establecido la jurisprudencia. En esos eventos, es imperioso identificar si la irregularidad delatada es de estructura o de garantía y, en ese orden, explicar cómo ocurrió aquélla.
De ser varios los yerros advertidos, es imperioso indicar, pero en capítulos distintos, cómo tuvieron lugar, cuál fue la lesión ocasionada, cuál es el acto que debe invalidarse y por qué es necesario retrotraer la actuación a un estadio anterior para restablecer la garantía violentada. Si bien el memorialista hizo una vaga referencia a la trasgresión del principio non bis in idem, olvidó por completo sustentar tal aserto. 3.4.
Ahora, aunque al final de su farragoso escrito el impugnante aludió a pruebas falsas, no desarrolló tal crítica y la Corte, por virtud del principio de limitación que rige la casación, no puede oficiosamente entrar a complementar su reparo. 3.5. De cualquier forma, importa destacar que, para declarar la responsabilidad de Reyes Echeverry, el Tribunal hizo un serio y minucioso análisis del material probatorio llevado al juicio, consideraciones frente a las cuales ninguna acotación hizo el demandante.
En efecto, examinó cada una de las conductas punibles enrostradas al incriminado y concluyó en su efectiva participación. Así, sostuvo que, pese a que la experticia pericial no dio cuenta de que las firmas en los documentos falsificados fueran de Reyes Echeverry, lo cierto es que sí es posible inferir que era conocedor de su carácter espurio y que determinó a otras personas para que los confeccionaran, en la medida en que se beneficiaría, a la vez que tenía un claro interés en la entrega de la oficina 12-12 «pues éste mismo le aseguró a su representada que el proceso estaba prescrito, lo cual no era cierto, incluso se había solicitado la perención, pero se la negaron y su prohijada no había cancelado la deuda; además existía embargo de remanente (…)»[footnoteRef:12]. [12: Página 23 del fallo de segunda instancia.] Para el ad quem, se acreditó que fue directamente el enjuiciado quien entregó en la Notaría 15 del Círculo de Medellín el despacho comisorio 175 falsificado, con el propósito de que se cancelara el gravamen hipotecario, lo que efectivamente ocurrió al extenderse la escritura 546 del 26 de enero de 2011.
Finalmente, en punto de los fraudes procesales, remató el juez plural: La prueba que obra en el proceso nos indica que el abogado REYES ECHEVERRY sabía que los despachos comisorios y el oficio de marras eran falsos, tal como se analizó en acápites anteriores; no obstante, le pidió al señor Hernando Restrepo Jaramillo secuestre en este asunto, que recogiera en el Juzgado Civil esos documentos y que luego fueron presentados a la Inspectora de Permanencia Tres, los cuales dieron lugar a la expedición de los actos administrativos que así relacionó la falladora: “…el auto que expidió dicha funcionaria ordenando realizar la Entrega del referido inmueble (FL.116), el Cartel de Aviso (FL.117), su nueva programación (FL. 120), el nuevo cartel de aviso (FL. 121), la diligencia de entrega propiamente dicha (FL. 123 y ss), y la devolución del despacho comisorio de marras al juzgado de origen por la señora Inspectora (FL. 133)”, Documentos que fueron incorporados en el juicio por la Inspectora Trece de Medellín, Rosmira Villa Hernández.
De otro lado, innegable resulta que la escritura de cancelación de la hipoteca Neo. 549 de 26 de enero de 2011, obtenida fraudulentamente, fue consecuencia del despacho comisorio Nro. 175, el cual nunca fue expedido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, pero sí dio lugar a la anotación respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona sur de Medellín, matrícula inmobiliaria Nro. 001-97165.[footnoteRef:13] [13: Páginas 28 y 29 Id.] 4.
Así las cosas, la demanda será inadmitida y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:14], es procedente la insistencia. [14: Radicado 42597.] 5. Cuestión final La Corte constata que la Juez a quo incurrió en una imprecisión formal en la parte resolutiva de la sentencia, que pasó inadvertida para el Tribunal, al indicar que el monto de la pena accesoria impuesta al procesado es de «6 años, 8 meses».
En efecto, al momento de hacer la dosificación punitiva, la juzgadora, luego de individualizar las sanciones por el delito base y de hacer el aumento por razón de los concursantes, adujo que la pena definitiva a «cumplir por el enjuiciado será de 8 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 260 s.m.l.m.v. y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años». [footnoteRef:15] ( Negrilla del texto original, subrayas de la Sala). [15: Página 31 del fallo de primera instancia.] Esos 6 años surgieron, justamente, porque por el delito base (fraude procesal) impuso 5 años, 6 meses y a ese guarismo aumentó 6 meses más por virtud del concurso[footnoteRef:16].
Así las cosas, es claro que el quantum de la pena accesoria es de 6 años. [16: Id.] Como es evidente que se trató de un simple error de digitación, que no amerita casación oficiosa del fallo, será aclarado mediante esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por Hernán Reyes Echeverry contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. Aclarar el fallo del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de señalar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Hernán Reyes Echeverry es de 6 años.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPTIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13