CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación ley 906 de 2004 J.A.L.V CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1387-2026 Radicación No. 63635 Acta No. 063 Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.L.V.1 contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022.
Mediante dicha decisión, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito 1 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Infancia y Adolescencia, la Sala mantendrá la reserva de la identidad del procesado. CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 2 Judicial de Bogotá confirmó la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de la misma especialidad y ciudad, el 21 de junio de 2021, tras hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio.
II.
HECHOS 1. De acuerdo con lo declarado como probado por las instancias, el 27 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 17:30 horas, en la calle 78C con carrera 80I, barrio San Diego de la localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá, se generó una riña entre los adolescentes J.S.T.B., de 13 años, y J.A.L.V., de 16, quienes, portando armas cortopunzantes, intentaban lesionarse mutuamente.
En medio de la confrontación intervino K.F.T.A., de 17 años, en defensa de su amigo J.S.T.B., pero terminó siendo lesionado por J.A.L.V. en la región precordial, herida que le ocasionó la muerte. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 28 de septiembre de 2020, bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se desarrollaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de internamiento.
CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 3 La Fiscalía General de la Nación le atribuyó a J.A.L.V. el delito de homicidio. El menor no se allanó a los cargos. Acto seguido, le fue impuesta medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado. 3. Radicado el escrito de acusación, la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, los días 28 de octubre y 19 de noviembre de 2020, respectivamente. 4.
El juicio oral inició el 22 de enero de 2021, la Sentencia se emitió el 21 de junio de 2021 y fue leída el 21 de julio de 2022. 4.1 El Juzgado de conocimiento declaró penalmente responsable a J.A.L.V. como autor del delito de homicidio. En consecuencia, le impuso la sanción de privación de la libertad en un centro de atención especializado, por un término de cuatro años y seis meses los cuales debe cumplir en la Escuela de Trabajo El Redentor – EFIR Adolescente. 5.
La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de septiembre de 2022, confirmó la condena por el delito atribuido. CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 4 IV.
LA DEMANDA DE CASACIÓN 6. Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de J.A.L.V. acusó la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. El demandante afirma que los jueces de instancia desplegaron una errónea valoración probatoria porque sustentaron su decisión exclusivamente en el testimonio de J.S.T.B., desestimando de manera injustificada las declaraciones del acusado y de los testigos de la defensa, Brayan y Jaider López Aguilar.
La crítica central apunta a la omisión por parte de los jueces de los criterios técnicos de valoración del testimonio establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Según la defensa, no se tuvo en cuenta el estado psicoemocional del testigo J.S.T.B, su posible influencia por el consumo de sustancias psicoactivas (incluso perceptible durante su declaración, al presentar signos como midriasis), ni las graves contradicciones internas de su relato.
Por ejemplo, sostuvo en distintos momentos que fue K.F.T.A, quien portaba el cuchillo, pero luego afirmó que ambos contendientes habrían sido armados por los amigos del acusado. Esta versión, además de contradictoria, dice la defensa, resulta ilógica, pues no es razonable pensar que los amigos del procesado habrían dotado al adversario de un cuchillo y a su propio amigo de una navaja menos eficaz.
Tal afirmación, refiere, lejos de reforzar su credibilidad, pone en CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 5 evidencia su intento por justificar su propio actuar y desviar la responsabilidad hacia el acusado. Por el contrario, dice, las declaraciones del acusado y de sus testigos resultan coherentes y coinciden en la secuencia de los hechos.
Según ellos, J.A.L.V. fue inicialmente agredido a puños por J.S.T.B., tras un reclamo motivado por supuestos comentarios hacia su novia, excompañera sentimental del acusado. Aunque J.A.L.V. intentó evadir el conflicto y se retiró del lugar acompañado por sus amigos, fue nuevamente interceptado por J.S.T.B, su novia y K.F.T.A. Fue este último, según la defensa, quien, en un acto de provocación, lo retó a pelear, le arrojó una navaja a los pies y lo atacó con un cuchillo.
Ante esta agresión grave, actual e inminente, dice, J.A.L.V se vio obligado a levantar la navaja y repeler el ataque, asestando una estocada que resultó mortal para K.F.T.A. Tal tesis, advierte, fue corroborada, además, por el corte que presentaba la chaqueta del acusado a la altura del tórax, lo que evidencia que fue atacado primero. El defensor refiere en que este contexto se ajusta plenamente a los requisitos de la legítima defensa.
Destaca, en particular, que no puede exigirse a ninguna persona, y menos a un menor de edad, una conducta que implique pasividad ante una agresión inminente, ni puede reprochársele estar preparado para defenderse. CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 6 En su criterio, la jurisprudencia transcrita por el mismo Tribunal, si bien establece la diferencia entre riña y legítima defensa, también aclara que la legítima defensa no pierde validez por el simple hecho de que el agredido esté apercibido o precavido frente a un peligro que ya se intuía. En conclusión, el defensor solicita que se case la sentencia condenatoria y se emita un fallo absolutorio, reconociendo que el actuar de J.A.L.V estuvo plenamente amparado por la causal sexta eximente de responsabilidad penal.
Argumenta que, de no haberse incurrido en los errores de hecho y de derecho ya descritos, en especial la valoración sesgada del testimonio clave, el fallo razonablemente habría sido otro. Finalmente, subraya que el recurso cumple con las finalidades de la casación: garantiza el respeto por las garantías procesales, evita una condena injusta y plantea cuestiones de relevancia jurídica y jurisprudencial sobre la legítima defensa y la valoración de la prueba testimonial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 7 previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 8.
Dicho lo anterior, a continuación, se analizará el cargo planteado para determinar si la demanda es o no admisible. 9. Calificación del único cargo 9.1 La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en el cargo único de la demanda, exige que el casacionista: (i) Exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro;
(ii) Identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 8 (iii) Indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia; y, (iv) Desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia2.
Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 9.2 El censor solicita casar la sentencia impugnada comoquiera que, en su criterio, los falladores de instancia valoraron indebidamente las pruebas practicadas en juicio, pues J.A.L.V. actuó bajo los postulados de la legítima defensa y ello podía corroborarse con los testimonios de Brayan y Jaider López Aguilar los cuales aduce, no fueron valorados por el Tribunal.
En este caso, no obstante, el defensor faltó a su deber de fundamentación, pues le bastó con señalar que el Tribunal valoró de manera equivocada la prueba testimonial de cargo y descargo, sin determinar, en ningún momento, 2 CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397 CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 9 cuál ley científica, principio de la lógica o regla de la experiencia se quebrantó en el análisis de los medios de prueba.
Simplemente, limitó su reproche a señalar que no se hizo un análisis íntegro de todos los medios de convicción, en particular los testimonios de Brayan y Jaider López Aguilar y que, por el contrario, solo se tuvo en consideración el dicho de J.S.T.B., pese a que éste presenta inconsistencias y contradicciones. Sin embargo, se enfatiza, la inconformidad del recurrente, lejos de acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, traza una línea de argumentación dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual J.A.L.V. actuó en legítima defensa.
Ahora, si lo que el censor pretendía reprochar era la valoración incompleta de los medios probatorios, debió formular la demanda bajo un falso juicio de identidad por cercenamiento. No obstante, al acudir al falso raciocinio desconoció los principios de no contradicción y autonomía de las causales. 9.3 En todo caso, el examen de los fallos impugnados permite advertir que los reproches planteados en esta sede son idénticos a los formulados por la defensa al apelar la sentencia de primera instancia, los cuales fueron desvirtuados bajo los argumentos que pasan a reseñarse: CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 10 Frente a los testimonios de Brayan y Jaider López Aguilar, el Tribunal en su decisión expuso lo siguiente: Por su parte, la defensa acudió al testimonio de JALV, y de Brayan y Jaider López Aguilar, amigos de este, quienes en conjunto dirigieron su narración a que el procesado no se encontraba armado, que fue JSTB quien inició la discusión y los persiguió al parque donde se generaron los hechos, y que el actuar del infractor fue con el ánimo de defenderse del ataque de “Michelle” quien lo estaba golpeando con puños y de la víctima, quien sacó un arma cortopunzante de su bolso, se lo tiró a los pies al infractor, lo incentivó a pelear y lo atacó. (…) En ese mismo sentido, declararon Brayan y Jaider López Aguilar, amigos del procesado, quienes dieron cuenta que el día de marras se encontraban con este en la reunión antes dicha, cuando llegaron KFTA, “Michell” y JSTB, quienes estaban consumiendo “perico”, y al momento de retirarlos del lugar, JSTB se lanzó a golpear a JALV, reclamándole que no hablara mal de su pareja, que este último solo se cubrió hasta que llegó el vigilante del lugar.
Agregaron que se dirigieron a un parque, JALV se fue adelante pues estaba asustado, cuando JSTB lo alcanzó y le sacó un cuchillo y empezó a atacarlo, a lo que el procesado se quitó la chaqueta para cubrirse y pegarle “chaquetazos” en la cara cuando JSTB dijo que “había mucha gente para matar a una persona” y se fueron. Sin embargo, que cuando se estaban dirigiendo a su casa KFTA se devolvió y le dijo a JALV que pelearan, que iba a defender a su hermanito, mientras que “Michelle” empezó a golpearlo con puños, momento en el que KFTA sacó dos cuchillos, uno de los cuales se lo tiró a los pies a JALV mientras que procedió a atacarlo, por lo que el infractor recogió el arma del suelo, estiró la mano y le pegó en el pecho a KFTA; último que insistía en seguir peleando, JALV le advirtió de su herida, y salió corriendo a buscar un taxi para auxiliarlo, empero JSTB tomó el cuchillo de la víctima y lo persiguió, por lo que se refugió en su casa.
Así, en conjunto insistieron en que JALV fue forzado a pelear pues no tenía opción, en tanto ya tenía muy cerca a KFTA y a “Michelle” quien lo estaba golpeando, y que, si él no hubiese tomado el arma, él sería el lesionado. Luego de esa referencia, explicó por qué, en su criterio, los testigos de descargo no merecían plena credibilidad. CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 11 En ese sentido, adujo el Tribunal que la versión de la defensa, según la cual JALV no tuvo otra opción que tomar el arma cortopunzante que supuestamente la víctima le había entregado para luego atacarlo, es no solo ilógica, sino contraria a lo demostrado en el juicio oral.
Adujo que, si como afirman tanto el acusado como sus testigos, J.S.T.B. lo había amenazado con un arma blanca e incluso lo agredió previamente en un parque (situación ante la cual supuestamente solo pudo defenderse con una chaqueta por no portar arma alguna), resultaba pertinente cuestionar por qué no abandonó el lugar antes del desenlace fatal y solo decidió retirarse después de agredir mortalmente a la víctima, tal como lo indicó el agente que lo capturó, quien relató que el procesado se refugió en su casa.
Adicionalmente, dijo el Tribunal que los propios testigos de la defensa reconocieron que el acusado vivía cerca del conjunto residencial donde ocurrieron los hechos y que, desde antes, ya había advertido que era seguido por J.S.T.B., K.F.T.A. y Michelle. Por ello, consideró que «la credibilidad de los deponentes de descargo se advierte menguada, en primer lugar, por tratarse de un proceso seguido en contra de su amigo y en segundo término porque al parecer estarían implicados en los hechos apoyando a JALV para la comisión del punible, brindándole el arma cortopunzante».
CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 12 Es palmario, entonces que los testimonios de los hermanos Brayan y Jaider López Aguilar sí fueron valorados por el Tribunal. Diferente es que el razonamiento adoptado por el fallador no se ajuste a la percepción subjetiva del demandante, quien lejos de evidenciar un error de juicio, lo que pretende es imponer su propia valoración probatoria.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la legítima defensa, el Tribunal en su decisión también explicó por qué, en su criterio, esta no se configuraba. En ese sentido, luego de hacer referencia al concepto de dicha causal eximente de responsabilidad y su desarrollo jurisprudencial, adujo que el análisis de las pruebas no permitía concluir que esta hubiese operado.
Sobre el particular dijo lo siguiente: En ese sentido, es preciso recordar que la diferencia entre la legítima defensa y una riña, no son las agresiones mutuas, sino la intención de los implicados, en el primer evento corresponde a una necesidad de defenderse de una agresión grave, ajena, injusta, e inminente, mientras que en la riña hay una intención de afectarse mutuamente.
Bajo esa premisa, para la Sala difícilmente le es válido concluir que el actuar de JALV, no fue propiciado por este voluntariamente, pues desde la primera agresión pudo retirarse del lugar y no trasladarse a otro parque desolado y nuevamente decidir enfrentarlos. En otras palabras, no es razonable colegir que el acusado corresponda a una víctima que fue hostigada por JSTB, KFTA y CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 13 “Michelle”, para combatir, pues luego del primer enfrentamiento, se trasladó a otros dos escenarios con sus conocidos, lo que denota que sí existía en él una intención de continuar la reyerta con los implicados, y por lo tanto que la agresión de KFTA no fue inminente.
(…) Lo anterior, lejos de soportar una legítima defensa, corrobora lo expuesto por el deponente de cargo, respecto a que fueron los amigos del acusado quienes le propinaron el arma cortopunzante con la que atacó a la víctima. 9.4 A partir de lo expuesto, se advierte que la resolución del caso no es del agrado del demandante, razón por la que insiste en los mismos reparos que sustentaron su estrategia defensiva, como si la sede extraordinaria estuviera instituida para convertirse en una tercera instancia. Así pues, es oportuno recalcar que la demanda de casación no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos para reiterar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo cuestionado.
Por el contrario, se trata de un medio de impugnación que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 14 10. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de J.A.L.V. debe ser inadmitida. 11.
Adicionalmente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección. 12. Dicho esto, como quiera que la demanda será inadmitida, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor J.A.L.V.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 15 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43DD6B756B184AB367EE169AFDC6B538E07A30B64299C13F0D9D6F0DDA21661D Documento generado en 2026-03-10 CUI: 11001600002820200246801 Número Interno 63635 Casación Ley 906 de 2004 J.A.L.V 16