CUI 11001600001720170887301 Casación No. 59446 Néstor Sánchez Saavedra FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1387-2023 Casación No. 59446 Acta No. 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Néstor Sánchez Saavedra contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida el 3 de octubre de 2019 por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria.
II.
HECHOS Néstor Sánchez Saavedra, padre de SLSG -hoy mayor de edad[footnoteRef:1]-, desde mayo de 2009 y hasta el 13 de junio de 2018, se sustrajo, injustificadamente, de prestar los alimentos pactados en diligencia de conciliación de 23 de febrero de 2009, llevada a cabo ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá del ICBF (El acuerdo señalaba que el padre se haría cargo del pago de $108.000= mensuales, vestuario 3 veces al año y 50% de los gastos de educación). [1: Nacida el 26 de julio de 1999 (Fol. 26 C. Juzgado).] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, el 23 de junio de 2018 la Fiscalía corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a Néstor Sánchez Saavedra, el delito de inasistencia alimentaria, (artículo 233 del Código Penal), cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Fol. 3 a 5 C. principal.] 1.
El 8 de junio de 2017, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de inasistencia alimentaria. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, que el 3 de abril de 2019 llevó a cabo la audiencia de concentrada. 3.
El juicio oral se inició el 18 de junio siguiente y culminó el 19 de septiembre de 2019, con sentido de fallo condenatorio. 4. El 3 de octubre de 2019, se dictó sentencia en contra de Néstor Sánchez Saavedra, mediante la cual fue declarado responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, se le impuso pena principal de prisión de 42 meses, multa de 243.7 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la sanción privativa de la libertad.
Se negó, con fundamento en el artículo 193.6 de la ley 1098 de 2006, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 2 de junio de 2020. 6. Frente a esta sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. 1. El demandante, sin precisar ni enumerar los cargos, indica que invoca “ como causales de revisión las siguientes”: 1.1. “ Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”. Alega indebida notificación, con el argumento que las comunicaciones para enterarlo de las actuaciones fueron dirigidas a la vereda Tapias de La Peña -Cundinamarca-, sin indicar la dirección específica de su lugar de domicilio.
Cuestiona que los oficios no hayan sido enviados a la alcaldía del mencionado municipio, lugar en el que el procesado laboraba en oficios varios. Sostiene que esta circunstancia le impidió acudir a la audiencia “ concentrada de acusación e inicial ” y a la primera sesión del juicio oral. Destaca que en la oportunidad en la que concurrió al juicio, fue porque la defensora pública lo llamó y le informó de la misma.
Considera que se estructura una clara afectación a sus derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Además, alega vulneración de la garantía de defensa técnica, pues el defensor público que lo representó cumplió un papel meramente formal en razón a que, i) no solicitó otros medios de prueba, ii) no impugnó las decisiones que le resultaron adversas, y iii) no le comunicó de la realización de las audiencias.
En suma, que no contó con una buena asesoría y eso le impidió demostrar que realizó “ más consignaciones para la manutención de la víctima ”. Puntualiza que el material probatorio que acreditaba esa situación, no lo pudo aportar “ … ya que no existió interés por parte de la abogada de oficio”. En la segunda censura alega desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba e insiste en que no pudo aportar pruebas del pago de otras cuotas alimentarias y que, por tanto, “ existía una responsabilidad más baja de lo que fue probada en juicio ”.
Asegura que por parte del procesado existía la intención de realizar una reparación a la víctima, “… para que se diera el desistimiento de lo acción penal como lo establece el artículo 76 del C.P.P. ”, pero que la misma no se pudo concretar por, i) la falta de notificación de las citaciones a audiencia y ii) la inadecuada defensa técnica.
Sostiene que, para 3 de octubre 2019, a raíz del cierre de las instalaciones donde funcionaba el Juzgado, no se le permitió el ingreso a la “ audiencia de lectura del fallo ” y eso vulneró el debido proceso. Argumenta que la sentencia condenatoria resulta demasiado drástica al negarle los subrogados penales en razón a que Néstor Sánchez Saavedra i) no es un peligro para la sociedad, ii) no tiene antecedentes, y iii) es una persona trabajadora, honesta y respetuosa.
Pide tener en cuenta que el procesado ya indemnizó a la víctima y que resulta demasiado gravoso remitirlo a un centro carcelario a compartir con personas que han cometido delitos de mayor entidad. Con fundamento en estas argumentaciones pretende que el procesado sea, i) “ absuelto total o por lo menos parcialmente ”, y ii) beneficiado con algún subrogado penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala inadmitirá a trámite la demanda estudiada, por presentar una deficiente e inadecuada sustentación y no advertirse la necesidad de su admisión para la materialización de los fines del recurso. 2. De entrada, debe destacarse que el recurrente no expone argumento alguno orientado a verificar la necesidad de intervención de la Corte en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.
Tampoco identifica con claridad las causales de casación que sustentan su pretensión de casar la sentencia de segunda instancia, ni las formas de infracción, ni sus sentidos, ni las normas violadas, ni las irregularidades transcendentes que afectan el debido proceso. 4. Aunque en el enunciado invoca confusamente “ causales de revisión”, termina planteando dos censuras, una de nulidad y otra por violación indirecta de la ley sustancial. 5.
Nulidad. En esta censura se limita a sostener que se transgredió i) el derecho a la defensa técnica por una indebida representación profesional y, ii) el debido proceso por indebida citación a las audiencias. 5.1. La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 autoriza acudir en casación cuando se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o su estructura conceptual, o por vulneración trascendente de las garantías procesales. 5.2.
Para hacer viable la admisión de un cargo por esta causal de casación, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, demostrar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y acreditar que su declaración resulta inevitable frente a los criterios que la rigen (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad, convalidación y residualidad). 5.3.
Contrariando esas directrices, el recurrente se limita a presentar cuestionamientos genéricos a la gestión realizada por el defensor público que representó al acusado en la etapa de juzgamiento y a exponer su criterio acerca de cómo debieron realizarse las labores de citación por parte del juzgado de primera instancia, sin acreditar irregularidad alguna que actualice un atentado trascedente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales. 5.4.
La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria[footnoteRef:3].
Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: [3: CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.] «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.] 5.3.1.
El demandante alega que, durante la actuación, Néstor Sánchez Saavedra estuvo representado por una defensa técnica inidónea, por cuanto, quien lo asistió, i) no solicitó otros medios de prueba, ii) no impugnó las decisiones que le resultaron adversas, y iii) no le comunicó de la realización de las audiencias. Estas afirmaciones no encuentran respaldo procesal, porque de la revisión del expediente se advierte que el defensor público que representó a Néstor Sánchez Saavedra i) lo acompañó y asesoró durante la diligencia de traslado del escrito de acusación, ii) realizó las postulaciones probatorias que consideró pertinentes –declaración del acusado-, iii) ejerció una activa y permanente contradicción probatoria frente a las pruebas de la Fiscalía, iv) solicitó aplazamiento del juicio oral para que el acusado lograra rendir su testimonio –lo que permitió incorporar esa prueba en sesión de 19 de diciembre de 2019- v) presentó alegatos de conclusión abogando por la absolución, vi) intervino en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que solicitó pena mínima y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, y, vii) al ser notificado del fallo, interpuso recurso de apelación y anunció que lo sustentaría dentro de los 5 días hábiles siguientes.
Por su parte, en relación con los cuestionamientos por la falta de postulaciones probatorias, el casacionista, (i) no precisa los medios de prueba que se dejaron de solicitar, (ii) no acredita que la omisión denunciada haya sido por causa atribuible a la defensa técnica y, iii) no demuestra que, de haber sido incorporadas al juicio, el contenido objetivo de los elementos de conocimiento habrían llevado a la modificación de las conclusiones del fallo en torno a los hechos o la responsabilidad del procesado ( Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ago. 2017, rad. 46388).
A esto se suma que las limitaciones defensivas que pudieron haberse presentado en el adelantamiento del juicio, solo serían atribuibles al procesado, quien tuvo contacto con el defensor público desde el momento del traslado del escrito de acusación y omitió brindarle información para poder orientar, con mayores elementos de juicio, una estrategia defensiva.
El recuento fáctico procesal que acaba de realizarse, permite advertir que Néstor Sánchez Saavedra, desde el traslado del escrito de acusación y durante toda la fase de juzgamiento, estuvo asistido de una asesoría técnica permanente e idónea, bastante activa, lo cual descarta las afirmaciones del demandante. 5.3.2. En relación con la censura por irregularidades en el envío de las comunicaciones que informaban de la realización de las audiencias, debe precisarse que las mismas fueron remitidas a la dirección que Néstor Sánchez Saavedra reportó ante la Fiscalía y ante el Juez de conocimiento –sesión de audiencia de 19 de septiembre de 2019-[footnoteRef:5], lo que le permitió que concurriera a la diligencia de traslado de escrito de acusación y a la audiencia de juicio oral. [5: Vereda Tapias del municipio de La Peña -Cundinamarca-.] Frente a los oficios remitidos para convocar al procesado a las audiencias en la etapa de juzgamiento, en el proceso no obra elemento de prueba o constancia alguna que permita afirmar que hayan sido devueltos, o que no hayan llegado a su lugar de destino, como tampoco existe información que establezca que Néstor Sánchez Saavedra haya suministrado, para su citación, datos de contacto diferentes a los que obraban en el proceso.
En las anotadas condiciones, no es posible afirmar que el juzgado haya incumplido el deber de librar las comunicaciones a la dirección registrada en la actuación, conforme con los datos de contacto suministrados por el propio procesado, por lo que las críticas que en sentido se formulan resultan infundadas. 6. Violencia indirecta de la ley sustancial.
Esta censura se formula al amparo de la causal tercera, que alude al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Esta modalidad de infracción impone precisar, (i) si el error que se estructura es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, (ii) la prueba en la cual recayó el error, y (iii) su trascendencia. Los ataques del demandante no apuntan a demostrar ninguno de estos errores, por el contrario, presenta enunciados confusos en los que, entremezcladamente alega, i) violación indirecta de la ley sustancial, ii) nulidad por violación de las garantías fundamentales –afectación de defensa técnica e indebida notificación de la sentencia de primera instancia- y iii) críticas diversas referidas a la estructuración de una circunstancia de menor punibilidad[footnoteRef:6], el interés de su defendido en reparar integralmente a la víctima y la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con total abandono de los principios de autonomía y no contradicción, y del deber de claridad, concreción y debida fundamentación. [6: No la identifica y la refiere como “… una responsabilidad más baja de lo que fue probada en juicio”. ] En lo que tiene que ver con la notificación del fallo de primera instancia, del acta dejada por el Juzgado de primera instancia se establece que, i) la citación para surtir ese trámite –conforme al artículo 545 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7]- se fijó para el 3 de octubre de 2019, ii) el mismo no se puedo realizar en la citada fecha por un cese de actividades en la sede en la que funcionaba el despacho judicial, iii) la notificación se concretó el día 4 de ese mismo mes y año, sin que se materializara en relación con el procesado. [7: Adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.] No obstante, esta irregularidad en la notificación deviene intranscendente, en razón a que durante el término para la interposición del recurso de apelación i) Néstor Sánchez Saavedra concurrió al proceso y otorgó poder al actual defensor de confianza y, ii) este profesional interpuso y sustentó en tiempo la impugnación, lo que dio lugar a la concesión del recurso ante el superior.
Los demás planteamientos no tienen como objetivo acreditar las exigencias lógico estructurales de un error propio de la violación indirecta de la ley sustancial, sino que corresponden visiones particulares del demandante acerca de i) la eventual estructuración de una circunstancia de menor punibilidad, ii) el interés del procesado de reparar integralmente a la víctima, y iii) la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Frente a esas temáticas, la única que se abordó en el recurso de apelación fue la referente a la indemnización integral de perjuicios, lo que permitió al Tribunal precisar que: “En lo atinente al primer punto, discute el defensor que en razón a que, el procesado ya canceló a su hija, un día antes de emitirse la sentencia, el valor de $12.000.000 por el concepto de los alimentos dejados de pagar, debe absolvérsele.
La conducta por la cual se llamó a juicio al encartado no está incluida en el artículo 74 del C.P.P. que contiene los delitos que requieren querella, por tanto, tal comportamiento no es conciliable, transigible y/o desistible. Además, de acuerdo con el artículo 76 del C.P.P., el desistimiento de la acción penal debe presentarse hasta antes de dar inicio a la audiencia de juicio oral y, en el presente caso, sólo se dio a conocer con el escrito de alzada una solicitud de preclusión por Indemnización, en virtud del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 figura que tampoco procede para este comportamiento delictual.
Es decir, la transacción efectuada entre el encartado y la aquí víctima genera, como única consecuencia, que el primero no sea convocado al trámite incidental de pago de penuiclos, pues estos ya habrían sido cancelados, de conformidad con el dicho del defensor. Aunado a lo anterior, tal acuerdo de pago no podría haber sido objeto de valoración por parte del a quo, ya que fue realizado después de terminada la etapa probatoria, inclusive, cuando se había proferido sentido de fallo de carácter condenatorio.
En lo relacionado con la materialidad del ilícito y su tipicidad, así como la responsabilidad del enjuiciado no tiene afectación alguna, respecto a lo que se demostró con las pruebas practicadas en juicio. Como segundo reproche, el recurrente se limita a decir que las consignaciones que soportan los pagos durante el período de inasistencia, esto es, de mayo de 2009 al 13 de junio de 2018 no fueron aportadas al juicio; sin embargo, tal afirmación parece ser un dicho de paso, pues frente a este aspecto no demanda nada en concreto.”.
En ninguno de los planteamientos del demandante se contrastaron las apreciaciones realizadas por el Tribunal con el fin de demostrar algún error de contenido jurídico o probatorio en sus respuestas, con lo que el reparo deviene inexaminable por ausencia de sustentación. Lo propuesto, corresponde a una alegación de instancia, encaminada a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para confirmar la atribución de responsabilidad por el delito de inasistencia alimentaria.
En los demás cuestionamientos -eventual estructuración de una circunstancia de menor punibilidad y no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, la argumentación resulta confusa, lo cual no permite identificar el error que se pretende proponer, ni su trascendencia. Frente a esos temas el demandante se limita a anteponer su criterio de valoración al de los juzgadores, sin siquiera confrontar los argumentos presentados en los fallos.
Decisión. Como la demanda, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite. En razón a que se advierte la posible vulneración del principio de legalidad en la decisión de negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dispondrá el retorno de la actuación al despacho para su revisión oficiosa.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Néstor Sánchez Saavedra contra la sentencia de 2 de junio de 2020.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
TERCERO: Surtido el trámite de la insistencia, el expediente retornará al despacho del magistrado ponente para los fines expuestos en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18