CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1388-2026 Radicación No. 63663 Acta No.063 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ALFREDO VÁSQUEZ MICAN, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia emitido el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado 38 CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 2 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, por el delito de lesiones personales.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 2. De acuerdo con lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancia, se concretan de la siguiente forma: El 20 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas, Jairo Rueda Torres transitaba en su bicicleta deportiva por la carrera 12A # 27A-87 sur, barrio Bosques de San Carlos de Bogotá, cuando se le atravesó una niña y por esquivarla ambos caen al piso.
En ese momento, GUILLERMO ALFREDO VÁSQUEZ MICAN, quien se encontraba en el lugar lavando un bus, procede a agredir con un palo de escoba a Rueda Torres, causándole lesiones en el rostro y en varias partes del cuerpo, las que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. 2.2 Procesales 3.
El 25 de abril de 2017, la Fiscalía 148 delegada ante el Juzgado 11 penal municipal de control de garantías de Bogotá formuló imputación a GUILLERMO ALFREDO VÁSQUEZ MICAN, por el delito de lesiones personales1, de 1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125946148, página 77 (plena identidad) CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 3 conformidad a lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 2º -por reconocerse a la víctima una incapacidad definitiva de 35 días-; 114 inciso 1º -por determinarse una perturbación funcional del órgano de la visión por definir-, y 117 (unidad punitiva) de la Ley 599 de 20002 4.
El 9 de junio de 2017 la Fiscalía delegada radicó el escrito de acusación3, y el 21 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 38 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia acusación4; en esta se precisa la calificación jurídica, en el sentido de proceder por el delito de lesiones personales, de conformidad a lo normado en los artículos 111, 112 inciso 2º -por reconocerse a la víctima una incapacidad definitiva de 35 días-; 114 inciso 2º -por determinarse una perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente-, y 117 (unidad punitiva) de la Ley 599 de 20005. 5.
La audiencia preparatoria6 se efectuó el 13 de febrero de 2018, y la audiencia de juzgamiento7 tuvo lugar en sesiones del 19 de junio de 2018, 22 de enero, 8 de marzo y 22 de octubre de 2019 y 30 de agosto de 2021. En esta última 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125946148, página 95. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125946148, páginas 90 a 93. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125946148, página 83. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125946148, páginas 50 y 83.
Audio: 00:11:24 (21 de noviembre de 2017). 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125946148, página 80. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125946148, páginas 76, 71, 60, 47 y 31. CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 4 fecha el a quo dio a conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio. 6.
El 30 de junio de 2021, el a quo profirió sentencia8 en contra de GUILLERMO ALFREDO VÁSQUEZ MICAN, condenándolo a la pena principal de 48 meses de prisión; multa de 34.66 SMMLV, como autor responsable del delito de lesiones personales, previsto en los artículos 111, 112 inciso 2o, 114 inciso 2º en concordancia con el artículo 117 de la Ley 599 de 2000 y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad impuesta. 7.
La sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación presentado y sustentado por la defensa9, el cual fue resuelto el 19 de septiembre de 2022 por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá10, que confirmó el fallo de condena producido por el a quo. 8. Inconforme con la sentencia de condena de la segunda instancia, la defensa del procesado GUILLERMO ALFREDO VÁSQUEZ MICAN interpone y sustenta el recurso de casación11.
III. DEMANDA 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125946148, páginas 17 a 29. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125946148, páginas 7 a 15. 10 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125935434, páginas 2 a 18. 11 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125935434, páginas 26 a 43.
CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 5 Único cargo - falso raciocinio12 9. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el demandante formula un único cargo, el cual se pasa a sintetizar. 10.
Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, atinente al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el recurrente sustenta el cargo bajo el entendido de estarse frente a un error de hecho por falso raciocinio. 11. El recurrente, bajo el criterio fundado en los dictados de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o el sentido común, argumenta que un golpe con un garrote o un palo deja inevitablemente una huella, además, porque estudios científicos han definido que un golpe con un objeto contundente deja una lesión denominada equimosis13. 12.
Indica que pese a lo anterior, el dictamen médico legal no evidenció la existencia de la equimosis, pues como lo manifestó la presunta víctima Jairo Rueda Torres, las 12 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125935434, página 32. 13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125935434, página 34.
CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 6 lesiones fueron ocasionadas con un palo de escoba; frente a esta situación, el ad quem no aceptó el argumento expuesto por la defensa, pues contrariamente en el fallo se consideró que la “crítica… [de la defensa] carece de sustento, comoquiera que ese efecto [la equimosis] depende entre otros factores, de la fuerza del impacto y de las características de la parte del cuerpo que lo recibe, siendo para el caso, prácticamente imposible que el elemento utilizado hubiera quedado marcado en el ojo del quejoso por tratarse de tejidos blandos tal como lo declaró uno de los médicos legistas”14. 13.
El demandante afirma que, el concepto del médico legal “se apartó de los postulados de la ciencia tan sólo para apoyar la teoría del caso del ente acusador, por estar el Instituto de Medicina Legal adscrito a la Fiscalía General de la Nación”; así, el ad quem decidió dar credibilidad a la perita e incurrir en un falso raciocinio, cuando sostuvo que “comoquiera que ese efecto depende entre otros factores, de la fuerza del impacto y de las características de la parte del cuerpo que lo recibe…”15, pues la víctima habría perdido la funcionalidad de su órgano de la visión “por el supuesto ataque con un palo de escoba…”. 14.
Agrega que, al incurrir en el error por falso raciocinio, el Tribunal realizó una crítica equivocada de los testimonios de la defensa, como ocurre con la testigo de descargo, quien no intentó restarles credibilidad a los dichos 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125935434, página 14. 15 Ibidem. CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 7 de la presunta víctima; en la medida que, concuerda con el relato del procesado VÁSQUEZ MICAN, en cuanto a que éste le dio unas palmadas a la presunta víctima, lo que resulta comprensible, por encontrarse indignado ante la imprudencia, al haber atropellado a la niña. Pero, por esta reacción del acusado, Jairo Rueda Torres decide construir una historia falsa16. 15.
En consecuencia, el demandante solicita a la Sala, CASAR la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar 16. Según lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ibidem. 17.
La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125935434, página 36. CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 8 demuestre la validez de sus pretensiones; no obstante, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso17 (CSJ AP 2869-2022, 29 jun., rad. 61790). 18.
En este sentido, la idoneidad formal determina que la demanda debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, a saber: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537;
CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP 3637- 2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP 4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). 17 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 9 19. Además, el escrito debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico.
El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439- 2014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790, entre otros). 20.
Es claro que, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 ibidem., pues integra una de las partes del proceso (defensa). Y también lo está desde el punto de vista sustantivo porque plantea una controversia sobre los fundamentos probatorios del fallo condenatorio, para conjugar su revocatoria y formular como procedente la sentencia absolutoria. 21.
Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta ni un solo error susceptible de estudio en sede de casación, tampoco sobre la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 10 22.
Por tanto, la Corte inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su análisis de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación. 4.2. Caso en concreto 23. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula como único cargo la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial -falso raciocinio-; no obstante, los argumentos expuestos en la demanda no muestran el desconocimiento de alguna regla de la experiencia o algún principio lógico de la ciencia. 24.
La Corte, respecto de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio ha sostenido que corresponde al demandante: i) precisar la prueba o pruebas cuya valoración reprocha; ii) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; iii) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta; iv) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; v) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 11 probatoria propuesta (CSJ AP-3596-2024, 26 jun; rad 62624). 25.
Bajo estos principios y criterios de la casación penal, es claro que el demandante incurre en deficiencias sobre la claridad, concreción y debida fundamentación del cargo, pues si bien plantea el error por falso raciocinio, no especifica la modalidad por la que en concreto se incurre en el error; el demandante de manera indebida y genérica afirma que bajo los dictados de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o el sentido común, un golpe con un garrote o un palo dejan inevitablemente una huella, y que, en efecto estudios científicos han definido que un golpe con un objeto contundente deja una lesión denominada equimosis18. 26.
Al respecto, la Corte ha considerado que una regla de la experiencia se construye sobre hechos que se repiten bajo determinadas condiciones, solo así pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas o sociales que por lo consuetudinario se presentan, produciendo los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez, cuando de manera lógica y causal, explican acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener apariencia de extrañas o delictuosas.
Así, una máxima o regla de la experiencia es la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un grupo 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125935434, página 34. CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 12 social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar (CSJ SP7326-2016, 1º jun., rad. 45585). 27.
Por lo tanto, la afirmación de la defensa -según la cual el impacto con un garrote o un palo genera inevitablemente una huella o equimosis- no constituye una regla de la experiencia. La medicina forense establece que las lesiones contundentes no siempre se manifiestan mediante equimosis visibles de forma inmediata; de tal forma que, la determinación de la gravedad y las características de la lesión requieren de un dictamen pericial.
Por tanto, el ad quem acertó, pue en realidad, no se puede elevar una generalización empírica a la categoría de regla técnica sin el sustento especializado correspondiente. 28. Es decir, no es admisible afirmar que el supuesto de la defensa sea aceptado, en la dirección de estarse frente a una regla de la experiencia adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un grupo social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar; cuando, por el contrario, se está ante un conducta punible, cuya situación hace parte del tema de prueba, por lo que su demostración requiere de medios probatorios idóneos.
CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 13 29. Obsérvese que, en respuesta a este punto, también expuesto por la defensa cuando presentó y sustentó el recurso de apelación, el Tribunal consideró19: «Pretende el recurrente restarle credibilidad a la afirmación de la víctima consistente en que fue lesionado por el procesado con el palo de una escoba, porque para su entender este objeto debió haber quedado marcado en el cuerpo del afectado; crítica que sin embargo carece de sustento, comoquiera que ese efecto depende entre otros factores, de la fuerza del impacto y de las características de la parte del cuerpo que lo recibe, siendo para el caso, prácticamente imposible que el elemento utilizado hubiera quedado marcado en el ojo del quejoso por tratarse de tejidos blandos, tal como lo declaró uno de los médicos legistas. «Conclusión que concuerda, con lo expuesto por la perita Ingrid Jiseth Caicedo Sánchez, quien señaló con toda claridad en su intervención, que en el informe se consignó un trauma ocular cerrado contundente, efecto que no guardaba relación con una caída, pero sí con el golpe producido con un garrote.
De esta forma, contrario a lo expuesto por la defensa, lo que se evidencia es que la víctima ha dicho la verdad, es decir, que ciertamente fue golpeada en el ojo derecho con un palo o ‘garrote’ ocasionándole una lesión de gravedad». 30. En realidad, el demandante parte de la falacia argumentativa de petición de principio20, puesto que pone por 19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125935434, página 14. 20 CSJ AP1511-2021. 28 abr., rad. 58205 (Petición de principio).
Como lo ha señalado la Corte, la petición de principio es una falacia deductiva que afecta el raciocinio y ocurre cuando la proposición que se pretende probar es incluida, en forma implícita o explícita, entre las premisas, es decir cuando se intenta probar una tesis argumentando la misma tesis que se quiere demostrar. Al pretender cuestionar una sentencia por esta vía, el recurrente debe identificar claramente la premisa que intenta demostrar y cuál es la conclusión a la que llegó el fallador.
Seguidamente debe demostrar que dicha CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 14 antecedente lo mismo que quiere probar, pues da por verificado que siempre que una persona es lesionada con un palo o garrote queda la huella del objeto y la presencia de una equimosis, dejando de lado que debe probarse, por ejemplo, con un prueba pericial de refutación, que demuestre que la lesión ocurrió de esa forma, así poder confrontar la conclusión de la perita oficial; por tanto, no puede aceptarse como hecho cierto, a partir de su opinión, para dar por probada la inocencia del procesado VÁSQUEZ MICAN. 31.
El demandante, no solo incurre en la deficiencia relacionada con la falacia argumental de petición de principio expuesta, sino que también centra sus explicaciones en una falacia ad hominem, la cual funda en un ataque contra la perita médico forense, al descalificar su testimonio en el supuesto de tener interés de favorecer la teoría del caso de la Fiscalía, debido a que el Instituto Nacional de Medicina Legal es un ente adscrito a la Fiscalía General de la Nación, renunciando a la refutación y controversia de la opinión pericial, para así poder demostrar, cuál fue el error en que incurrió el ad quem, que debió fundar adecuadamente bajo la perspectiva de la violación o desconocimiento de un principio lógico de ciencia. Para el caso, el demandante no solo tenía que enunciar adecuadamente el error -no lo hace-, sino que, además, tenía que demostrarlo, bien a través de la conclusión no se encuentra soportada en ningún medio probatorio sino en el juicio falaz o mentiroso del fallador, y que fue esta conclusión la que sustentó la condena.
CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 15 controversia probatoria o con la prestación de un dictamen refutación. 32. El recurrente es quien propone una valoración contraria a la lógica, porque pretende que la versión del médico legal se descalifique con la incursión de la falacia ad hominem21, excluyendo la fuerza demostrativa del contenido objetivo del relato, el cual se encuentra soportado en las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, veamos: «Por otra parte, los testigos de la defensa siempre han dado a entender la trivialidad o la ausencia de gravedad del accidente suscitado entre Rueda Torres y la menor, y ciertamente la niña solo sufrió escoriaciones leves; pero si además entre el afectado y Guillermo Alfredo nada más se presentó un cruce de insultos y dos “palmadas” en la espalda; no existe entonces explicación, para que por una situación tan intrascendente, momentos después hiciera presencia la Policía requiriendo en su vivienda al inculpado por lo sucedido. «… «De modo, que valorado el testimonio de Jairo Rueda Torres, de manera individual y en conjunto con los demás elementos probatorios, se concluye que este ostenta la claridad y coherencia suficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes, según los cuales el 20 de noviembre de 2011 fue lesionado en su 21 Consistente en un argumento que, en lugar de presentar las razones adecuadas o pertinentes contra una opinión determinada, pretende refutar tal opinión censurando a la persona que la sostiene.
CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 16 integridad física a manos de GUILLERMO ALFREDO VÁSQUEZ MICAN, cuando en un acto de intolerancia le propinó diversos golpes con un palo de escoba, generando en el ojo derecho perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente». 33.
Ahora, desde el fallo condenatorio de primera instancia, ya el juzgador es contundente sobre la responsabilidad penal del procesado VÁSQUEZ MICAN, al respecto el a quo sostuvo22: «En efecto, sobre la conducta objeto de juzgamiento, esto es la existencia de lesiones personales…, causadas en la humanidad de Jairo Rueda Torres, la prueba testimonial consistente principalmente en la declaración del propio afectado Rueda Torres, de Heidy Adriana Gómez y del enjuiciado Guillermo Vásquez, quienes así lo relatan, encuentran soporte con los dictámenes médicos expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses introducidos a la actuación. «… «En sí, los elementos con que cuenta la actuación permiten arribar a la conclusión de que los hechos se suscitaron conforme a lo relatado por Jairo Rueda Torres, esto es, que tan pronto se presentó la colisión con la menor y él cayó al piso, fue abordado por GUILLERMO ALFREDO VÁSQUEZ MICAN, quien de manera intempestiva, sin darle tiempo de reaccionar con un palo de escoba que tenía en su poder, como quiera que se encontraba haciendo aseo a su buseta, lo agredió ocasionándole las lesiones 22 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023125946148, páginas 21, 24 y 25.
CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 17 determinadas por medicina legal. Aseveración que no se encuentra controvertida ni desvirtuada con ninguna otra prueba legal y oportunamente allegada a la actuación y si por el contrario encuentra pleno respaldo con los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aportados al juicio oral. «Lo anterior en la medida que si bien los médicos forenses no fueron testigos presenciales de los acontecimientos y por ende no determinan juicios de responsabilidad, las lesiones descritas en sus experticias coinciden con las referidas por Rueda Torres, esto es, que además del golpe en la región periorbitaria derecha, sufrió otros golpes en resolución glúteo derecho y en cara anterior tercio medio de muslo izquierdo, ratificando entonces que no fue solamente el golpe en el ojo que recibió la víctima, sino como ella misma [doctora Fanny Cecilia Niño Guevara] lo relata fueron varios los ataques o por lo menos tres médicamente determinados que con el palo le propinó VÁSQUEZ MICAN». 34.
Frente a lo demostrado en los fallos de primera y segunda instancia que constituyen una unidad de acierto y legalidad, la postulación del cargo por falso raciocinio desconoce los principios casacionales de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. Por cuanto que: i) la demanda no señala el cargo de forma inteligible, al basar el argumento en generalidades que apartan el sentido de demostración en la incursión de alguno de los tipos que constituyen el falso raciocinio; ii) tampoco el error denunciado tiene la idoneidad suficiente para variar el sentido de la sentencia de condena, el libelista parte de críticas que no logran afectar el sentido de los fallos de CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 18 instancia, pues si bien enuncia el cargo, los argumentos terminan siendo de libre composición y distantes de la demostración del error de hecho; por tanto, iii) al no sujetar los argumentos a la realidad procesal, no ofrece margen para estructurar la corrección material. 4.3.
Conclusiones 35. El demandante jamás sustentó el falso raciocinio que denunció, ni siquiera identificó un verdadero principio de la sana crítica -ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia-, mucho menos que haya sido vulnerado; pues al final, lo que hace en el cuerpo de la demanda de casación, es transitar de forma indistinta por diversas cuestiones que hacen imprecisa la formulación del cargo -así infringe diverso principios y criterios casacionales-, el cual hace relación a la naturaleza diferente de cada una de esas categorías que integran la violación indirecta de la ley sustancial para la configuración del error por falso raciocinio.
Por ende, esa manera de sustentar el recurso deriva en una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invocan como vulneradas. 36. En síntesis, al establecerse que el cargo señalado en la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 19 estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. 37.
Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hay que señalar que cuando la Corte decide no da curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ALFREDO VÁSQUEZ MICAN, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa. CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 20 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
Presidente de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2960A0C7C5C37BD5A5748E64036D6649228EB13C65ED8B5500D8BFD1CFB2E2FA Documento generado en 2026-03-10 CUI 11001600001220110869101 Radicado 63663 Casación: Ley 906 de 2004 Guillermo Alfredo Vásquez Mican 21