Casación 56544 Juan Felipe Piedrahita Franco EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1386-2020 Radicación n.° 56544 (Aprobado acta n.° 120) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina la viabilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Felipe Piedrahita Franco contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó, con modificaciones en cuanto a la pena, la emitida de manera anticipada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Los falladores dieron por probado que el 25 de agosto de 2015, Juan Felipe Piedrahita Franco, después de ingerir licor, arribó a su casa, ubicada en Villavicencio, ingresó a la habitación y, como Ludy Marcela Castro García (su compañera permanente) no le recibió una bolsa con comida, la agredió verbal y físicamente. Similar proceder tuvo Piedrahita Franco el 21 de febrero de 2016, cuando la violentó porque, al despertarse, no la encontró a su lado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa capital, se adelantó audiencia preliminar, el 28 de octubre de 2016, donde se legalizó la captura de Juan Felipe Piedrahita Franco, la Fiscalía le imputó la autoría en la conducta punible de violencia intrafamiliar, agravada por el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal[footnoteRef:1], cargo al que se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad[footnoteRef:2], razón por la cual expidió boleta de libertad[footnoteRef:3]. [1: Por ser mujer.] [2: De conformidad con el artículo 307, literal b, numerales 3 y 4 del del Código de Procedimiento Penal.] [3: Acta en folios 4 y 5 del cuaderno de garantías y registro en disco compacto.] 2.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 23 de mayo de 2017 -adicionó el precepto 31 del Código Penal-[footnoteRef:4] y la audiencia de individualización de pena se realizó el 2 de agosto siguiente, bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento mixto de esa ciudad[footnoteRef:5]. [4: Folios 25 a 29 Id.] [5: Acta en folio 33 Id.] 3.
En la sentencia, dictada el 27 de septiembre ulterior, se condenó a Piedrahita Franco, como autor del delito imputado[footnoteRef:6], a la pena principal de 63 meses de prisión[footnoteRef:7] y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual. La Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por lo que dispuso librar orden de captura[footnoteRef:8]. [6: Nada dijo sobre el concurso homogéneo, agregado en el escrito de acusación, y solo se refirió a un delito.] [7: La Juez solo rebajó una cuarta parte del cincuenta por ciento, tras considerar que hubo captura en flagrancia.] [8: Folios 37 a 41 del cuaderno de garantías.] 4.
Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 28 de agosto de 2019, la modificó en lo que corresponde con las penas[footnoteRef:9], para dejar ambas en 36 meses; negó la prisión domiciliaria y confirmó en lo demás[footnoteRef:10]. [9: Concedió la rebaja del cincuenta por ciento porque la captura no fue en flagrancia.] [10: Folios 11 a 25 del cuaderno del tribunal.] 5.
El mismo abogado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. LA DEMANDA El libelista identifica al acusado, resume los hechos e, invocando la causal primera de casación, aduce que la alzada se sustentó en la Ley 750 de 2002 y en el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, toda vez que su representado sí ostenta la calidad de padre cabeza de familia porque la abuela materna que cuida a su hijo tiene 71 años y «no puede conseguir trabajo».
Destaca que, conforme al artículo 44 de la Constitución, los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás. Propone dos cargos así: Primero. Los jueces incurrieron en infracción directa de la ley por la exclusión evidente del precepto «32, numeral cuarto, del Código Penal, y del artículo 307 medidas de aseguramiento literal B no privas de la libertad».
Solicita que, con fundamento en las pruebas que aporta con su escrito, se le conceda a su prohijado «LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ENCENTRO (sic) CARCELARIO POR LA DEL LUGAR DE DOMICILIO A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 307 LITERAL B DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL». Segundo (subsidiario). Acusa el fallo «de haber observado directamente la ley sustancial, por EXCLUSION EVIDENTE DE LA NO CONCESION DE LOS SUBROGADOS PENALES POR LA EDAD Y ENFERMEDAD VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, CON FUNDAMENTO EN EL INCISO B DEL ART 307 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL».
Reclama de la Corte casar parcialmente la sentencia para, en su lugar, conceder «el beneficio de la domiciliaria por las razones antes expuestas otorgándosele el subrogado de la suspensión.» CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato, por conducto del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan críticas al fallo de segundo grado con el único propósito de imponer, a toda costa, el criterio propio sobre el judicial.
Su carácter extraordinario exige, a quien lo promueve, presentar una demanda que cumpla con los presupuestos de orden formal y sustancial ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, para que así la Corporación comprenda con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervención, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia; y se entere con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber recaído en el equívoco, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama. 2.
Por consiguiente, es esencial que el jurista elija con cordura la causal que invoca y que los argumentos de reproche sean coherentes y suficientes para controvertir en esta sede la doble presunción de acierto y legalidad del proveído que objeta, lo que le impone, además, acatar los principios que gobiernan la casación. Así mismo, teniendo en cuenta la relevancia que el legislador otorgó a los propósitos del recurso extraordinario, le asiste la obligación de enseñar cuál sería la finalidad -de alguna de las previstas en el artículo 181 ibidem de la Ley 906 de 2004- que pretende alcanzar, lo que no se satisface con reproducir el contenido de la norma; es indispensable explicar con aptitud cuál fue el derecho o garantía desconocidos, cómo ocurrió la lesión o el ultraje y cómo, entonces, esta Corporación debe restablecer el quebranto, al tiempo que si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, indicar el tema respecto del cual se hace forzoso el pronunciamiento. 3.
El ataque por el sendero de la violación directa de la ley sustancial involucra admitir como válida la situación fáctica declarada en el fallo y la valoración probatoria allí realizada, restringiendo la discusión a un punto exclusivo de derecho, lo que obliga al casacionista a especificar si la infracción acaeció por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley, llamada a regular el caso.
Si la falencia denunciada descansa en la falta de aplicación, le corresponde demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no se le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o de inexequibilidad, o no la consideró de recibo; si lo alegado es aplicación indebida, se le impone explicar cómo en realidad el juzgador incurrió en un equívoco al momento de hacer la selección normativa y cuál era la disposición que ha debido guiar el asunto por regularlo íntegra y apropiadamente; y, si el yerro se anida en la interpretación errónea de la norma, el actor no puede cuestionar el dislate en la escogencia del precepto sino admitir como correcta su selección y adecuación judicial, al tiempo que debe dirigir su reparo a demostrar cómo al interpretarlo el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. 4.
La demanda presentada en esta ocasión desatiende por completo los lineamientos precedentes y lesiona varios de los principios que guían la casación, como el de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y el de corrección material, que impone que el cargo consulte la realidad procesal.
Por consiguiente, será inadmitida. Estas son las razones: 4.1. El jurista no hizo mención alguna a la finalidad que pretendía alcanzar con el recurso y la simple referencia al artículo 44 de la Carta Política resulta insuficiente para cumplir con tal carga. 4.2. Aunque el letrado formuló dos censuras al amparo de la causal primera del canon 181 del estatuto adjetivo penal, esa dualidad es meramente formal, en la medida que, sustancialmente, ambas poseen un contenido crítico semejante, el cual, cabe anotar desde ya, es equivocado en su confección y postulación. En efecto, el actor citó, como norma excluida, el artículo 32, numeral 4, del Código Penal, sin embargo, esa disposición se ocupa sobre las causales de ausencia de responsabilidad, en concreto, cuando el incriminado obra en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, temática que no guarda relación con la prisión domiciliaria, cuya concesión aspira.
Adicionalmente, eligió la senda de la violación directa, pero su discurso, ambiguo y lacónico, no se orienta a discutir aspectos de derecho sino a desaprobar la valoración que el fallador hizo de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se llevaron a la audiencia del artículo del 447 del Código de Procedimiento Penal y que a juicio de la judicatura resultaron exiguos para reconocer a Piedrahita Franco su condición de padre cabeza de familia.
Es que, contrario al parecer del libelista, la calidad de padre cabeza de hogar, que permite la concesión de la prisión domiciliaria, no se alcanza tan solo con acreditar que el acusado tiene un hijo menor de edad. Es imperioso demostrar, además, la ausencia total de la madre o de otro miembro de la familia que pueda hacerse cargo de su bienestar, o, incluso, la incapacidad de ellos para el efecto, lo que no ocurrió en esta oportunidad.
Para el ad quem, atendiendo los medios de conocimiento arrimados en la aludida audiencia, el procesado es progenitor de un niño, pero la madre puede velar por su cuidado y manutención y no se certificó que estuviera incapacitada para ello. Así mismo, no se constata que el infante se encontrara en situación de abandono, a la vez que existe una familia extensa que puede cuidarlo. 4.3.
El jurista pretende que la Corte valore unos documentos aportados con el escrito de la demanda. Al respecto, debe insistirse que, como bien lo sostuvo el Tribunal Superior, no existe etapa probatoria en sede de segunda instancia, como tampoco la hay en casación ( cfr. CSJ AP4362–2014, rad. 44084). De allí que el examen adelantado por el sentenciador fue acertado al restringirse únicamente a los medios que la defensa allegó en la oportunidad legal establecida, esto es, en la audiencia del 2 de agosto de 2017.
De cualquier manera -con acierto lo advirtió el juez plural- la determinación adversa que se adoptó es sin perjuicio de que, en sede de ejecución de penas, se acredite la condición de padre cabeza de hogar. 4.4. Por último, cabe puntualizar que el censor erró al querer asimilar la medida de aseguramiento con la prisión domiciliaria, toda vez que aquélla procede en el trámite del proceso, y la última es la que se adopta para la ejecución de la pena impuesta en la sentencia. 5.
Así las cosas, la demanda será inadmitida y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los propósitos del recurso de casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:11], es procedente la insistencia. [11: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Felipe Piedrahita Franco contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPTIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11