Micelio
AP1386-2025(66418)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1386-2025 Radicación N° 66.418 CUI 11001020400020240108100 Aprobado Acta N° 056 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombo-venezolana DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.

II.

ANTECEDENTES 1. El 08 de marzo de 2024 fue retenida DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE con fundamento en la circular roja de Interpol No. A- 10764/11-2023, publicada por solicitud del Gobierno de la República Argentina1. 1 Folio 67 del Expediente (0002Expediente_digitalizado.pdf) radicado el 23 de mayo de 2024 en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-.

Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 1 2. El 13 de marzo de 2024 el Gobierno de la República Argentina mediante Nota Verbal No. MRC 37/24 solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombo venezolana DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE, nacida el 10 de diciembre de 1988.

Ella es requerida en la causa No. 69.942/22, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 33 de Buenos Aires, por la posible comisión del delito de «robo»2. 3. El 15 de marzo de 2024 la Fiscal General de la Nación (E) dictó la resolución en la que ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana requerida3. 4. El 15 de abril de 2024 la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE mediante Nota Verbal No. MRC 56/244. 5.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos, con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: a. Copia de la resolución del 27 de octubre de 20235, emitida por el Juzgado Nacional y Correccional No. 33 de la República Argentina.

En la Resolución se ordena 2 Folio 96 ídem. 3 Folios 46-53 ídem. 4 Folio 79 ídem. 5 Folios 99-100 ídem. Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 2 la captura internacional DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE. b. La Nota Verbal MRC 37/24 de fecha 13 de marzo de 20246, mediante la cual la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó la captura con fines de extradición de DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE. c. El original de la “solicitud de detención y extradición”7 emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 33 de la República Argentina el 3 de abril de 2024.

En dicho documento se detallan los hechos por los cuales se investiga a DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE, las normas aplicables y el trámite que se ha surtido en su contra en el país requirente. d. Nota Verbal MRC No. 56/24 del 15 de abril de 2024 mediante la cual la Embajada de la República Argentina remitió la solicitud formal de extradición de la señora DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE8. e. Nota Verbal MRC 71/24 del 17 de mayo de 2024, mediante la cual la Embajada de la República Argentina en Colombia remitió copia auténtica de la normativa relativa al delito y a la prescripción en el presente caso9. 6.

El 13 de marzo de 2024, mediante oficio DIAJI No. 089710, 6 Folio 96 ídem. 7 Folios 82-86 ídem. 8 Folio 79 ídem. 9 Folio 143 ídem. 10 Folio 94 ídem. Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 3 el Ministerio de Relaciones Exteriores le envió a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal MRC 37/24 de fecha 13 de marzo de 2024, junto con sus anexos, procedente de la Embajada de la República Argentina en Bogotá D.C., relacionada con la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la señora DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE. 7.

El 15 de abril de 2024, mediante oficio DIAJI No. 126011, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal MRC No. 56/24 de fecha 15 de abril de 2024, junto con sus anexos, procedente de la Embajada de la República Argentina, mediante la cual se envió la solicitud formal de extradición de la requerida.

Lo mismo se hizo mediante el oficio DIAJI No. 1261 de la misma fecha a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 8. El 22 de abril de 2024, mediante oficio MJD-OFI24- 0015376-GEX-1010012, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores requerirle al Gobierno de la República Argentina, para que allegara copia de las normas penales aplicables al delito que se imputa así como también de las leyes referentes a la prescripción de la acción de la pena, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. 11 Folio 76 ídem. 12 Folio 136 ídem.

Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 4 9. El 17 de mayo de 2024, mediante oficio DIAJI No. 169613, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal MRC 71/24 del 17 de mayo del 2024, procedente de la Embajada de la República Argentina en Bogotá D.C., mediante la cual se remitió copia de las normas relativas al delito y a la prescripción de la acción de la pena, aplicables dentro del trámite de extradición14. 10.

El 17 de mayo 2024, mediante oficio MJD-OFI24- 0019977-GEX-10100, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación el expediente de extradición de DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE. En dicha comunicación se indicó que el mismo reúne los requisitos formales exigidos por la normatividad convencional aplicable15. 11. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 31 de mayo de 2024, se reconoció personería jurídica al abogado designado por la reclamada y se dispuso a correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 12.

En uso del traslado, la representante del Ministerio Público manifestó que era necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que informara si contra la requerida se 13 Folio 142 ídem. 14 Folio 143 ídem. 15 Folio 193 ídem Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 5 estaba adelantando alguna actuación de naturaleza penal. 13.

El 26 de junio de 2024 la requerida solicitó por correo electrónico reconocer personería jurídica a una nueva defensora y la remisión de la totalidad del expediente, indicando el término para poder presentar pruebas a los fines de proteger el derecho al debido proceso y a la defensa técnica de la requerida. La Sala dispuso tenerla como apoderada principal el 28 de junio de 2024. 14.

La nueva apoderada de la reclamada solicitó lo siguiente: (i) Tener como pruebas documentales, los artículos periodísticos que contienen manifestaciones efectuadas por el Presidente de la República de Argentina contra los mandatarios colombiano y venezolano, que afectan la aplicación y protección de los derechos humanos de la requerida en caso de que se conceda su extradición. Así como también, la certificación suscrita por el Vicepresidente Nacional del Partido “Podemos” y Miembro de la Comisión Ad Hoc —la cual también fue allegada por esa autoridad—, que acredita que DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE es integrante de esa organización política desde 2013 y pone de presente su preocupación por la falta de «garantías para el debido proceso, de una madre venezolana en Argentina».;

(ii) Oficiar al Gobierno de la República Argentina para que aporte los documentos que acrediten la plena identidad de DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE, ya que es requerida como ciudadana venezolana y al momento de su captura solo se verificaron sus documentos colombianos, con el fin de evitar homonimia; (iii) Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a «organismos de la rama judicial» para que informen sobre investigaciones y demás causas penales relacionadas con su Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 6 prohijada, para garantizar el principio de doble incriminación;

(iv) La defensora alegó la ausencia de «documentos venezolanos con los cuales la relacionan con la comisión de los hechos acusados» y requiere conceptuar de manera desfavorable al pedido de extradición formulado por el Gobierno de la República Argentina. 15. Mediante proveído AP5033-2024 del 4 de septiembre de 2024 la Sala decretó algunas de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa de la requerida y negó las restantes.

Dicha decisión cobró ejecutoria sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. 16. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 25 de septiembre de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES A. Del delegado del Ministerio Público. 1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, la Procuraduría Delegada de Intervención 02 segunda para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra vigente la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933;

(ii) se cumple formalmente con los términos del convenio bilateral de extradición vigente entre las partes, pues el delito se encuentra tipificado en el Estado Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 7 colombiano con una pena mínima, superior a un año de privación de la libertad; (iii) la documentación allegada por la embajada del país requirente cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico respecto a la información legalmente requerida y su autenticidad;

(iv) que a la requerida no se lo está solicitando en extradición por delitos políticos o de opinión; (v) que la acción penal en contra de la prenombrada no ha prescito; (v) que está adecuadamente demostrada la plena identidad de la requerida; (vi) que, en tanto que los hechos por los cuales se solicita a la requerida también están previstos como punibles en la legislación colombiana, está acreditado el principio de la doble incriminación y (vii) que la providencia judicial dictada en Argentina se refiere en detalle a los comportamientos por los cuales se acusa a la requerida, tal y como lo exige la legislación colombiana. 2.

Adicional a lo anterior, señaló que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de una serie de garantías y derechos que le concede la legislación colombiana a todos sus nacionales.

En particular, precisó que se debe condicionar la entrega a que la ciudadana sea juzgada sólo por las conductas que motivan su extradición, que no sea sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 8 3.

También, añadió que la entrega debe condicionarse a que a la requerida se le respeten una serie de garantías propias de su condición de procesado; como son el acceso a un proceso público y sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que se cuente con un intérprete, en caso de necesitarlo, a tener un defensor asignado por el Estado, a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se aduzcan en su contra, que su privación de libertad se desarrolle en condiciones de dignidad, que la eventual pena que se le imponga no trascienda a su persona, que la sanción pueda ser apelada ante el superior jerárquico de la autoridad que emita la sentencia de primera instancia y que la pena tenga la finalidad de la reforma y readaptación social. 4.

Adicionalmente, precisó que el Gobierno Nacional puede condicionar la extradición a que, en el evento de que la requerida sea sobreseída, absuelta o declarada no culpable, el país requirente garantice el retorno a Colombia de DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE en condiciones de dignidad y con respeto de sus derechos humanos. Igualmente, precisó que la República Argentina debe ofrecer a la ciudadana requerida posibilidades reales para que ésta pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 5.

Por último, señaló que, con fundamento en las anteriores consideraciones, estimó que esta Sala debe proferir un concepto favorable frente a la extradición de DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE, que es requerida por la República Argentina. Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 9 B. La defensa. 6. A pesar de haber sido notificada oportunamente del traslado para emitir los correspondientes alegatos, la defensa de DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE no presentó alegatos de conclusión y solo envió vía correo electrónico una solicitud de impulso procesal.

IV. CONCEPTO DE LA CORTE A. Requisitos generales 1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 2. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Argentina está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935.

De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 10 requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. 3.

Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y de la requerida; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado;

(iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar;

(v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 4. A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) un facsímil auténtico de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado;

(b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una de las leyes penales aplicables a ésta y otra de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 11 5. Así mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 6.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 7.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. a. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo con la Resolución mediante la cual se ordenó la detención preventiva con fines 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.

Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 12 de extradición de la requerida, expedida en la República Argentina17, los comportamientos atribuidos a DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE habrían ocurrido entre “(…) el 22 de octubre, 5 de noviembre y 6 de noviembre de 2022 (…)”18. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa a la solicitada fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. b. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen a la reclamada en resolución en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en [hecho 1] “(…) La Pampa 717, Piso 8vo. de la Ciudad de Buenos Aires”20, [hecho 2] “(…) departamento 1, piso 20 del edificio ubicado en la Avenida Juana Manso 1122 de la Ciudad de Buenos Aires”21, [hecho 3] “(…) Cerviño 4747, Piso 21 de la Ciudad de Buenos Aires”22. 17 Folios 132 del Expediente (0002Expediente_digitalizado.pdf) radicado el 23 de mayo de 2024 en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-. 18 Folio 134 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folio 133 del Expediente (0002Expediente_digitalizado.pdf) radicado el 23 de mayo de 2024 en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-. 21 Folio 133 ídem. 22 Folio 133 ídem.

Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 13 Como puede observarse con transparente claridad, los hechos por los cuales se requiere la extradición de DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE ocurrieron en la ciudad de Buenos Aires, en la República Argentina, pues es ahí en donde se desarrolló totalmente la acción y en donde se produjo el resultado de esta23.

De esta manera, se entiende cumplido este requisito. c. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos24, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados a la reclamada, la solicitud de extradición se hace con los fines de someter a proceso a la imputada “Por el/los delito/s de: robo (art. 164 del Código Penal).”25.

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra el patrimonio económico; por ende, también se cumple la exigencia precitada. d. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 23 Conviene recordar el que el artículo 14 del Código Penal establece lo siguiente: “Artículo 14.

Territorialidad. (…) La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.”. 24 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 25 Folio 79, 99, 132 del Expediente (0002Expediente_digitalizado.pdf) radicado el 23 de mayo de 2024 en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-.

Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 14 En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra de la requerida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó, ni cursa proceso por esa causa, que involucre a la reclamada PÉREZ AGUIRRE, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que PÉREZ AGUIRRE no figura en ninguna otra circular a nivel internacional, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno en Colombia.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega de la requerida. e. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que el reclamado sea desmovilizado de las FARC, como para que lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

Por el contrario, obran oficios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría General Judicial, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en donde se indica que esta persona Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 15 no ha suscrito acta de compromiso con esa Jurisdicción ni forma parte de los listados entregados por las extintas FARC.

B. Cuestión de fondo 8. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. 1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa al individuo reclamado. 9.

Sobre este requisito, baste reiterar que, de acuerdo tanto con la Solicitud de Detención26 y Extradición27, emitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Corrección No. 33 de la República Argentina; los hechos ocurrieron en ese país. De esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza de jurisdicción para juzgar tales comportamientos, en atención al principio de territorialidad de la ley penal que, en Colombia, está previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 200028 y, en Argentina, está prevista en el artículo 1º del Código Penal de la Nación Argentina29. 26 Folios 132 ídem. 27 Folios 82 ídem. 28 “Artículo 14.

Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. (…)”. 29 “Artículo 1. Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. (…)”.

Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 16 En vista de que no se observa que existe discusión alguna en punto del hecho de que los delitos endilgados fueron cometidos en el territorio del país requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicción para juzgarlos, se dará por sentado el cumplimiento de este requisito. 2.

Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. 10. Sobre esta exigencia, que también se le conoce como el principio de la doble incriminación, la Corte encuentra lo siguiente: (i) Ahora bien, los hechos por los cuales el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 33 de Buenos Aires solicita a DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE, fueron descritos en la solicitud de extradición del 03 de abril de 202430 de la siguiente manera: A DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE, junto con Alberto José COLMENARES MACHADO, Luis Julián BORGES LÓPEZ y Wilmer José ROJAS GAMBOA, se le atribuyen los siguientes hechos: HECHO 1) El día 22/10/2022 dos personas ingresaron a la vivienda ubicada en La Pampa 717, Piso 8vo. de la Ciudad de Buenos Aires, forzando la puerta de la habitación principal, 30 Folios 83 ídem.

Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 17 rompieron la caja de seguridad y sustrajeron cinco mil dólares. Asimismo, se llevaron del domicilio un parlante Bosse, un par de Airpods, un auricular, dos lapiceras Montblanc, una campera de la marca Banana Republic, un par de aros de rubí y oro blanco, un par de aros de zafiro y oro blanco, y un anillo de zafiro y oro blanco.

HECHO 2) El 05/11/2022 un hombre y una mujer ingresaron al departamento 1, piso 20 del edificio ubicado en la Avenida Juana Manso 1122 de la Ciudad de Buenos Aires; una vez allí, sustrajeron una caja fuerte que poseía en su interior la suma aproximada de U$D 40.000-50.000, trece monedas de oro, una placa de oro de 5 gramos, un reloj colgante de oro, un reloj colgante antiguo, dos relojes OMEGA tipo pulsera, varias alhajas de oro y varios documentos.

HECHO 3) El 06/11/2022 un hombre ingresó forzando la puerta del domicilio ubicado en Cerviño 4747, Piso 21 de la Ciudad de Buenos Aires, mientras que una mujer lo esperaba fuera del departamento. En aquella oportunidad, F.B. se despertó de la siesta oyendo ruidos en el living de su domicilio por lo cual se dirigió hasta allí, encontrándose con un sujeto de sexo masculino que, al verse sorprendido por F.B., le manifestó que había ingresado a su vivienda.

Tales conductas se adecuaron típicamente por la autoridad judicial argentina “(…)robo (art. 164 del Código Penal).31”, por el cual es requerida DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE en la República Argentina (ii) De acuerdo con las autoridades judiciales argentinas, estos hechos se enmarcan en el comportamiento descrito en el artículo 164 del Código Penal de ese país, que a su tenor literal dice lo siguiente: 31 Folios 84 ídem.

Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 18 Artículo 164. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

(negrilla fuera de texto original). (iii) Esta conducta también se encuentra sancionada en la legislación colombiana, en particular, en los artículos 239, 240 y 241 de nuestro Código Penal: Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

(…) Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 19 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

(iv) De lo anterior se extrae que, aun cuando la conducta por la cual es requerida en extradición DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE constituye delito tanto en el territorio colombiano como en el argentino, no se satisface la exigencia del artículo I literal b) de la Convención sobre extradición, consistente en que la infracción por la que se motiva el pedido se encuentre sancionada, en el estado requirente, con una pena mínima de un año de privación de la libertad.

Ello, por cuanto, la autoridad legislativa, en el artículo 164 del Código Penal de la Nación de Argentina, dispuso para el delito de «robo», una sanción de «un mes a seis años», circunstancia que permite concluir que no se satisface la exigencia de la doble incriminación, en cuanto al mínimo de la pena requerido. 11. El respectivo requisito tampoco se subsana si se considera la regulación del Código Penal de la Nación de Argentina respecto al concurso de delitos.

En su artículo 55 indica que “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión.” En tanto el mínimo mayor en el caso concreto sería el mismo del «robo», al tratarse de un concurso real homogéneo Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 20 (tres hechos sucesivos constitutivos de robo), seguiría sin satisfacerse el requisito de una pena mínima de un año de privación de la libertad. 12.

Bajo ese entendido, la Sala encuentra que hasta este punto la solicitud de extradición presentada por la República de Argentina en contra de DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE, resulta improcedente32, por cuya razón se considera innecesario continuar con el análisis de los demás presupuestos. C. Concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombo-venezolana DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE formulada por la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 33 de Buenos Aires en la causa penal que se sigue en su contra por el delito de «robo» (art. 164 CP argentino).

Comuníquese por Secretaría esta determinación a la requerida DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. 32 De similar forma, se adoptó determinación en el concepto CP213-2023,27 sep. 2023, rad. 63483 y CP085-2021, 26 may. 2021, rad. 56280, en el marco de solicitudes de extradición presentadas por el Gobierno de la República de Argentina.

Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 21 Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 771D13623D48A2D6C23A9EB0EBC11A94BF2C63EB3CC3E0C7B72585EF03C9D2D6 Documento generado en 2025-03-12 Extradición Radicado 66.418 CUI 11001020400020240108100 DEISY VALESKA PÉREZ AGUIRRE 23